STS 743/2000, 28 de Abril de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:3573
Número de Recurso2072/1998
Procedimiento01
Número de Resolución743/2000
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de P.H.P. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, que le condenó por un delito de amenazas y otro de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. A.G..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1º de Peñarroya, instruyó sumario 10/97 contra P.H.P. por un delito de amenazas y otro de robo con fuerza en, las cosas,, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha 17 de Abril mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 11 de octubre de 1998, algo después de las doce de la noche, A.H.G.y su hija M.V.M.H., se encontraban en la terraza del Bar Guinea de la localidad de Peñarroya, cuando se presentó en ella P.H.P. parientes de éstas, y trás desabrocharse la cremallera del pantalón y mostrarles los genitales, las insultó, sin que estas le hubieran provocado; después sacó del bolsivllo una navaja y con ella en la mano las decía que las iba a rajar y que las iba a matar, gesticulando con el arma hasta el punto de darse un corte en su cuello, todo lo cual hizo que hubiera de intervenir un camarero del citado Bar que lo echó del mismo mientras aquellas dos se refugiaban en él.

Una media hora más tarde, a sabiendas de donde iba, se dirigió a la casa que éstas habitaban con el resto de los miembros de su familia; al ver que la puerta estaba cerrada, la abrió de una patada rompiendo la cerradura, y al no haber nadie en ell, revolvió cuantos objetos tuvo a su alcance, manchando con sangre y deteriorando ropas. A continuación, con ánimo de enriquecerse, se apoderó de dos pares de gafas graduadas, un teclado de ordenador, un radio-cassette, cintas musicales de esta apartado y una plancha, llevándoselas, no habiendo aparecido de todo ello, más que la plancha rota en la calle.

El acusado tiene grave adicción a drogas tóxicas. Los daños ocasionados en las ropas de la casa ascienden a 76.800 ptas, y, el valor de los objetos sustraídos, a 162.450 ptas., no habiéndose valorado ni la plancha, ni los daños de la puerta".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a P.H.P. como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas y otro de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de toxifrenia a la pena de ocho meses de prisión, por el primero de ellos, y dos años y un mes de prisión por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, así como a que indemnice a Mª M.V.M.H.y F.M.S.en la suma de doscientas treinta y nueve mil doscientas cincuenta pesetas (239.250 ptas) más el valor de la plancha y los daños de la puerta, declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando por sus propios mandamientos el auto que a éste fin dichtó el Juez Instructor en la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de P.H.P. que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., en relación con el art.

5.4 y el art. 11.1 de la LOPJ denuncia infringido el art. 24.1 de la CE, por haber sufrido indefensión, entendiendo infringidos los arts. 849.4 y 520, ambos de la LECrim.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., denuncia infringido por inaplicación del art. 620 del CP y por aplicación indebida del art. 169 del mismo texto legal.

TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE que proclama el principio de presunción de inocencia.

CUARTO.- Por la vía del art. 849.1 de la LECrim., denuncia infracción del art. 20.2 por inaplicación indebida.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Abril de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- 1.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y otro de amenazas contra la que formaliza una impugnación articulada en cuatro motivos.

En el primero denuncia la vulneración de su derecho de defensa (art. 24.1 CE, art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) por infracción de los arts. 789.4 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Refiere la vulneración a que en la declaración prestada en la instrucción, después de ser puesto en libertad y segunda que prestaba en la causa, fue realizada sin la presencia de un Letrado que le asistiera en esa diligencia.

  1. - El motivo se desestima. Consta en el procedimiento que el imputado fue informado de sus derechos, conforme exigen los arts. 118,

    520 y 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al tiempo de su detención por los hechos. Por ello, sus declaraciones fueron precedidas de la información de derechos y la primera, mientras estaba detenido, practicada bajo asistencia de Letrado. Consecuentemente, no hay vulneración de un precepto procesal ni de ningún derecho fundamental al imputado.

    La segunda declaración, obrante el folio 37, ampliatoria de la realizada en el Juzgado al que fue presentado tras la detención, se realiza cuando el acusado se encontraba en libertad. La falta de designación de un Letrado en la primera declaración debió aconsejar a la instrucción de la causa, al realizar esta segunda declaración, una previa información de sus derechos y entre ellos a ser asistido por Letrado para actuar su derecho de defensa. Esa ausencia no implica una vulneración de su derecho aunque su realización sin asistencia impida su valoración como actividad probatoria.

    No existió, propiamente, una vulneración de una norma esencial del procedimiento ni se causó indefensión por la no presencia de Letrado en esa declaración. Ahora bien, toda declaración de un imputado penal, si no ha ejercitado su derecho a nombrar Abogado que la defienda, debe ir precedido de la información concreta de sus derechos conforme al art. 24 de la Constitución. La omisión de esa actuación jurisdiccional, supone que su declaración no debe ser valorada a los efectos de conformar una convicción judicial sobre el hecho declarado probado, pero no puede suponer la anulación de todo el procedimiento penal de investigación y enjuiciamiento, que supondría una sanción no prevista en el ordenamiento y absolutamente desproporcionada.

    SEGUNDO.- En el segundo motivo denuncia el error de derecho en el que incurre la sentencia al inaplicar, a los hechos probados el art. 620. La falta de amenazas, y aplicar indebidamente el art. 169 del Código penal, argumentando que el recurrente no tenía internción de cometer un mal mayor.

    El motivo parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde la asunción del hecho, la errónea subsunción del hecho en un tipo penal cuya aplicación indebida o su inaplicación denuncia.

    El relato fáctico declara probado que el acusado se dirigió a la terraza del bar en el que se encontraban los perjudicados a los que exhibió una navaja y "con ella en la mano les decía que los iba a matar, gesticulando con el arma hasta el punto de darse un corte en el cuello". Refiere, a continuación, que el acusado se dirigió a la casa donde vivían las perjudicadas en la que entró, dando una patada en la puerta, donde revolvió el mobiliario y sustrajo efectos.

    Del relato fáctico resultan los presupuestos del delito de amenazas por el que ha sido condenado. Las amenazas típicas se conciben como la acción realizada con ánimo evidente de causar un mal a otra persona. El Código prevé distintas tipificaciones en función de la gravedad o levedad del contenido de la amenaza, o de los bienes jurídicos individuales sobre los que pueda recaer el mal.

    El carácter de grave o leve del contenido de la amenaza deberá ser valorado en función de las circunstancias concurrentes y la desvaloración que merezca el contenido de la conducta desarrollada así como la afectación de bienes jurídicos individuales a los que se refiere la amenaza y el contenido al ataque al bien jurídico protegido por el tipo penal, la libertad.

    El relato fáctico, en cuanto refiere la exhibición de una navaja, la manifestación proferida sobre la intención de matar y la intensidad en la acción, en la que, incluso, el autor se llega a lesionar, evidencia una gravedad y una afectación de la libertad para los perjudicados que tuvieron que refugiarse en un bar, para evitar que el contenido de la amenaza se materializara en un ataque a los bienes jurídicos afectados. Consiguientemente, es correcta la subsunción realizada y el motivo se desestima.

    TERCERO.- En el tercer motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Argumenta la inexistencia de prueba sobre la falta de corroboración a la testifical de los perjudicados y la ausencia de prueba sobre la preexistencia de los bienes sustraídos.

    La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la s entencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

  2. - El motivo se desestima. El acta del juicio oral permite constatar la existencia de una actividad probatoria sobre el presupuesto fáctico de las amenazas y del robo con fuerza en las cosas, corroboradas por las periciales sobre la rotura de la puerta y la documental sobre la preexistencia de los efectos, así como la testifical del voluntario de protección civil que vió los hechos.

    La valoración de la actividad probatoria es racional y ha sido practicada en condiciones de regularidad que permite la convicción obtenida por el tribunal de instancia, por lo que el motivo se desestima.

    CUARTO.- Con amparo procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuciamiento Criminal denuncia la inaplicación del art. 20.1 del Código penal y, aunque no lo exponga, amplia su impugnación a la indebida aplicación del art.

    21.2 del Código penal.

    El hecho probado del que se parte en la impugnación declara que el acusado "actuó influenciado por una grave adicción a las drogas", expresión que se integra, casi literalmente, en la circunstancia de atenuación del art. 21.2 que se declara concurrente.

    El hecho probado no refiere que el acusado se encontrara en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, psicotrópicas o bajo un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia a tales sustancias que le impida comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, presupuestos biológicos y psicológicos que permita la aplicación de la circunstancia de exención postulada.

    El relato fáctico aparece correctamente subsumido en la atenuación declarada concurrente y ningún error se ha producido, por lo que el motivo se desestima.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado P.H.P. contra la sentencia dictada el día 17 de Abril de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Córdoba, en la causa seguida contra el mismo, por un delito de amenazas y otro de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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