STS 530/1999, 5 de Junio de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3448/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución530/1999
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de dicha capital, sobre nulidad de escritura de hipoteca, cuyo recurso fue interpuesto por "MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE CORDOBA", representado por la Procuradora de os Tribunales Doña Rosina Montes Agusti, en el que es recurrida "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE DON Luis Pedro", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Irene Arnes Bueno. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Córdoba, fueron vistos los autos de menor cuantía número 30/94, seguidos a instancia de la Sindicatura de la Quiebra de Don Luis Pedro, contra la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, sobre declaración de nulidad de hipoteca, de la escritura de su constitución y de la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tras los demás trámites de rigor, se dicte sentencia en los siguientes términos: 1º) Declarando nula de pleno derecho la escritura de hipoteca, y ésta misma, otorgada entre Don Luis Pedro, como deudor, y el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, como acreedora, en fecha 20 de Marzo de 1.991 ante el Notario de esta capital Don Santiago Echevarria Echevarria, bajo el nº 1.200 de su protocolo.- 2º) Declarando nula la inscripción de dicha hipoteca en el Registro de la Propiedad nº 3 de Córdoba, en relación al inmueble descrito en el Hecho Primero de esta demanda, y ordenando la cancelación de dicha inscripción.- 3º) Condenando a la demandada al pago de las costas de este juicio". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de competencia funcional del Juzgado, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día tras los demás trámites y el recibimiento a prueba que dejo interesado, dicte sentencia por la que desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto, al estimar la excepción alegada y, para el improbable caso de llegar a conocer del mismo, igualmente la desestime, imponiendo las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Junio de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando en lo esencial la demanda deducida por la sindicatura de la quiebra de Don Luis Pedro, representada por el Procurador Sr. Espinosa Lara, contra la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, representada por el Procurador Sr. Cobos Ruiz de Adana, debo declarar y declaro la nulidad de la hipoteca constituida por el Sr. Luis Pedroa favor de la entidad demandada mediante escritura pública de fecha 20 de Marzo de 1.991, otorgada ante el Notario de esta Ciudad Don Santiago Echevarria Echevarria con el nº 1.200 de su protocolo, así como esta misma escritura y la inscripción consiguiente causada en el Registro de la Propiedad nº 3 de esta Ciudad, relativa a la finca a que se refiere el antecedente de hecho primero de esta resolución, debiendo procederse, una vez firme esta resolución, a su cancelación, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia en fecha 21 de Noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alberto Cobos Ruiz de Adana, en nombre y representación de la demandada Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, contra la sentencia que, con fecha veintiocho de Junio último, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba, en los autos del Juicio de Menor Cuantía nº 30/94, sobre nulidad de escritura, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "El recurso se basa en los motivos que mas adelante se expresan y que está admitidos por el número 2 del artículo 1.692 de la Ley Procesal: "Incompetencia o inadecuación del procedimiento".- Conforme al artículo 1.707 de la referida Ley Procesal, a continuación se expresan los motivos en los que se basa el recurso, citándose las normas y jurisprudencia que se consideran infringidas, así como la pertinencia y fundamentación del mismo en relación con los motivos que lo ampara y que son: Al amparo del número 2 del artículo 1.692 de la Ley Procesal. Por falta de competencia funcional del juzgado que conoció el litigio, señalando como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, el número 2º del artículo 53 de la Ley Procesal citada, en cuanto que, para que los Jueces tengan competencia, se requiere... 2º.- que les corresponda el conocimiento del pleito o acción con preferencia a los demás jueces o tribunales de su mismo grado".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, posteriormente sustituido por sus compañera Sra. Arnes Bueno, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTISIETE de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sindicatura de la Quiebra necesaria del comerciante Don Luis Pedropromovió juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarando nula de pleno derecho la escritura de hipoteca, y ésta misma, otorgada entre Don Luis Pedro, como deudor, y el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, como acreedora, en fecha 20 de Marzo de 1.991, y 2º) Declarando nula la inscripción de dicha hipoteca en el Registro de la Propiedad número Tres de Córdoba, en relación al inmueble descrito en la demanda, y ordenando la cancelación de la misma, cuyas pretensiones se basaban en las alegaciones fácticas que, en síntesis, se exponen a continuación: - Don Luis Pedro, comerciante individual, atravesaba una difícil situación financiera desde los primeros meses de 1.990, lo que motivó que sobreseyera de modo general en las obligaciones de pago para con sus acreedores. Hallándose en tal situación, el Sr. Luis Pedro, por escritura de 20 de Marzo de 1.991, constituyó a favor del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba una hipoteca en garantía de línea de descuento y hasta un máximo de cincuenta millones de pesetas, siendo el inmueble hipotecado una determinada nave para almacén de abonos y derivados -, - La difícil situación económica hizo que el Sr. Luis Pedrosolicitase, en 30 de Septiembre de 1.991, su declaración en estado legal de suspensión de pagos, y de la memoria presentada se desprendía que desde hacía unos tres años el negocio venía dando pérdidas y estaba descapitalizado, siguiéndose el Expediente de Suspensión en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Córdoba, número 1364/91, el cual, quedó sobreseído al no obtenerse el quorum suficiente para constituir la Junta de Acreedores, y a solicitud de uno de los acreedores, por auto de 19 de Noviembre de 1.992 se proclamó la declaración de quiebra necesaria, en el que se establecía que los efectos de la quiebra se retrotraían al 17 de Julio de 1.990 -, - Con ello resultaba que la hipoteca era nula al haberse otorgado con posterioridad a aquella fecha -, - El Monte de Piedad y Caja de Ahorros, aún conociendo la quiebra y su fecha de retroacción, ha planteado un procedimiento judicial sumario ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Córdoba - y - Además, el Monte de Piedad y Caja de Ahorros ha seguido otro procedimiento judicial sumario, en ejecución de otra hipoteca sobre una segunda nave, con el número 16/92, ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro, y en razón a que la escritura fué otorgada el 16 de Enero de 1.991, con posterioridad a la retroacción, el Comisario planteó una demanda de nulidad de la misma, cuyo declarativo se siguió en el Juzgado número seis, menor cuantía número 144/93, que terminó por sentencia de 6 de Octubre de 1.993, en la que se declaró nula la hipoteca y la cancelación de su inscripción en el Registro, siendo dicha sentencia confirmada en la segunda instancia -. El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de córdoba, en sentencia de 28 de Junio de 1.994 y estimando en lo esencial la demanda deducida por la Sindicatura de la Quiebra, declaró la nulidad de la hipoteca constituida a favor de la entidad demandada mediante escritura pública de fecha 20 de Marzo de 1.991, así como esta misma escritura y la inscripción consiguiente causada en el Registro, relativa a la finca referida en el hecho primero de la resolución, debiendo procederse, una vez sea firme, a su cancelación, cuya sentencia fué confirmada pro la dictada, en 21 de Noviembre de 1.994, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba.

SEGUNDO

En el recurso de casación formalizado por la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba y al amparo del ordinal 2º del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la falta de competencia funcional del Juzgado que conoció del litigio, señalando como norma infringida el número 2º del artículo 53 de la citada Ley, en cuanto que, para que los Jueces tengan competencia, se requiere que les corresponda el conocimiento del pleito o acción con preferencia a los demás Jueces o Tribunales de su mismo grado, argumentándose cuanto se expone a continuación, resumidamente: - La tesis de la parte recurrente es que la competencia funcional corresponde al Juzgado ante el que se tramita la quiebra, al de Instancia número Dos de Córdoba -, - Según el fundamento jurídico primero de la sentencia de primera instancia: La no existencia de un procedimiento específico para decretar la nulidad de los actos realizados en el periodo de retroacción y que, por lo tanto, hay que acudir al juicio ordinario que corresponda, determinándose la competencia funcional por el reparto. Y añade... "En apoyo de este criterio cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.983, en la que se señala que al tratarse de una nulidad intrínseca, no precisa declaración singular y por ello no se regula un procedimiento especial de anulación" -, - Tal razonamiento no es admisible por lo siguiente: 1) Por cuanto el procedimiento del artículo 1.377 de la Ley de Enjuiciar, está previsto para... "los contratos hechos por el deudor en fraude de los acreedores..". Obviamente, la hipoteca, no ha sido tachada, en ningún caso, de fraudulenta, si no de encontrarse incursa en la causa de nulidad del artículo 878 del Código de Comercio, lo que es circunstancia bien distinta de las previstas para los actos del quebrado que se señalan en los artículos 880 y 881 del Código de Comercio, Distinción claramente establecida en el artículo 1.366 de la Ley de Enjuiciar, cuando habla de "actos en periodo inhábil y actos fraudulentos". En este sentido son de citar las de fecha 3 y 10 de Julio de 1.913.- El trámite adecuado, es el de los incidentes y ante el mismo Juzgado que conoce de la quiebra, abriendo pieza separada en el juicio universal.- En apoyo de esta tesis, tenemos el artículo 1.322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando señala que en la pieza primera de la quiebra se tramitará todo lo relativo a la declaración de la quiebra, disposiciones consiguientes a ella y su ejecución. Obviamente, si los actores han accionado, lo han sido por virtud de lo dispuesto en el Auto declarando la quiebra y fijando una fecha de retroacción anterior a la de constitución de la hipoteca.- El citado artículo 1.322 de la Ley Adjetiva, señala que en la pieza tercera se recogerán las acciones a que dé lugar la retroacción. Es evidente que la acción emprendida por los actores, lo es en base a la retroacción de los efectos de la quiebra, por lo tanto incursa en las acciones que dicha pieza tercera debe contener. 2) La decisión de mantener la competencia de Juez distinto, produce indefensión ya que uno de los argumentos a utilizar es el de la provisionalidad de la fecha de retroacción y su eventual modificación, acción que, por tanto, solo puede ejercitarse ante el Juez de la quiebra -, - Si las sentencias de fechas 16 de Noviembre de 1.928, 16 de Diciembre de 1.975, 10 de Noviembre de 1.983, señalan que la revisión debe hacerse en el mismo procedimiento de la quiebra y que no es posible procesalmente que el acuerdo de retroacción pueda discutirse en cuantos juicios se sostengan por la sindicatura, dado que podría darse la solución inadmisible de que prevaleciera la impugnación del auto de retroacción en un juicio singular y en favor de uno solo de los interesados y continuara aquel Auto produciendo efectos frente a los demás acreedores en el juicio universal y 3) Que el Juez competente para conocer de este litigio es el de la quiebra, lo avalan las siguientes consideraciones: A. Si se notifica la quiebra a los herederos y se impugna la misma o se decreta su nulidad. Podría ocurrir que el derecho real se hubiese anulado, por un Juzgado, en base a una resolución judicial dictada por otro (el de la quiebra) dejada sin efecto... pero sí surtiéndolos respecto de mi mandante. B. Si en el juicio universal termina por convenio, lo que es admisible, conforme al artículo 1.160 del Código de Comercio y se rehabilitase al quebrado, sin embargo la quiebra ya inexistente y sus efectos seguirían afectando a mi mandante - y - Es de citar la sentencia de 12 de Marzo de 1.993, en la que se establece la atipicidad de la acción amparada en el artículo 1.377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

TERCERO

En relación con el problema sobre la retroacción de la quiebra, conviene distinguir entre un periodo de retroacción absoluto y otro sospechoso, abarcando el primero desde la fecha de retroacción hasta la declaración de quiebra - en el que los actos del deudor son nulos - y el segundo, que es diferente según la índole de actos, precedente a la fecha de la retroacción - en el que caben ejercitar distintas acciones impugnatorias -. En torno a los actos llevados a cabo en el periodo sospechoso, nuestra Ley procesal civil ha precisado el procedimiento a seguir en las acciones revocatorias y reintegradoras, y así, distingue según su tratase de actos ineficaces por su proximidad al estado de quiebra - artículo 879 del Código de Comercio -, para los cuales, los artículos 1.371 a 1.374 de la ley de Enjuiciamiento Civil señalan un procedimiento específico a tramitar en la pieza de retroacción, y junto a tales actos, aquellos otros estimados ineficaces por presunción legal de fraude - artículo 880 del Código mercantil - y para éstos, el artículo 1.375 establece la tramitación del interdicto de recobrar.

CUARTO

Junto a las dos categorías de actos, es de distinguir una tercera, integrada por actos anulables efectuados con ánimo de fraude, para los que el artículo 1.377 del texto procesal establece la substanciación del juicio declarativo que corresponda a su cuantía, y en el Juzgado a quien competa su conocimiento, estando fuera de duda que dicho Juzgado podrá ser o no el que esté conociendo de la quiebra. Ahora bien, es de distinguir, por último, aquellos otros actos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, esto es, "actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra", cuya sanción es la de nulidad, la cual, es radical, absoluta e intrínseca que se produce "ope legis" sin necesidad de expresa declaración judicial, al no establecer la Ley procesal civil ningún procedimiento para declarar judicialmente la nulidad de los actos que lleva a cabo el quebrado y refiere el precepto.

QUINTO

En relación con estos últimos actos, aún cuando el texto procesal no establezca ningún procedimiento específico, no cabe duda alguna que cuantas cuestiones litigiosas afectan a los mismos deberán ser resueltos dentro del propio marco de la quiebra y por el Juez que conozca de ella, y ello, en razón a la "vis atractiva" que se desprende del estado y situación de la quiebra, criterio el expuesto que se encuentra avalado por las reglas concernientes a la acumulación de autos, concretamente, la tercera del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por lo dispuesto en el artículo 1.322 de la misma ya que la sección primera de la quiebra viene a comprender "todo lo relativo a la declaración de quiebra, las disposiciones consiguientes a ella y su ejecución... ", y la Sección tercera, "las acciones a que dé lugar la retroacción de la quiebra sobre los contratos y actos de administración del quebrado precedente a su declaración". Cuanto ha quedado razonado, autoriza a concluir que tanto el Tribunal "a quo", como el Juzgado de instancia, no tuvieron en cuenta la regla prevenida en el apartado 2º del artículo 53 de la ley de Enjuiciamiento Civil, invocada como infringida en el recurso de casación que nos ocupa, y de aquí, que proceda acoger el único motivo del meritado recurso, lo que comporta, a su vez, la casación y la revocación de las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, con la consecuente estimación de la excepción de falta de competencia funcional alegada por la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba en su escrito de contestación a la demanda, lo que viene a originar, en definitiva, la desestimación de la demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra necesaria del comerciante Don Luis Pedro, sin entrar en el fondo del asunto y dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda - en el caso de autos, ante el Sr. Juez de la quiebra - y todo ello, y visto el contenido de los rituarios artículos 523, 710 y 1.715.2, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en las dos primeras instancias y en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la entidad "Monte de Piedad y caja de Ahorros de Córdoba" contra la sentencia de fecha veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro y dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, debemos casar y casamos la misma, e, igualmente, debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro y dictada por el Juzgado de Primera instancia número Cinco de la referida capital. Y acogiendo la excepción de falta de competencia funcional alegada por la mencionada entidad, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada contra la repetida entidad por la Sindicatura de la Quiebra Necesaria del comerciante Don Luis Pedro, sin entrar en el fondo del asunto y dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda, y todo ello, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en las dos primeras instancias y en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. GULLON BALLESTEROS.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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