STS, 4 de Octubre de 1996

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1616/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª) que absolvió a Ivándel delito de apropiación indebida y prolongación de funciones, lo componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ronda instruyó Procedimiento Abreviado con el número 47/90 contra Ivány, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª, rollo 195/94) que, con fecha 9 de Diciembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O : "Que el acusado, Iván, mayor de edad y sin antecedentes penales desempeñaba el cargo de Secretario del Ayuntamiento de Benaoján, cuando fue nombrado, con fecha 16 de Julio de 1.973, por el Excmo. Sr. Director General de Justicia, Secretario del Juzgado de Paz de Algatocín, con derecho al percibo de las correspondientes indemnizaciones. En el año 1.984 también desempeñó esas funciones de Secretario Diego, si bien el acusado siguió percibiendo las mismas indemnizaciones hasta la fecha de su cese el 27 de Septiembre de 1.986, pese a que tenía desantendidas tales ocupaciones desde su traslado al Ayuntamiento de Villanueva".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos absolver y absolvemos al acusado, Iván, del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, con declaración de las costas de oficio.

    Déjense sin efecto cuantas medidas aseguratorias se hayan acordado sobre los bienes del citado acusado.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Sr. Abogado del Estado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución fórmandose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Abogado del Estado basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la sentencia recurrida, en cuanto reconoce en los Hechos Probados que el acusado "siguió percibiendo las mismas indemnizaciones ( por la Secretaría del Juzgado de Paz de Algatocín) hasta la fecha de su cese el 27 de Septiembre de 1.986, pese a que tenía desatendidas tales ocupaciones desde su traslado al Ayuntamiento de Villanueva", ha infringido por inaplicación el Art. 535 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiere.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el 23 de Septiembre de 1.996.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Un solo motivo se utiliza en este recurso, al amparo del artículo 849, número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar infracción de Ley determinada por la inaplicación al caso del artículo 535 del Código Penal a pesar de que la sentencia objeto de recurso recoge como base fáctica que el acusado siguió percibiendo indemnizaciones por la Secretaría del Juzgado de Paz de Algatocín hasta el 27 de Septiembre de 1.986 y pese a que tenía desatendidas esas ocupaciones desde su traslado al Ayuntamiento de Villanueva.

Los casos de entrega de dinero o de alguna otra cosa mueble realizada por error del trasmitente han pasado a ser criminalizados en el artículo 254 del nuevo Código Penal siempre que el que los reciba, no proceda a su devolución, una vez comprobado el error, o, en el caso de negar haberlos recibido. Se concluye con ello la discusión doctrinal sobre si tales conductas pudieran ser algo más que un comportamiento sancionable civilmente con la obligación de devolver en razón de un cuasi-contrato de cobro de lo indebido. Empero tal criterio novedoso no es en modo alguno aplicable en este caso, porque no es posible la sanción penal retroactiva de hechos no definidos aún como delictivos en el momento de su comisión (artículos 23 del anterior Código Penal y 2 del vigente), y, de otro lado, porque aún cuando se pudiera aplicar el nuevo precepto penal, no hay en este caso constancia de que el acusado hubiera negado haber recibido la cantidad que se le pagó, además de haber manifestado inmediatamente estar dispuesto a su devolución.

No podría aplicarse al presente caso más que lo dispuesto en el artículo 535 del anterior Código Penal que contiene ciertamente una definición abierta de los títulos que determinan obligación de entregar o devolver. Pero de su redacción no puede deducirse que toda infracción de un deber civil de esta clase haya de ser calificado también de delito de apropiación indebida. Es preciso, además, que se trate de relaciones caracterizadas por una especial relación de confianza, como ocurre con las mencionadas expresamente en el anterior artículo 535 y el actual 252 del Código Penal, de depósito, comisión o administración. La jurisprudencia de esta Sala ha ido señalando otros títulos de entrega de dinero o bienes muebles, que pueden determinar la existencia de apropiación indebida distintos a los tres recogidos en el texto legal, tales como el mandato, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad e, incluso, otras relaciones jurídicas de carácter atípico o complejo (sentencia de 15 de Noviembre de 1.995), pero siempre que esté presente el abuso de una confianza otorgada a quien recibe la cosa o el dinero (sentencia de 11 de Octubre de 1.995), de tal modo que la infracción de la obligación adquirida no constituya tan solo un incumplimiento contractual, sino también una defraudación de esa confianza, conducta merecedora por ello de una reprochabilidad de alcance penal. Si el dinero o la cosa mueble se ha entregado por error es claro que no se ha fundado esa entrega en un nivel de confianza especialmente elevado, por lo que no se justifica que ese error sea protegido más allá de facultar para el ejercicio de una acción civil que permita la recuperación de lo indebidamente pagado e impida un injusto enriquecimiento del receptor, pero sin llegar a la protección consistente en la amenaza de una pena, porque no existe el especial abuso de confianza que se precisa para la existencia de delito de apropiación indebida (sentencia de 9 de Noviembre de 1.993).

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO POR INFRACCION DE LEY interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en fecha nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en la causa seguida contra Ivánen causa contra el mismo seguida por delitos de prolongación de funciones y apropiación indebida, con expresa imposición al recurrente de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de los autos que, en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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