STS 223/1996, 18 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1221/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución223/1996
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Elda, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Estíbalizrepresentada por la procuradora de los tribunales Doña Laura Lozano Montalvo, en el que es recurrida Doña Sandrarepresentada por el procurador de los tribunales Don José Luis Herranz Moreno.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Elda, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Sandracontra Doña Estíbaliz, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la demandada a transferir a la actora la titularidad de las fincas que se describen en el documento número uno de la demanda, firmando las escrituras para ello necesarias (sin perjuicio de que simultáneamente o con posterioridad se formalice el derecho de habitación a que se refiere el apartado tercero del documento cinco de la demanda), y con imposición a la demandada de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que desestimando la demanda se absolviera de la misma a la demandada con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Srª Maestre Maestre en representación de Doña Sandra, contra Dª Estíbaliz, declaro no haber lugar a la transmisión de bienes postulada, declarando asimismo la nulidad del contrato de donación otorgado bajo apariencia de compraventa en escritura de fecha 25 de noviembre de 1988, así como el pacto de entrega realizado por actora y demandada reflejado en documento privado de fecha 11 de julio de 1990 y en consecuencia líbrese mandamiento al Registrador de la Propiedad de Elda a fin de que proceda a la cancelación de la inscripción efectuada a favor de Dª Estíbalizde las fincas que se detallan en el antecedente primero de ésta resolución, quedando a salvo el derecho de los herederos sobre los referidos bienes a ejercitar en el procedimiento correspondiente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Con desestimación del recurso de apelación y estimación de la adhesión al mismo deducidos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Elda de fecha 12 de marzo de mil novecientos noventa y dos en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar estimando la demanda interpuesta por Doña Sandracontra Doña Estíbaliz, debemos condenar y condenamos a dicha demandada a transferir a la actora la titularidad de las fincas que se describen en el documento nº 1 de la demanda, firmando las escrituras para ello necesarias (sin perjuicio de que simultáneamente o con posterioridad se formalice el derecho de habituación a que se refiere el apartado tercero del documento nº 5 de la demanda), y con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia y del recurso por ella deducido sin declaración respecto a las causadas por la adhesión".

TERCERO

La procuradora Doña Laura Lozano Montalvo, en representación de Doña Estíbaliz, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar que existe incongruencia entre las sentencias dictadas en primera y segunda instancia con el suplico de la demanda y de la contestación.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 38-2º de la Ley Hipotecaria.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.274 y 1.275 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación a la parte recurrida, se declaró preconcluido al no haberlo formalizado en tiempo y forma.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada ambas partes se muestran conformes en que con fecha 25 de noviembre de 1988, la actora y su esposo, Don Marcos, otorgaron escritura pública por la que vendían a la hija de aquella, Srª. Estíbaliz, la vivienda sita en AVENIDA000nº NUM000, adquirida por el matrimonio con carácter ganancial, así como dos locales en Elda Edificio de c/ DIRECCION000, bienes privativos del Sr. Marcosque se los adjudicó por herencia de su primera esposa, por un precio total de 7.125.999 ptas.; tras el fallecimiento del Sr. Marcosel 5 de enero de 1990, madre e hija suscriben el 11 de julio de 1990 un documento por el que la hija reconoce a la madre como auténtica propietaria de las fincas objeto de la escritura de 25 de noviembre de 1988, comprometiéndose a transferir a su dueña la titularidad, y asimismo se instaura en favor de la hija un derecho de habitación sobre la vivienda sita en AVENIDA000; sin embargo las discrepancias acerca del verdadero significado e intención de las partes al suscribir la escritura y documento reseñado son sustanciales, pues mientras la actora mantiene que la verdadera intención de los intervinientes en la escritura de compraventa y en concreto del Sr. Marcos, fue la de transmitir a la actora los locales de su propiedad, en consonancia con lo dispuesto en el testamento de dicho Sr., haciendolo en apariencia a la hija de esta en evitación de problemas con los hijos del anterior matrimonio, la demandada insiste en que la verdadera intención tanto de la actora como del esposo de esta fue donarle esos inmuebles bajo la apariencia de una compraventa, alegando haber firmado el documento nº 5 obligada por su madre.

SEGUNDO

La sentencia impugnada establece, como juicio de hecho, que la compraventa instrumentada en la escritura de 25 de noviembre de 1988 no tuvo existencia real, ya que existen datos que permiten afirmarlo (tales como la relación de parentesco, precio confesado e inferior al del mercado, etc) reconocidas en confesión por la demandada, pero la cuestión a resolver radica en si dicha escritura encubría una donación en favor de la hija o por el contrario respondía a un negocio fiduciario por el que la hija recibía la propiedad de los inmuebles con obligación de transferirla a la madre, dejando aparte la cuestión del fraude a la que alude la sentencia apelada ya que en autos no existe datos para afirmar que con esta operación se perjudicaban los derechos hereditarios de los hijos del Sr. Marcos, derechos que, además, no han sido objeto de debate. Y para resolver tal cuestión se hace preciso en primer lugar, resaltar el contenido inequívoco del documento nº 5, en el que la hija reconoce la propiedad de la madre sobre los inmuebles (que hace aplicable el artículo 1.281 del Código civil) sin que la demandada haya intentado siquiera probar que lo firmó obligada y sin que sean acogibles las explicaciones que ofrece al contestar la demanda (hecho 1º) y, por otro lado, resulta también acreditado que la actora y su marido siguieron ejerciendo como dueños de los inmuebles y así la actora abonó la factura de las instalaciones efectuadas en uno de los locales con posterioridad a la firma de la escritura como lo acredita la testifical de Don Everardo, y vino percibiendo el alquiler, junto con su esposo, como reconoce la demandada al absolver la posición séptima; siendo asimismo destacable la circunstancia de que la hija solo ocupara la vivienda después de haber suscrito el documento en el que se le reconocía en su favor un derecho de habitación sobre la vivienda, como se admite al contestar la demanda, datos todos ellos incompatibles con la tesis sustanciada. Estima, pues, la demanda valorando en conjunto la prueba practicada, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.089 y concordantes del Código civil.

TERCERO

Denuncia el recurrente, como motivo primero (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la incongruencia de la sentencia, con referencias absolutamente improcedentes y, que, por ello, no consideramos a la sentencia de primera instancia que, como se sabe, no es objeto de impugnación. La conformidad de la respuesta judicial reconocida por la recurrente entre el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia impugnada al decir que "la segunda sentencia" "si se atiene al suplico de la demanda" excusa mayores comentarios. Por tanto el motivo sucumbe.

CUARTO

Acusa el recurrente la infracción del artículo 38-2º de la Ley Hipotecaria (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues entiende que no podía prosperar el suplico de la demanda porque no se había solicitado, previamente ni en la demanda la nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente, ello en base a que este Tribunal Supremo tiene declarado, de forma reiterada que tanto si se insta una acción declarativa como reivindicatoria -siendo este el caso que nos ocupa- tiene que pedirse previamente o a la vez la nulidad del título, circunstancia que no solicitó la parte actora ni previamente a la demanda ni en su demanda, por cuyo motivo deberá ser igualmente casada la sentencia. Sin embargo tal parecer resulta erróneo, pues la sentencia recurrida no niega ni contradice la propiedad de la titular registral en cuanto fiduciaria, sino que presume la necesidad de acomodar la nulidad registral a la extrarregistral, mediante el otorgamiento de las escrituras públicas que transfieren la propiedad a favor de la recurrida. Mantiene en este orden la jurisprudencia de la Sala que no es esencial el requisito de pedir la anulación de los asientos contrarios a lo pretendido: 4 de febrero y 5 de mayo de 1986; 6 de julio, 30 de octubre y 24 y 27 de noviembre de 1987 (sentencia de 24 de abril de 1989). En definitiva, perece el motivo.

QUINTO

El motivo tercero, último de los articulados se formula (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por infracción del artículo 1.274 y 1.275 del Código civil, con referencia a los contratos sin causa, pero haciendo claro supuesto de la cuestión ya que la validez del contrato encubierto resulta, a tenor de los hechos probados, del propio artículo 1.276 que se invoca por el recurrente en cuanto la expresión de una causa falsa en los contratos no produce necesidad si se prueba que había otra verdadera y lícita, como ocurre en el caso presente al no resultar acreditados elementos de hecho articulados en esta declaración.

SEXTO

El rechazo de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con condena en costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Estíbalizcontra la sentencia de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 128/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Elda por Doña Sandracontra la recurrente, con imposición a dicha recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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