STS, 25 de Noviembre de 1998

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:1998:7051
Número de Recurso59/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación 1/59/98, que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Juan Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macias y asistido del Letrado D. Juan Carlos Fernández Vales, contra sentencia de 27 de Noviembre de 1997 dictada por la Sección Primera del Tribunal Territorial Primero en el sumario 13/17/96, procedente del Juzgado Togado Territorial nº 13, en la que fue condenado por delito de abuso de autoridad. Ha sido parte, ademas del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó la expresada sentencia de 27 de Noviembre de 1997 declarando probados los siguientes hechos: "que el día seis de enero de mil novecientos noventa y seis, el procesado, DIRECCION000 del Ejército del Aire, don Juan Alberto, destinado en el Ala Doce Sección de Informática de la Base Aérea de Torrejón de Ardoz, y cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de esta sentencia, había sido designado como DIRECCION001 y sobre las dos y media de la madrugada ordenó a la soldado, Militar de Empleo de Tropa Profesional, Susana, perteneciente a la Escuadrilla de Policía y en servicio de intervención inmediata -y una de cuyas misiones consistía en la conducción de vehículos durante el servicio-, que le acompañase a realizar una patrulla por el interior de la Base en un vehículo conducido por dicho soldado. El procesado se negó a que en tal servicio de patrulla participara el Cabo Pedro Enrique, binomio del soldado anteriormente citado, ordenándole que se acostara. Iniciado el servicio, durante el mismo el DIRECCION000 Juan Alberto dirigió a la soldado Susana las siguientes frases: "Que guapa estás", "podemos hacernos un masaje", "podemos quedar después de la Guardia". Asimismo, le propuso relaciones sexuales a lo que la soldado se negó. Como quiera que durante el servicio de patrulla vieran que en el antiguo edificio de bomberos había luces, se dirigieron al mismo y entraron en él por orden del citado DIRECCION000 ; allí el DIRECCION001 la agarró por los brazos empujándola hacia una pared e intentó besarla, cesando en su empeño al ser rechazado.

Al día siguiente, siete de enero,coincidieron en un nuevo Servicio de Seguridad, pretendiendo el DIRECCION000 salir de patrulla con ella, lo que no consiguió al quedarse la soldado en la emisora por orden del Comandante de la Guardia. Pasadas las tres de la madrugada del día ocho de enero, cuando la soldado Susana se dirigía hacia su cama del Cuerpo de Guardia una vez terminado su servicio en la emisora -local en el que dormían los soldado que realizaban aquél servicio, cualquiera que fuese su sexo, tanto los hombres como las mujeres-, fue abordada en la oscuridad por el DIRECCION000 Juan Alberto, que se había quedado a dormir en una cama del Cuerpo de Guardia -a pesar de disponer de otra cama en el dormitorio destinado al DIRECCION001 -, el cual se le echo encima abrazándola y cayendo sobre una mesa allí existente, siendo también rechazado.

En fecha anterior que no ha podido ser precisada, el DIRECCION000 Juan Alberto, encontrándose ambos en una cafetería de la Base, le cogió a la soldado Susana las manos, así como también le pasó la mano por la espalda hasta los glúteos. En otra ocasión, que tampoco ha podido ser precisada su fecha, le dijo a la citada soldado: "vamos a echar un polvo". Ante la citada conducta anteriormente descrita de la que fue objeto la soldado Susana, ésta se sintió humillada".

SEGUNDO

En virtud de dichos hechos, el Tribunal sentenciador pronunció el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al DIRECCION000 del Ejército del Aire, don Juan Alberto como autor del delito continuado de abuso de autoridad previsto y penado en el artículo ciento seis del Código Penal Militar, consistente en el trato degradante realizado por un superior respecto a un subordinado, en relación con el artículo setenta y cuatro del Código Penal, del que venía siendo acusado por el Fiscal Jurídico Militar, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión con las accesorias de suspensión de empleo y de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el efecto de pérdida de su tiempo para el servicio, no existiendo responsabilidades civiles que exigir.".

TERCERO

Notificada la aludida sentencia a las partes, el condenado en ella manifestó su propósito de recurrirla en casación por infracción de ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, dictándose por el Tribunal de instancia el auto de 2 de Marzo de 1998 por el que se tuvo por preparado el anunciado recurso.

CUARTO

Deducidos los oportunos testimonios y emplazadas las partes y elevada la causa a esta Sala de lo Militar, el recurrente compareció ante nosotros, en tiempo y forma, y debidamente representado y asistido, formalizando su recurso de casación tan solo por infracción de ley y articulándolo en dos motivos: En el primero de ellos, al amparo del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida del art. 106 del Código Penal Militar, por no revestir los hechos la gravedad suficiente para ser considerados trato degradante y por faltar el dolo específico de tratar inhumana y vejatoriamente a la víctima. En el segundo motivo, al amparo también del nº 1º del mismo art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugna la sentencia por aplicación indebida del art. 74 del Código Penal vigente, al entender que no se dan los requisitos necesarios para calificar su conducta como delito continuado. Solicita de la Sala la estimación de su recurso, casando la sentencia y dictando en su lugar otra mas conforme a Derecho.

QUINTO

Por su parte, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en su escrito, se opone a los dos motivos del recurso por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, y solicita la desestimación de los dos motivos formulados y confirmación de la sentencia impugnada.

Por providencia de 29 de Septiembre de 1998, y al no haberse estimado necesaria la celebración de vista que interesaba el recurrente y a la que se opuso el Ministerio Fiscal, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 24 de Noviembre a las 11,30 horas, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se impugna la aplicación del art. 106 del Código Penal Militar que hizo la sentencia de instancia, por una doble consideración: porque la conducta descrita en el "factum" no constituye trato degradante y porque no se da el dolo específico de tratar inhumana o vejatoriamente a la víctima que se requiere, a juicio de la parte, para la apreciación del delito.

El art. 106 del Código Penal Militar castiga al superior que tratare al inferior de manera degradante o inhumana. Dos son, pues, las conductas que se tipifican en el precepto, a saber, el trato degradante y el trato inhumano a inferior. La sentencia de instancia ha calificado los hechos que estima acreditados como trato degradante, que es el tipo concreto que combate la parte cuando entiende indebidamente aplicado dicho artículo 106 del Código Penal Militar.

El precepto configura una de las protecciones penales, dentro de nuestro derecho positivo, del derecho reconocido en el art. 15 de la Constitución Española cuando establece que "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes". Para determinar el concepto de trato degradante, que proviene del art. 3º del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de Noviembre de 1950, el cual, a su vez, tiene como antecedente el art. 5º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, y fue posteriormente recogido en el art. 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966, ha de partirse necesariamente de dichos Acuerdos Internacionales, con arreglo a la prescripción del número 2º del art. 10 de la Constitución Española de que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. El Convenio de Roma fue ratificado por nuestra Nación por Instrumento de 26 de Septiembre de 1979, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue ratificado por Instrumento de 13 de Abril de 1977; y hay que tener también en cuenta, entre los Convenios Internacionales, la Convención de Nueva York de 10 de Diciembre de 1984, ratificada por España mediante Instrumento de 19 de Octubre de 1987, y el Convenio Europeo de 26 de Noviembre de 1987, ratificado el 28 de Abril de 1989, también para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes.

SEGUNDO

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando en numerosas resoluciones que para que pueda apreciarse el trato degradante a que se refiere el art. 3º del Convenio de Roma, los malos tratos han de revestir un mínimo de gravedad, y así la sentencia de dicho Tribunal de 18 de Enero de 1978, y en igual sentido la de 25 de Abril del mismo año, citadas por el Ministerio Fiscal, establece que "La apreciación de ese mínimo es cuestión relativa por su propia naturaleza, que depende del conjunto de los datos del caso, y especialmente de la duración de los malos tratos y de sus efectos físicos o mentales y, a veces, del sexo, de la edad, del estado de salud de la víctima, etc.". En segundo término, establecido ya ese mínimo de gravedad, para que tales tratos puedan considerarse degradantes se exige por la propia sentencia del TEDH de 18 de Enero de 1978, en su párrafo 67, que puedan crear en las víctimas "sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física o moral".

Porque el trato degradante supone siempre un atentado contra la integridad moral de la persona, la cual exige el debido respeto al derecho de todos a actuar conforme a la propia voluntad. Este respeto a la voluntad de la persona, que no es sino respeto a su libertad, puede considerarse como el contenido básico del derecho constitucional a la integridad moral que se proclama en el antes citado artículo 15 de la Constitución Española y que constituye una proyección de la irrenunciable dignidad personal.

TERCERO

Pero los atentados contra la integridad moral son objeto de protección en diversos tipos penales --amenazas, coacciones-- que no pueden considerarse, en sí, como tratos degradantes. El ataque a esa integridad se constituye como bien jurídico penalmente protegido en el art. 106 del Código Penal Militar --lo mismo que en el art. 173 del Código Penal-- solo cuando suponga también una humillación o vejación para el sujeto que la padece. Así lo exige la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a que acabamos de aludir y la del Tribunal Constitucional (sentencias de 29 de enero de 1982, 11 de Abril de 1985, y 27 de Junio de 1990) al interpretar aquel concepto de integridad moral en la Constitución; y así aparece reconocido por esta Sala de lo Militar en numerosas sentencias (30-10-90, 14-9-92, 23-3-93, 12-4-94 y 29-4-97) que han hecho hincapié en la humillación o degradación del inferior y en el desprecio del valor fundamental de la dignidad humana, para la configuración del tipo delictivo del art. 106 del Código Penal Militar en su modalidad de trato degradante.

CUARTO

Podemos, pues, definir el trato degradante que se tipifica en el precepto cuya aplicación ante nosotros se impugna, como cualquier atentado a la dignidad de la persona que lesione su integridad moral de forma lo suficientemente grave para que, objetivamente, pueda generarle sentimientos de humillación o vejación.

Aplicando esta doctrina a los hechos enjuiciados, hay que rechazar, en primer lugar, la levedad que les atribuye el recurrente, que solo se refiere a las expresiones orales del superior, pero que no cita, al argumentar sobre la supuesta levedad de los hechos, los actos llevados a cabo por él. Siendo el trato degradante, como hemos dicho, un comportamiento que, en su base, afecta a la libertad al representar una vulneración del derecho de las personas a actuar conforme a su voluntad, la gravedad del hecho que contemplamos se desprende del mayor efecto intimidatorio que para el inferior ha de tener el comportamiento de un superior al que debe subordinación y respeto. A su vez, al superior se le exige el respeto a la dignidad del inferior, sin que pueda hacerle objeto de maltrato ni vejación alguna, según resulta de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por ley 85/1978, especialmente de su artículo 171. Esta circunstancia del carácter de superior de quien realiza los hechos, que se recoge en la descripción típica del art. 106 y que determina esa carga intimidatoria de sus acciones a que aludimos, ha de ser ponderada también, junto a la propia naturaleza del hecho, para la determinación de la gravedad de aquel comportamiento. Y en ese sentido constatamos que la conducta del DIRECCION001 que, además de dirigir a la inferior, Soldado de Tropa Profesional, las expresiones que se recogen en el relato histórico, la agarra por los brazos y la empuja contra una pared intentando besarla, tras proponerle relaciones sexuales; que la aborda en la oscuridad y se le echa encima, abrazándola y cayendo sobre una mesa; y que le pasa la mano por la espalda hasta los glúteos y le propone "echar un polvo", reviste aquella gravedad suficiente para considerar afectada la integridad moral -- que forma parte de la integridad personal-- de quien sufría tales comportamientos, los cuales, además, eran susceptibles de vejarla y humillarla, con la natural consecuencia de inseguridad y falta de confianza, al ser tratada como simple objeto de las apetencias sexuales de quien, de ese modo, siendo su superior, atentaba contra su dignidad personal, tanto más cuando la circunstancia de la necesaria convivencia de los militares en guardias y otros servicios hace mas difícil y comprometida la situación de la mujer que se ve sujeta a tales acciones, con menoscabo de aquella integridad moral de que se deriva su plena seguridad y confianza en sí misma, debiéndose precisar, desde este punto de vista, que las mencionadas acciones se realizaron estando el superior y la inferior en servicio de patrullas o en servicio de seguridad, lo que puede aumentar aun más el carácter vejatorio y humillante de aquel comportamiento del superior que, sin consideración al servicio oficial que está realizando la inferior, la instrumentaliza con objeto de satisfacer sus lúbricos deseos, aunque, ciertamente, no es preciso que las acciones se realicen en acto de servicio para encuadrarlas en el art. 106 del Código Penal Militar.

QUINTO

Demos ahora respuesta a la segunda puntualización que se realiza en el recurso, referente al elemento psicológico del delito, es decir al dolo. Cree el recurrente que el delito apreciado exige un dolo especifico de tratar inhumana o vejatoriamente a la víctima y entiende que ese dolo no se refleja en los hechos probados.

De ninguna manera podemos acoger este parecer. El delito del art. 106 del Código Penal Militar es un delito pluriofensivo que está encuadrado entre los contrarios a la disciplina, en el capitulo correspondiente a los abusos de autoridad. Pero eso no quiere decir que el único bien jurídico que protege sea esa virtud de la disciplina, que obliga tanto al inferior respecto al superior, como de éste a aquel. Por el contrario, además de ese bien jurídico, y quizá con importancia no menor, se tutela también en el precepto, como inexcusable derivación de los acuerdos y compromisos gestados en el seno de la Comunidad Internacional y a los que se ha obligado España, la dignidad de la persona y su integridad moral. Y la humillación que comporta el trato degradante, --que ha de ser considerada objetivamente, como lógica derivación de un comportamiento susceptible de vejar y humillar en las circunstancias en que se produce, y con independencia de las connotaciones puramente subjetivas de una determinada persona-- es independiente de la motivación concreta que pueda tener quien lo lleva a cabo. Así, para la apreciación del delito basta el dolo genérico, en virtud del cual el autor de los hechos sabe lo que hace y hace lo que quiere. Carece de razón el recurrente cuando cree que es preciso la concurrencia del dolo específico al que se refiere. El error de esa exigencia ha sido ya puesto de relieve por nosotros, entre otras, en sentencia de 23 de Marzo de 1993. Y no puede negarse que el DIRECCION001, en el caso de autos, tenía pleno conocimiento de lo que hacía y actuaba con la libre voluntad de llevarlo a cabo, y como con esos dos requisitos, conocimiento y voluntad, queda plenamente satisfecho el elemento intelectivo, que se manifiesta en la intención maliciosa, y, por otra parte, como acabamos de ver en el fundamento anterior, concurre también el elemento objetivo del tipo en cuanto aquellos comportamientos pueden ser considerados como trato degradante, tal como lo hizo la sentencia de instancia que ante nosotros se combate, hemos de declarar que no infringió dicha resolución judicial el art. 106 del Código Penal Militar cuando lo aplicó a los hechos que declaró probados y apreció, en definitiva, la comisión por el ahora recurrente del delito de trato degradante a inferior que se contiene en dicho precepto, por lo que procede rechazar este primer motivo del recurso.

SEXTO

En el segundo motivo, la parte combate la calificación que hizo el tribunal sentenciador de su conducta como delito continuado.

La sentencia de instancia entendió que concurrían en los hechos todos los elementos que exige el art. 74 del Código Penal para la apreciación de tal figura delictiva, por cuanto, dice la Sala de instancia, la conducta reiterada del procesado expresa una resolución firme y continuada, pesada y decidida, ejecutada cada vez que se le presentaba una situación similar, de hecho idéntica en su materia, infringiendo el mismo precepto penal y ofendiendo a la misma Soldado. Frente a ello, el recurrente en su muy escueta argumentación señala nuevamente que los hechos no tienen gravedad alguna y no pueden encajarse en el art. 106, lo que le lleva a considerar que no existe el dolo único necesario para todas las acciones. Cree que los hechos son instantáneos y quedan consumados y agotados en cada momento de su realización.

Bien dice el recurrente que este segundo motivo va íntimamente relacionado con el primero. Por ello, dada la forma en que lo plantea y su desarrollo, bastaría remitirnos a la desestimación del primer motivo para entender decaído este segundo. No obstante, recordemos simplemente la doctrina constante de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de que el delito continuado exige para su apreciación: una pluralidad de hechos diferenciables y no sometidos a enjuiciamiento separado por los tribunales; la concurrencia de un dolo unitario que revele una unidad de resolución y propósito que sea común a la pluralidad de acciones comisivas; el desenvolvimiento de las acciones en el mismo o cercano entorno espacial y sin una separación temporal que permitiera conceptuarlas como ajenas unas de otras; la unicidad del precepto penal violado, de forma que todas ellas pueda subsumirse en un mismo tipo delictivo; la identidad de sujeto activo y la homogeneidad del "modus operandi". Todas estas exigencias concurren en los hechos que la sentencia de instancia declaró probados. La unidad de propósito o intención, que niega el recurrente expresamente, se revela con toda evidencia en el comportamiento del DIRECCION001 que trata de doblegar la resistencia de la Soldado con el fin de satisfacer sus deseos en diversas ocasiones. El carácter instantáneo de las diversas acciones aunque se apreciase, no impediría, en este caso, la apreciación de la continuidad delictiva, porque concurre la unidad de designio y de propósito que se desprende de la total conducta del procesado, lo que permite, al darse los demás requisitos enumerados, establecer la culpabilidad homogénea que fundamenta la decisión del Tribunal. El motivo debe necesariamente decaer y con él todo el recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 1/59/98, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto contra la sentencia de 27 de Noviembre de 1997 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, en la causa 13/17/96 en la que fue condenado como autor de un delito de trato degradante a inferior del art. 106 del Código Penal, a la pena de diez meses de prisión, con las accesorias legales correspondientes, cuya resolución íntegramente confirmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

12 sentencias
  • SAP Madrid 490/2002, 29 de Octubre de 2002
    • España
    • October 29, 2002
    ...moral de forma lo suficientemente grave para que, objetivamente, pueda generarle sentimientos de humillación o vejación" (STS 25 de noviembre de 1998). La expresión "trato degradante" parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues parece......
  • SAP Burgos 231/2007, 5 de Octubre de 2007
    • España
    • October 5, 2007
    ...que en ese momento portaba la misma, así se desprende de su interrogatorio y no ha sido contradicho por ningún medio de probanza. (STS. 25 de Noviembre de 1998, 17 de Junio de 1998 y SAP Burgos de fecha 12-4-2000 Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valorac......
  • SAP A Coruña 144/1999, 16 de Octubre de 1999
    • España
    • October 16, 1999
    ...93 y 244/1994, 133/1995, 68 y 157/1998, 85, 91 y 120/1999 ; SSTS de 13 de junio de 1994, 13 de julio de 1996, 5 de junio de 1997,25 de noviembre de 1998, 21 de enero, 2 y 16 de febrero de 1999 ) a aquella hora por allí no circulaba nadie, identificaron a los denunciados pocos minutos despué......
  • SAP Madrid 342/2016, 12 de Septiembre de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
    • September 12, 2016
    ...como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas, en igual línea STS 25-11-1998, que declara que no cabe que la prensa se haga eco de meros bulos o comentarios publicando noticias cuya veracidad es fácilmente contrastable, s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Análisis y sistematización de la doctrina jurisprudencial
    • España
    • Malos tratos habituales a la mujer Capítulo Sexto. Estudio de la evolución jurisprudencial en materia de maltrato intrafamiliar
    • January 1, 2004
    ...hirientes a la dignidad porque suponen en todo caso menosprecio y humillación.». Por otra parte, cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1998, que condena un delito de trato degradante e inferior, señalando, en orden a delimitar qué ha de entenderse por «trato......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR