STS, 18 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso426/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Alberto, contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condeno al procesado por dos delitos de violación, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rosique Samper.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Manresa, instruyó sumario con el número 1/95, contra Juan Albertoy, una vez concluso, lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

« Ismael, nacido el 27 de noviembre de 1967, sufre retraso mental moderado de carácter permanente e irreversible, poseyendo un coeficiente intelectual de 50 y un pensamiento de tipo concreto sin desarrollo de la capacidad de abstracción y de la formación de conceptos; no sabe leer ni escribir; padece desorientación temporal y otros múltiples déficits, entre ellos de memoria, atención, aprendizaje y comprensión del lenguaje; su capacidad de juicio y evaluación es mínima; es fácilmente manipulable e influenciable; y carece de aptitud para conocer adecuadamente cuestiones abstractas y de moral o costumbres, y la significación de los actos sexuales.

Carlos Miguel, nacido el 5 de febrero de 1979, sufre retraso mental moderado de carácter persistente e irreversible, más acentuado que el anterior, con un coeficiente intelectual de 10-49; su capacidad de abstracción es mínima, y nula la de juicio crítico; sufre otras múltiples limitaciones, entre ellas desorientación temporal, dificultad en la comprensión del lenguaje y desconocimiento de la escritura, la lectura y el valor de las cosas; es muy sugestionable e inducible y carece de aptitud para conocer las pautas morales y la significación de los actos sexuales y las relaciones sociales.

Tanto Ismaelcomo Carlos Miguelasisten desde hace años al centro de educación especial AMPANS, en Manresa, y el deterioro mental de ambos es tan importante que cualquier persona percibiría su anormalidad psíquica con la más simple observación; en particular, la anormalidad de los mismos era conocida por Juan Albertocuando realizó los hechos que a continuación se relatan, y de la anormalidad se aprovechó para realizarlos.

Juan Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fechas anteriores al segundo domingo de septiembre de 1993 abordó en varias ocasiones en la localidad de Sallent, a Ismael, a quien conocía desde hacía años, cuando éste se dirigía a su domicilio desde la parada donde le dejaba el autobús del centro educativo AMPANS, al que asistía. En todas las ocasiones Juan Albertopilotaba el automóvil matrícula W-....-WU, de color rojo, detenía la marcha junto a Ismaele invitaba a éste a subir al vehículo.

Ismaelexplicó a sus padres lo que sucedía, y el segundo domingo de septiembre de 1993, yendo con ellos, vio pasar el automóvil y lo indicó. Seguidamente, los padres fueron en busca del vehículo, localizándolo estacionado frente al establecimiento de Bar denominado "Makoki", al que primero entró la madre, Rosario. La mujer preguntó por el propietario del coche y al identificarse Juan Albertocomo tal le pidió explicaciones negando éste, en un primer momento, conocer al hijo de su interlocutora, hasta que se les unió el esposo, Pedro Miguel, en cuyo momento Juan Albertoles dijo que no podía hacer ningún daño a Ismaelya que conocía mucho al hijo mayor de ellos, puesto que había ido juntos al colegio.

Después de este encuentro, Juan Albertono volvió durante meses a abordar a Ismael, hasta volver a hacerlo repetidamente, del mismo modo que en la etapa anterior, a partir del verano siguiente. En una de esas ocasiones, en 1995, Juan Albertoconsiguió que Ismaelsubiera al vehículo, mediante pedirle que le ayudara a arreglar unos muebles de su casa, y lo llevó a la vivienda que por entonces ocupaba en régimen de arrendamiento, sita en la CALLE000, núm.NUM000, NUM001, de Sallent. Una vez en el piso, estando los dos solos, Juan Albertollevó a Ismaela una habitación, y allí le mandó quitarse los calzoncillos, par, a continuación, tumbarle en la cama, boca abajo, ponerse él encima y sujetar a Ismaelpor los brazos: en esta situación, Juan Albertointrodujo su pene en el ano de Ismael.

Ese día, antes de separarse, Juan Albertoadvirtió a Ismaelque le mataría si contaba a alguien lo sucedido.

Meses antes, viviendo Juan Albertoen el llamado barrio de la estación, de Sallent, invitó en una ocasión, en fecha indeterminada, a Carlos Miguela su domicilio, y una vez allí, estando solos, fueron a una habitación, se desnudaron y acostaron en la cama; estando así, Juan Alberto, después de manosear y chupar el pene de Carlos Miguel, introdujo el suyo en el ano de éste.

Juan Albertono padece trastornos psicopatológicos.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido,

  2. CONDENAR A Juan Alberto, como autor responsable de dos delitos de violación, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de los delitos, de DOCE AÑOS Y UN DÍA DE RECLUSIÓN MENOR y accesoria legal de INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

  3. ABSOLVER LIBREMENTE A Juan Albertode un tercer delito de violación del que también ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.

  4. CONDENAR A Juan Albertoa indemnizar a Ismaely a Carlos Miguelen la cantidad de CINCO MILLONES (5.000.000) DE PESETAS a cada uno de ellos.

  5. CONDENAR A Juan Albertoal pago de dos terceras partes de las costas procesales causadas en esta instancia.

  6. - Declarar de oficio la restante tercera parte de las costas devengadas.

  7. - RATIFICAR la declaración de insolvencia de Juan Alberto, contenida en auto del Juzgado de Instrucción de fecha 7 de junio de 1995.

    Para el cumplimiento de la pena que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción le ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  8. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por el procesado Juan Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  9. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    PRIMER MOTIVO.- Lo invoco al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al artículo 24.2 de la Constitución Española, señalándose como infringido, por inaplicación, el principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

    SEGUNDO MOTIVO.- Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador y no resultan contradichos por otras pruebas.

  10. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, la representación del recurrente Juan Albertolo hizo de acuerdo con las alegaciones de su escrito de fecha 9 de junio de 1996.

  11. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando los dos motivos aducidos, la Sala admitió el mismo, quedando los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  12. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación conferidas el día ocho de abril de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos violaciones anales sobre sendos discapacitados psíquicos son ahora contestadas por el acusado a través de dos motivos que, como los antecedentes fácticos de esta resolución enseñan, denuncian respectivamente la inexistencia de prueba válida incriminatoria y la concurrencia de error de hecho en la valoración de las pruebas por lo que respecta a un informe de la Guardia Civil que el recurrente considera documento válido a éstos efectos.

Más el primer motivo, para sostener la vulneración del artículo 24.1 constitucional, lo que hace es rechazar la valoración que los jueces de la Audiencia asumieron en cuanto a una prueba plural y efectiva, directamente relacionada con los hechos y actuaciones esenciales del proceso. Se trata de una prueba mas que suficiente en calidad y cantidad, como acertadamente se dice por el Fiscal, lo que de otro lado se cuida de pormenorizar la Audiencia en el fundamento jurídico cuarto de la resolución ahora impugnada.

SEGUNDO

Las declaraciones de las dos víctimas son, a través de todas las actuaciones, claras y precisas siquiera puedan ser contradictorias en cuanto a datos periféricos e intranscendentes. Declaraciones obtenidas con todas las garantías precisas de fiabilidad y credibilidad. Hay que señalar al respecto las funciones supremas que a los "jueces a quo" corresponden para valorar aquello que, a virtud del principio de la inmediación, directamente perciben cuando ya otros ojos y oídos no verán y oirán lo que a su presencia aconteció.

Por otra parte ninguna objeción puede hacerse a la viabilidad de tal prueba, la declaración de la víctima, incluso aunque fuera prueba única. La doctrina de esta Sala Segunda (entre otras muchas ver las Sentencias de 4 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 23 de mayo de 1993, etc.) establece reiteradamente que la falta de confesión del acusado no representa obstáculo alguno para su condena si la Audiencia dispuso de prueba suficiente para formar su convicción, aunque ésta estuviere constituida solamente por la declaración de la víctima del delito, pues de no ser así se llegaría a la más absoluta impunidad especialmente en los delitos sexuales y en los robos con intimidación que normalmente se desenvuelven bajo el más absoluto de los secretos, en parajes, lugares o situaciones solitarias. Lo que acontece es que para esa "viabilidad probatoria" es necesario no solo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los jueces se proceda a una "profunda y exhaustiva verificación" de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud. En suma se trata de escudriñar en la mente humana para en consecuencia proceder con la mayor ponderación y con el mayor equilibrio. En este sentido es clara y diáfana la doctrina enunciada en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 1994. En el presente caso concurren suficientes datos de certeza que fueron en su día merecedores de la fiabilidad otorgada aquí por la instancia.

Junto a esa prueba concurren también otras diligencias probatorias eficazmente complementadoras de lo que las víctimas indicaron siempre. La prueba pericial analiza la situación mental de los dos jóvenes, de manera clara y contundente, para eliminar la posibilidad de la mentira al carecer los dos de la capacidad necesaria como para inventar historias. Las declaraciones testificales que sitúan temporalmente los hechos acaecidos y las contradicciones en que el acusado incurrió en distintas ocasiones, en las que por eso quedó en entredicho la veracidad de sus afirmaciones, completan un "todo probatorio" eficaz, legal y constitucional. El motivo se ha de desestimar.

TERCERO

El segundo motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria. No se puede admitir, como base para un pretendido error o equivocación de los jueces cuando la valoración de las pruebas, no se puede admitir, se repite, la validez del informe de la Guardia Civil, con apoyo en el cual se quiere rechazar ahora la certeza de que el acusado hubiera estado siguiendo en distintos momentos a una de las víctimas.

El informe referido no responde a las condiciones de litero suficiencia que los documentos alegados por esta vía casacional han de tener porque, simplemente, en ningún momento aseveran la verdad de su contenido como no sea expresar la opinión más o menos fundada de quien emite un criterio, una tesis o un dictamen. Por otra parte (ver la Sentencia de 15 de enero de 1997, en relación con las de 25 de abril de 1995 y 14 de octubre de 1994) de entre los requisitos precisos para la prosperabilidad de la denuncia casacional del artículo 849.2 procedimental, ha de resaltarse el de que lo reflejado por el documento aducido no aparezca contradicho por otros medios legítimos de prueba, ya que ni en el proceso penal existen pruebas reinas ni tampoco puede cercenarse ni limitarse las posibilidades valorativas que a los jueces corresponden sobre todo si están en presencia de varias pruebas entre sí contradictorias. Y es lo cierto que una testifical contradice terminantemente lo que aquel informe pudiera dar a entender .

Finalmente poca transcendencia ha de tener en la condena asumida por la Audiencia el dato meramente accesorio de que fuera cierto o incierto que el acusado hubiera estado siguiendo cautelosamente la libre deambulación de una de las víctimas de las infracciones cometidas si, como ahora acontence, aparecen suficientemente probadas laas penetraciones anales llevadas a cabo por el acusado sobre sus discapacitadas víctimas. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el procesado Juan Albertoen causa seguida contra el mismo por un delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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