STS 1706/2001, 28 de Septiembre de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:7284
Número de Recurso4684/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1706/2001
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 4684/99, interpuesto por la representación procesal de Armando contra la Sentencia dictada, el 30 de octubre de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en las diligencias previas núm. 3267/96 del Juzgado de Instrucción núm.35 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de otro delito continuado de estafa, en concurso medial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de quinientas pesetas por el primero de los delitos, y a la de seis meses de prisión por el segundo, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Roberto Alonso Verdú y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.35 de los de Madrid incoó diligencias previas con el núm.3267/96 en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 30 de octubre de 1.999, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Armando como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de otro delito continuado de estafa ambos ya definidos y en la relación concursal expuesta, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas, por el primero de los delitos de prisión de un año y nueve meses y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de quinientas pesetas, y por el segundo de los delitos prisión de seis meses de duración, llevando las penas privativas de libertad la accesoria de inhabilitación por igual tiempo para el derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas procesales. La pena de multa, cuyo pago deberá efectuarse por meses vencidos dentro de los cinco primeros días de cada mes, dará lugar en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53-1 del Código Penal. Por vía de responsabilidad civil Armando indemnizará al Banco Central Hispano en la cantidad de 431.560 pesetas, que devengarán el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono todo el tiempo que el penado haya estado en prisión por esta causa y no le haya sido computado en otra. Se aprueba el auto de insolvencia de fecha 28 de mayo de 1.999 elevado en consulta por el Instructor.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "En fecha 23 de julio del año 1.996 Armando , mayor de edad y con los antecedentes que se dirán, procedió a la apertura de una cuenta corriente número NUM000 y a su nombre, en el Banco Central-Hispano, sucursal 4090, de Alcalá de Henares, para seguidamente otra persona, no identificada pero de acuerdo con Armando , ordenar utilizando un documento nacional de identidad a nombre de Juan Alberto -documento que se había extraviado o le habían sustraido- e imitando la firma del titular ordenar una transferencia electrónica por importe de 32.400 pesetas desde la cuenta que Juan Alberto tenía en la oficina del Banco Central Hispano de Paseo de la Castellana, en Madrid, a la contratada por Armando que el mismo día dispuso del dinero. Tal conducta se reiteró en los días siguientes ordenándose por Armando o por terceras personas desde diversas oficinas del Banco Central Hispano, distintas de la 4090 de Alcalá de Henares y de la de Paseo de la Castellana, transferencias imitando la firma de Juan Alberto con cargo a la cuenta del mismo y en favor de la de Armando , y así el día 24 de Julio se realizaron dos transferencias una de 172.900 pesetas y otra de 96.000 pesetas y el día 25 de julio una última por 130.260 pesetas, cantidades de las que dispuso el acusado, el mismo día en el que se ordenaba y se realizaba la transferencia, retirando el dinero en oficinas del Banco Central-Hispano distintas tanto de aquellas en las que se había ordenado la transferencia como de la de Alcalá de Henares donde había contratado la cuenta a su nombre. El Banco Central- Hispano ha procedido ha reintegrar a Juan Alberto la cantidad de 431.560 pesetas. Armando consta condenado en sentencia firme de 10 de Marzo de 1.993 por delito de robo con violencia a la pena de prisión menor de dos años, cuatro meses y un día que extinguió por cumplimiento el 22 de Febrero de 1.996.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 18 de noviembre de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de febrero de 2.000, el Procurador D.Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de Armando , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo, por infracción de ley, al amparo de los dispuesto en el art. 849.1 LECr, en relación con los arts. 71.1 y 3, en relación con los arts. 33.1,2 y 3 y 392 CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 6 de junio de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión a trámite del único motivo del recurso interpuesto, y subsidiariamente, lo impugnó.

  6. - Por Providencia de 30 de enero del presente año se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 11 de julio, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 19, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el único motivo de casación formalizado en el recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia haber sido incorrectamente impuesta la pena en la Sentencia recurrida por una aplicación que se dice errónea del art. 71 CP vigente -se trata evidentemente de una confusión y se ha querido decir art. 77- en relación con los arts. 249 y 392, también del CP 1.995. El motivo debe ser parcialmente estimado. El acusado, ahora recurrente, ha sido condenado, como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y otro también continuado de estafa, en relación de concurso ideal por haber sido el primero medio necesario para la comisión del segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de un año y nueve meses de prisión y nueve meses de multa por el delito de falsedad y seis meses de prisión por el de estafa, habiendo optado el Tribunal de instancia, en consecuencia, por la aplicación de la regla establecida en el apartado 3 del art. 77 CP por entender que la punición por separado de ambas infracciones es más beneficiosa para el acusado que la aplicación de la pena prevista para el delito más grave, en su mitad superior, que establece el apartado 2 del mismo artículo. Hay que tener en cuenta, no obstante, que se han impuesto las penas mínimas que en cada caso eran legalmente posibles: el mínimo de la mitad superior -preceptiva por tratarse de una infracción continuada- de las penas previstas en el art. 392 para el delito de falsedad en documento mercantil cometido por un particular, y el mínimo absoluto de la pena prevista para el delito de estafa, excluido por la regla especial del apartado 2 del art. 74 CP de la necesidad de imponer la pena en su mitad superior en caso de continuidad delictiva. Debe subrayarse que, este segundo caso, la imposición de la pena en su mínima magnitud ha sido expresamente motivada en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia recurrida. Del criterio seguido por el Tribunal de instancia en la individualización de las penas cabe deducir legítimamente que, de haberse aplicado la regla del art. 77.2 CP, se hubiese impuesto también el mínimo de la mitad superior de la pena establecida para el delito más grave que es, indiscutiblemente, el de estafa, puesto que la privación de libertad con que se le castiga está comprendida entre seis meses y cuatro años. El mínimo de la mitad superior de esta pena se encuentra en los dos años y tres meses que es justamente la privación de libertad que le ha sido impuesta al acusado castigando por separado los dos delitos, en concurso ideal, por los que ha sido condenado. Pero como, de esta forma, le ha debido ser impuesta también la pena de multa prevista para el delito de falsedad, se llega a la conclusión de que la aplicación de la regla subsidiaria contenida en el apartado 3 del art. 77 CP no era en este supuesto necesaria, toda vez que la aplicación de la regla del apartado 2, que tiene en principio carácter prioritario, no hubiese llevado a imponer, habida cuenta de los criterios de individualización observados en este concreto caso, una pena superior a la resultante de castigar separadamente las infracciones apreciadas en la Sentencia. Es, por el contrario, la punición de los dos delitos por separado lo que ha determinado la imposición de dos años y tres meses de privación de libertad y además una multa de nueve meses. Se estima, pues, parcialmente el único motivo del recurso con el limitado efecto, en la Sentencia que a continuación dictemos, que se deduce de los anteriores razonamientos

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Armando contra la Sentencia dictada, el 30 de octubre de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en las diligencias previas núm. 3267/96 del Juzgado de Instrucción núm.35 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de otro delito continuado de estafa, en concurso medial, a las penas de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de quinientas pesetas por el primero de los delitos, y a la de seis meses de prisión por el segundo, y en su virtud casamos y anulamos la expresada Sentencia dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarando de oficio las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Sentencia y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

En el Procedimiento abreviado dimanante de las Diligencias Previas 3267/96, del Juzgado de Instrucción de Madrid núm. 35,seguido contra Armando , con núm. ordinal de informática 120909790, mayor de edad, nacido el 26 de julio de 1.959, hijo de Luis Miguel y de Lourdes , natural de Oropesa (Toledo) y vecino de Leganés, dictó Sentencia la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la misma Capital, el 30 de octubre de 1.999, en que se condenó al acusado, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y otro delito continuado de estafa, en relación de concurso ideal, a las penas de, por el primer delito un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses y, por el segundo, seis meses de prisión, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada por esta Sala con esta fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron y bajo la misma ponencia, proceden a dictar esta segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

Se reproducen e integran en esta Sentencia de los de la Sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud, se considera procedente imponer al acusado la pena correspondiente al delito de estafa en el límite mínimo de su mitad superior en aplicación de la regla contenida en el art. 77.2 CP.

Que, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida, debemos condenar y condenamos al acusado Armando , como autor de los delitos ya definidos de falsedad en documento mercantil y estafa, en relación de concurso ideal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y tres meses de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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