STS 1192/2004, 26 de Octubre de 2004

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2004:6803
Número de Recurso847/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1192/2004
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Jorge, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª) que le condenó por un delito de Agresión Sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Álvarez Real. Ha intervenido como parte recurrida Verónica representada por la Procuradora Sra. Mendez Rocasolano.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Langreo instruyó Sumario con el número 1/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 30 de enero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El acusado Jorge, (ejecutoriamente condenado en sentencia de 31/3/00 por delito de agresión sexual a pena de 7 meses de prisión de la que obtuvo los beneficios de suspensión el 14/8/00), sobre las 21,30 horas del 21 de mayo de 2.001 contactó con Verónica en la zona antigua de Oviedo (proximidades de El Campillin) y, tras hablar con ella la convenció para tomar unas copas, para lo cual subieron en el vehículo FORD Mondeo ....-KVP, y sin consultar con ella se dirigió hacia la localidad de Riaño (Langreo), parando antes de llegar allí en un descampado donde Jorge, bajo amenazas, la obligó a desnudarse. Seguidamente continuaron viaje hacia Riaño manifestando el procesado a Verónica que "si hacia todo lo que él dijera no le iba a pasar nada y si no, se iba a enterar. Que le gustaba, que le iba a llevar a su casa para que le diera un hijo, que vivirían todos juntos, pero si se iba con otra persona, la mataría".

Una vez en las cercanías del Riaño y en un lugar apartado Jorge obligó a Verónica a bajarse del coche, desnuda, la conminó para que se colocara con los brazos y piernas abiertas, de cara al vehículo, la penetró anal y vaginalmente y la obligó a hacerle un felación.

Cuando hubo acabado la dejó vestirse y, asiéndola por las muñecas fuertemente, le manifestó que si gritaba la tiraría al río.

Pasado un tiempo la obligó otra vez a desnudarse y a caminar desnuda delante del vehículo subiendo el procesado a éste, arrancando y haciendo amago de atropellarla, si bien acababa frenando. Luego la obligó a ponerse contra el coche y volvió a penetrarla anal y vaginalmente.

Más tarde le sustrajo 2.000 pesetas que llevaba en el bolso y la obligó por tercera vez a ponerse contra el coche, volviendo a penetrarla eyaculando y obligándola a hacerle una felación.

En todas las ocasiones (estuvieron juntos unas 5 horas) Jorge amenazó a la víctima y empleó gran violencia en sus ademanes, por lo que aquélla estaba aterrorizada.

Cuando hubo terminado, Jorge permitió a Verónica vestirse y una vez en el vehículo se dirigieron a una gasolinera próxima a Villa (Langreo), donde aquélla intentó llamar a la Policía desistiendo al ver la actitud del procesado, reanudando la marcha hacia la localidad de la Felguera donde, aprovechando que el acusado detuvo el coche, Verónica salió del mismo y buscó un taxi pidiendo al taxista que la llevara a Oviedo, lo que éste hizo efectivamente, dejando a Verónica junto a un coche patrulla de la Policía, personándose Verónica a continuación en Comisaría, donde denunció lo sucedido, para posteriormente recibir asistencia médica, obteniéndose restos de semen del acusado en la vagina y el recto de la víctima.

Verónica, que en la actualidad tiene 36 años de edad y es portadora del VHI, había ejercido la prostitución, si bien en la fecha de autos, por haber sufrido recientemente un aborto manifestó al acusado que no podía mantener relación sexuales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de tres delitos continuados de agresión sexual del artículo 179, en relación con el 74 del Código Penal, designando como autor al acusado y apreciando la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, solicitó se le impusieran las penas de doce años de prisión por cada delito, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, costas e indemnización a Verónica en 18.000 ¤.

TERCERO

La acusación particular calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de tres delitos de agresión sexual del artículo 179, en relación con el 181-1º del Código Penal; dos delitos de agresión sexual del artículo 178, en relación con el 181-1º del Código Penal y una falta de hurto del artículo 623-1º del Código Penal, designando como autor al acusado y, apreciando la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, solicitó se el impusieran las penas de catorce años de prisión por cada delito del artículo 179, seis años de prisión por cada delito del 178, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y dos meses de multa con una cuota diaria de 12¤ por la falta, costas -incluidas las de la acusación particular- e indemnización a Verónica en 18.000 ¤ pro daños moral y 12.02 ¤ por la cantidad sustraída.

CUARTO

La defensa del acusado interesó su libre absolución."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jorge, como autor, criminalmente responsable de tres delitos de violación, ya definidos, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de DÍEZ AÑOS prisión por cada uno, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de las condenas y con la limitación establecido en el artículo 76 del Código Penal; y como autor de una falta de hurto, a la pena de DOS MESES de multa, con una cuota diaria de 12 euros. También le condenamos a que indemnice a Verónica en 18.000 euros por daños morales y en 12,02 euros por el dinero sustraído, así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por la presente causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Jorge recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se interpone el presente motivo por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24, apartado 2º de la Constitución Española, por haberse vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia. Segundo.- Se interpone el presente motivo por infracción de Ley del artículo 849, párrafo primero por haberse infringido precepto penales de carácter sustantivo, al haberse aplicado indebidamente el artículo 179 del Código Penal. Tercero.- Se renuncia a la formalización del presente motivo. Cuarto.- Por infracción de Ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugna el recurso y la parte recurrida se opone y solicita la inadmisión del mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por tres delitos de agresión sexual, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de diez años de prisión, por cada uno de tales delitos, así como a una multa por una falta de hurto, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en tres diferentes motivos (una vez que se renunció al Tercero de los que inicialmente se anunciaron), que pasamos a analizar por el orden lógico según la correcta técnica casacional.

El primero de ellos, ordinal también Primero del Recurso, sobre la base del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al considerar que no existe prueba suficiente para sustentar la conclusión condenatoria contenida en la Resolución de la Audiencia, que se apoya exclusivamente en la versión poco creíble ofrecida por la denunciante.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por la declaración de la propia víctima del delito.

Dicha prueba, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de Resoluciones de este Tribunal, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado, máxime en el enjuiciamiento de conductas como la que es objeto de estas actuaciones, caracterizadas, en la práctica totalidad de los casos, por la clandestinidad de su producción y, por ende, por la dificultad de su probanza a través de medios externos a los propios implicados directamente en los hechos.

De hecho, el propio recurrente no niega la realidad de las penetraciones correspondientes, según él, al ejercicio de la prostitución a la que la mujer se dedicaba, aunque alude tan sólo al acceso vaginal cuando consta también la existencia de restos de semen en el ano de la denunciante, y, por ende, la única discrepancia gira en torno al empleo por su parte de amenazas y actos de intimidación para doblegar la voluntad de su víctima y alcanzar ese acceso carnal contra el consentimiento de ésta.

Y, en ese sentido, no sólo no existen datos espurios que pudieran hacer dudar del crédito que merece lo narrado por Verónica, que no consta que tuviera motivo alguno de animadversión o malquerencia contra su agresor, sino que, además, sí que se dispone, por el contrario, de ciertas corroboraciones periféricas que avalan su versión, como lo serían las manifestaciones vertidas en sede judicial por el taxista que la recogió tras ocurrir los hechos enjuiciados, obrantes a los folios 146 y 147 de las actuaciones, introducidas en el acto del Juicio oral mediante su lectura a solicitud precisamente de la Defensa del recurrente, en las que se refiere cómo, aunque no se apreciasen señales de violencia en el cuerpo de la mujer, ésta mostraba un estado muy agitado, diciéndole al taxista nada más subir al vehículo que "le había violado un tío" y cómo le solicitó también que detuviera el coche tan pronto como avistaron a una patrulla de policía de servicio en las inmediaciones, para denunciar lo acontecido.

En cualquier caso, no resulta, en modo alguno, censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su Sentencia sino que, antes al contrario y frente a lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación completa, exhaustiva respecto del material probatorio disponible y plenamente lógica y razonable en su argumentación, para fundamentar la convicción de quienes, no lo olvidemos, gozaron del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas.

Recordemos a este respecto, una vez más, que la credibilidad del testimonio ha de ser valorado por la Sala de instancia y sólo compete a este Tribunal, en su función casacional y para casos como el presente, examinar la racionalidad del criterio en el que esa valoración se sustenta.

A la vista de lo anterior y puesto que, según lo ya dicho, el análisis del testimonio de la víctima, a propósito de su plena credibilidad, ha de reputarse en todo correcto y que, por ello, existió en el enjuiciamiento en la instancia prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, este primer motivo del Recurso no merece otro destino que el de su íntegra desestimación.

SEGUNDO

Alude el recurrente, en su motivo Cuarto y con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a un error en la valoración probatoria, cometido por el Juzgador "a quo", vistos los informes periciales que acreditarían la inexistencia de señales de violencia en el cuerpo de la denunciante, considerando, por ello, que los Hechos declarados como probados por la Audiencia son erróneos, por incompletos, al no consignar este extremo suficientemente acreditado.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que no sólo los Hechos Probados de la recurrida no contradicen, en ningún momento, el contenido de los informes periciales designados, afirmando que existiera violencia física causante de marcas físicas en la persona de la víctima, pues incluso hay que notar la ausencia así mismo de condena alguna por delito o falta de lesiones, sino que además, el referido relato explícitamente se refiere, tan sólo, a que, tras la primera de las agresiones a que Jorge la "...conminó...", "...asiéndole por las muñecas fuertemente, le manifestó que si gritaba la tiraría al río...", para después, una vez que permitió que se vistiera, la volviera a obligar a desnudarse "...y a caminar desnuda delante del vehículo subiendo el procesado a éste, arrancando y haciendo amago de atropellarla, si bien acababa frenando" y que, por último, más tarde, de nuevo, "...la obligó..." a someterse, por tercera vez, a ser penetrada, en esta ocasión vaginal y bucalmente.

Descripción, por consiguiente, de una dinámica intimidativa, perfectamente compatible tanto con la conducta tipificada en el precepto aplicado como con la inexistencia de lesiones que las pericias evidencian.

Por lo que error evidente, a partir de datos unívocos e incontestables documentalmente acreditados, en modo alguno se produjo en la solvente valoración probatoria llevada a cabo al respecto en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución recurrida.

De lo que se deriva la desestimación, también, del motivo Cuarto del Recurso.

TERCERO

El motivo Segundo del Recurso alude a la infracción de Ley (artículo 849.1 LECr) supuestamente cometida por la Audiencia, por indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal, que define el delito de Agresión sexual con acceso carnal.

El cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor, en este motivo, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En tal sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria.

En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad del motivo anterior.

No sólo la desestimación de aquel condiciona definitivamente la de éste, sino que incluso puede afirmarse que, a la vista del relato de Hechos Probados, en este momento intangibles como se ha dicho, se advierte que concurren todos los elementos integrantes de la infracción, cometida por tres veces, objeto de enjuiciamiento, tales como la existencia de acceso carnal, consistente en penetraciones, tanto vaginales como anales y bucales, en cada uno de los delitos cometidos, con el empleo de amenazas coercitivas para obligar a la víctima a soportarlas contra su voluntad.

Es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que nos encontramos, en realidad, ante la comisión de tres distintas agresiones sexuales que, por otro lado, y tras escuchar las alegaciones vertidas por las partes al respecto, en el acto de la Vista oral convocada a iniciativa de esta misma Sala para entrar a considerar la concurrencia de una continuidad delictiva, nos lleva a excluir esta hipótesis pues, como ya decíamos en nuestra recientísima Sentencia de 13 de octubre 2004, también referida a un supuesto de pretendida aplicación del artículo 74 ("delito continuado") del Código Penal: "...debemos traer a colación, en primer lugar, que el referido precepto sienta, con carácter general, el criterio de exclusión de la posibilidad de continuidad delictiva precisamente para infracciones como las aquí enjuiciadas, cuando dice en su apartado 3 que "Quedan exceptuados de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales..." Para indicar, a continuación: "...salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad sexual; en tales casos se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva".

Excepción de la excepción que viene siendo atendida por esta Sala, si de una sola víctima se trata, con carácter siempre excepcional (SsTS de 22 de Octubre de 1992 y 2 de Febrero de 1998, por ejemplo), tan sólo en dos supuestos: a) cuando puede afirmarse una unidad natural de la acción, dada la inmediata proximidad de los ataques a la libertad sexual, producidos en unidad de acto y con una secuencia prácticamente ininterrumpida, aunque integren de por sí sucesivos atentados a la libertad sexual de la víctima (SsTs de 4 de Diciembre de 2000 y 6 de Febrero de 2001, entre otras); y b) más excepcionalmente, en aquellos casos en los que aunque esos ataques de contenido sexual se hubieren llevado a cabo en diversas ocasiones a lo largo del tiempo, una carencia probatoria para poder precisar con concreción suficiente su número y circunstancias individuales, conformando un verdadero estado permanente de sometimiento a los deseos libidinosos del autor, se presentan como un verdadero "continuum" en la configuración del comportamiento infractor, como manifestación de un dolo unitario (SsTS de 26 de Enero o 28 de Junio de 1999, etc.)."

Pero cuando, como en el presente caso, se encuentra perfectamente individualizado cada acto atentatorio al bien jurídico personal, separados entre ellos por un lapso de tiempo suficientemente definido, como aquí resulta del relato de Hechos de la Resolución de instancia, cuando utiliza expresiones tales como "...Pasado un tiempo la obligó otra vez a desnudarse..." y "...más tarde le sustrajo 2.000 pesetas que llevaba en el bolso y la obligó por tercera vez a ponerse contra el coche...", ejerciendo por tanto la presión intimidatoria de forma independiente, hallándonos, en definitiva, ante un dolo renovado para la comisión de cada uno de los delitos, no cabe, en modo alguno, la apreciación de la continuidad delictiva que, de otra parte, de aceptarse en supuestos como el presente, impediría absolutamente la posibilidad de aplicar el criterio general de exclusión de la misma cuando de ataques a bienes personales se trata, como explícitamente prevé el precepto de referencia.

De modo que ha de afirmarse el completo acierto de los Jueces "a quibus" cuando eludieron la aplicación de la figura del delito continuado a la totalidad de los hechos objeto de enjuiciamiento, máxime cuando ya rechazaron la inicial pretensión acusatoria, que sostenía la existencia de tres diferentes delitos continuados, uno por cada incidente, a pesar de que dentro de ellos se produjeron sucesivas penetraciones vaginal y anal, en los dos primeros, y vaginal y bucal, en el último, pues éstos sí que, individualmente considerados, fueron tenidos en cuenta como una sola unidad delictiva.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, la integridad del Recurso analizado.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jorge frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha de 30 de Enero de 2003, por delitos contra la libertad sexual y falta de hurto.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Juan Saavedra Ruiz D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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