STS 405/2004, 24 de Marzo de 2004

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2004:2020
Número de Recurso891/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución405/2004
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Vicente, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal, Sección Segunda), con fecha veinticuatro de Julio de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por Delito de asesinato, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Vicente representado por el Procurador Don Javier J. Cuevas Rivas. Siendo parte recurrida la Asociación Víctimas del Terrorismo y Don Luis representados por el Procurador Don J. Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número dos, instruyó Sumario con el número 16/93 contra Vicente, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal, rollo 16/93) que, con fecha veinticuatro de Julio de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- El Procesado Vicente (a) "Macarra" formó parte en los años 1991 a 1993, en unión de otras personas contra las que no se sigue el presente procedimiento, del denominado "comando Madrid" de la banda terrorista ETA, permaneciendo durante ciertos periodos de tiempo en aquella época residiendo en Madrid y también episódicamente en otros lugares fuera del Estado español. En 1992, Vicente, durante un periodo en que se encontraba en Madrid, siguiendo las consignas de la organización terrorista decidió llevar a cabo atentados contra miembros de las Fuerzas Armadas, actuando sobre la base las informaciones que les habían sido proporcionadas desde la dirección de la organización terrorista y que él mismo había verificado. Vicente vivía en aquella época en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, en un piso alquilado por una mujer a la que expresamente no se identifica nominativamente y con la que compartía dicha vivienda.- Segundo.- Vicente dentro del indicado contexto de actuación había elegido realizar un atentado contra un militar, en este caso el Coronel del Ejército de Tierra D. Mauricio, domiciliado en la CALLE001 de Segovia, del que tenía conocimiento que era propietario y normalmente usuario del Citroen AX con matrícula D-....-EJ (E), que dejaba habitualmente aparcado junto a la CALLE001 de Segovia. Vicente conocedor de todas estas circunstancias decidió atentar contra dicho militar mediante la colación de una "bombalapa" en su coche. Así, el 23.03.1992, probablemente auxiliado por otras personas no identificadas, posiblemente otras dos, en la madrugada de ese día, colocó un artefacto de este tipo, compuesto por aproximadamente 2 Kg. de explosivos (consistentes en nitratos, amonio y cloruro) accionado por un dispositivo de movimiento, adherido mediante imanes, bajo el asiento del conductor del automóvil.- Sin embargo no fue el militar elegido sino su hijo D. Romeo, el que sobre las 9 h. de la mañana del 23.03.1992 se subió al automóvil y lo puso en marcha, produciéndose la explosión del artefacto explosivo al comenzar a moverse el coche, ello en la propia CALLE001 de Segovia en su confluencia con el PASEO000, lo que produjo la muerte imnediata del joven, por politraumatismo con consecuente shock postraumático. Se produjeron daños: en el Citröen AX 11 TRE, matrícula D-....-EJ, propiedad de Pedro-Manchado por valor de 2944, 95 euros (490.000 pesetas); en el Peugeot 309 GR, matrícula R-....-RV, propiedad de Sara por importe de 3089,20 euros (514.000 pesetas); en el SEAT 131, matrícula H-....-HF, propiedad de Blanca, por importe de 150,25 euros (25.000 pesetas); en el Restaurante "DIRECCION000" propiedad de Luis Manuel por importe de 721,21 euros (120.000 pesetas) y en la Ferretería DIRECCION002 de Segovia por importe de 30 euros (5000 pts).- El atentado fue reivindicado por ETA en el diario "DIRECCION001" correspondiente al miércoles 8.4.1992.- Tercero.- Vicente permanece a continuación en la clandestinidad y remite a la dirección de la banda terrorista un escrito de su puño y letra en Euskera en el que, su segunda hoja, hace constar: "...como hicimos el petardo debajo del coche: todo se hizo con cartón de 15 mm., impermeabilizado con precinto claro. La caja 18 x 30 x 6 cm. En la tapa: 30 imanes pequeños movibles (con piezas hechas con arandelas). Cuatro agujeros (temporizador, espiral y los dos machos del detonador), el dispositivo bola hecho con la canica. Dos kilos de amosal, 150 gr. C 4 y 1 metro de cordón detonante con la espiral....". Ese documento fue incautado a Joaquín cuando esta persona fue detenida en 5.6.1992 en las cercanías de París, en Francia.- Igualmente Vicente redacta una nota manuscrita destinada a los dirigentes de la banda terrorista, en el que expone: "Epa.- Ha pasado bastante tiempo desde que tuvimos la última comunicación, es por eso que ahora me decido a escribiros, escribiros para deciros que haber que pasa conmigo, que haber si no hay alguna espectativa para mi y, si no la hay que me lo digáis, puesto que sino puedo aportar nada aquí, estoy dispuesto a largarme (aunque no me gusta la idea) pues prefiero eso que estar aquí ocupando un sitio que lo podría ocupar otro, y más con las necesidades que hay, además me estoy pudriendo.- Pensando siempre en lo mejor para la empresa me despido.- Macarra" .- Nota que le fue ocupada otro miembro de ETA.- Cuarto.- Al encontrarse Vicente refugiado en Francia se instó su extradición que fue concedida por Decreto del Ministerio de Justicia francés de 9.12.1998 y producida su entrega a España con fecha 20.2.2001.- Quinto.- Vicente, en la fecha de los hechos, era mayor de edad y carecía de antecedentes penales." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- 1.- CONDENA a Vicente como autor responsable de un delito de asesinato con la agravante específica del artículo 57 bis a), a la pena de 30 años de reclusión mayor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio.- 2 En concepto de responsabilidad Civil, Vicente deberá indeminzar con 240.400 euros, equivalentes a unos 40.000.000 Pta a los herederos legales de D. Romeo. También deberá indemnizar por los daños ocasionados: a D. Pedro-Manchado por valor de 2944,95 euros (490.000 pesetas.); a Dª Sara por importe de 3089,20 euros (514.000 pesetas.); D. Jose Pablo, por importe de 150,25 euros (25.000 pesetas) a D. Luis Manuel por importe de 721,21 euros (120.000 pesetas) y al propietario de la Ferretería DIRECCION002 de Segovia por importe de 30 euros (5000 pts.).- 3.- Acuerda que para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas le sea tenido en cuenta al condenado el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva por esta causa y ello siempre que ésta no le haya sido imputada para la extinción de otras responsabilidades." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, por la representación de Vicente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Vicente se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5, párrafo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, relativo a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, el recurso interpuesto fue impugnado por ambos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que lo condenó como autor de un delito de asesinato, cualificado por la alevosía, del artículo 406.1º con la agravante específica de terrorismo del artículo 57 bis a) del Código Penal de 1973, se alza el recurrente en un único motivo en el que alega la vulneración de la presunción de inocencia.

Sostiene el recurrente que en la sentencia se hacen una serie de afirmaciones acerca de la posesión de una determinada información; de la verificación de la misma; del conocimiento de una identidad, circunstancias y costumbres, y de la toma de una determinada decisión que no se basan en prueba alguna, y que sin su inclusión no podría atribuirse a la prueba practicada la cualidad de suficiente o de cargo.

En cuanto al hecho en sí mismo afirma que la sentencia se basa en dos pruebas: el documento escrito en euskera en el que se contiene información acerca de ese atentado, y la aparición de una huella dactilar del acusado. En cuanto al primero, niega conocer el idioma, necesario según la pericial para escribir tal documento que denota un alto conocimiento. Dice que la sentencia admite este dato y que a pesar de ello afirma que no existió imposibilidad absoluta de que él fuera el autor, sin recoger el hilo argumental que le conduce a esa conclusión.

En lo que se refiere a la huella dactilar niega su validez como prueba de cargo, pues la sentencia se separa de lo establecido en la ley y en la jurisprudencia sobre obtención y valoración de vestigios materiales del delito que exigen control judicial tanto en la obtención como en la conservación. En cualquier caso, no acreditaría su presencia en Madrid en la fecha del hecho.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial.

Cuando se alega en el proceso penal el Tribunal de casación debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Consecuentemente, la censura del recurrente puede orientarse de una triple forma. Negar la existencia de prueba sobre un concreto aspecto fáctico afirmado en la sentencia. Negar la validez de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal, bien por infracciones de la Constitución o bien por infracciones del resto del ordenamiento en cuanto regulan su práctica. Y en tercer lugar, afirmar que la valoración de la prueba es irracional o arbitraria. Frente a esta última afirmación, el Tribunal de casación no queda obligado a contra-argumentar las alegaciones del recurrente, sino a verificar la racionalidad del proceso valorativo, excluyendo la arbitrariedad o el error manifiesto. Por lo tanto, no se trata de comparar la oferta del recurrente con la conclusión del Tribunal, sino de comprobar si ésta resiste el análisis crítico.

El recurrente afirma en primer lugar la inexistencia de prueba respecto de determinados hechos: posesión de una determinada información; verificación de la misma; conocimiento de una identidad, circunstancias y costumbres y toma de una determinada decisión. Sin embargo la orientación correcta del problema debe seguir otro orden. En primer lugar debe examinarse si existe prueba de la comisión del hecho. A esta conclusión llega el Tribunal sobre la base de dos pruebas, como luego se verá: un manuscrito en euskera, sobre el hecho, atribuido al recurrente y una huella dactilar del mismo aparecida en un documento que se sitúa en Madrid en la fecha de los hechos. En segundo lugar, una vez acreditada la participación del acusado y probado que éste pertenecía a la banda terrorista ETA, la existencia necesaria de aquellos otros elementos surge de manera natural por la vía de una inferencia, no solo lógica sino terminantemente exigida por las propias características de lo sucedido. Pues es terminantemente lógico que para cometer un hecho de este tipo se conozcan previamente suficientes datos de la víctima y se adopte la decisión de atentar contra su vida. Al hacer aquellas afirmaciones situando aquellos hechos en momentos temporalmente anteriores a la colocación de la bomba lapa que causa la muerte a la víctima, el Tribunal no solo no falta a la lógica y a las enseñanzas de la experiencia sino que se atiene escrupulosamente a sus exigencias.

En cuanto a la prueba de la intervención del acusado en los hechos, el Tribunal se basa en dos datos, como el propio recurrente reconoce. De un lado el documento escrito en euskera. En él, como dice el Ministerio Fiscal, se ofrecen datos que solo por quien hubiese intervenido en el hecho podrían ser conocidos, lo que vincula directamente a su autor con la comisión del hecho objeto de enjuiciamiento. El recurrente niega ser el autor intelectual de su contenido, y afirma no hablar ni escribir en euskera.

Sin embargo, para afirmar lo contrario el Tribunal tiene en cuenta una prueba pericial de la que se desprende que la escritura del documento ha sido realizada por el acusado, partiendo de su pertenencia a ETA, que no se discute. Desde la defensa se aporta como explicación que se limitó a copiar el escrito de otro con la finalidad de despistar a la Policía. Sin embargo esta explicación no merece crédito, no solo por su falta de racionalidad y coherencia internas, sino porque del mismo dictamen pericial se desprende que las características de la escritura son las mismas que las que presenta otro escrito confeccionado por el acusado en castellano, cuya autoría no se niega, escritura que es calificada por los peritos como fluida y espontánea, sin paradas ni retoques, de modo que no se aprecian en el que aparece escrito en euskera las pausas y la falta de fluidez propias de quien no escribe directamente, sino que copia lo que escribe. El recurrente afirma no saber euskera al nivel necesario para confeccionar dicho escrito. Sin embargo, aunque es cierto que no se ha podido acreditar que el acusado posee aquellos conocimientos, lo que resultaría difícil sin su colaboración, su autoría se desprende de los datos ya expuestos y no se ha probado tampoco lo contrario. En este sentido debe entenderse la afirmación del Tribunal respecto a la ausencia de imposibilidad absoluta de que el documento fuera confeccionado por el acusado.

El segundo elemento probatorio tenido en cuenta en la sentencia es la impresión dactilar del acusado que apareció en un manual de instrucciones de un aparato de televisión recogido por la Policía del propietario de la vivienda alquilada en Madrid por una tercera persona en fechas que comprendían la del hecho enjuiciado. Respecto de ella afirma el recurrente que no se han respetado las previsiones legales interpretadas por la jurisprudencia en cuanto a la recogida y conservación de vestigios materiales del delito.

No puede ser aceptada la tesis del recurrente. Según se desprende del artículo 126 de la Constitución es función de la policía judicial, que ejecutará en régimen de dependencia de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal, la investigación de los hechos delictivos, y en cumplimiento de la misma le corresponde la realización de aquellas diligencias dirigidas a la averiguación del delito y al aseguramiento y descubrimiento del delincuente. En desarrollo de este precepto constitucional se regula su función de la misma forma en el artículo 547 de la LOPJ en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, y también en el artículo 11.1 g), de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se dispone que corresponde a la policía, en su función de policía judicial, investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los efectos y pruebas del delito poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes. En el mismo sentido, el artículo 770.3ª de la LECrim establece que corresponde a la Policía Judicial recoger y custodiar en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiera peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial, y semejante previsión se contiene en el artículo 282 de la misma Ley. Es evidente que "puesta a disposición" no debe interpretarse como entrega material, siendo suficiente con que el Juez conozca la existencia de, en este caso, la prueba aunque permanezca custodiada por la Policía Judicial.

Cuestión distinta es la valoración del resultado de las diligencias policiales como material probatorio. El que la Policía judicial pueda o, mejor dicho, esté obligada a custodiar las fuentes de prueba no significa que tales diligencias participen, en cualquier caso, de la naturaleza de los actos de prueba. Para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza se hace preciso que la policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia o de necesidad, pues, no en vano la Policía judicial actúa en tales diligencias «a prevención» de la Autoridad judicial (artículo 284 de la LECrim). Una vez desaparecidas dichas razones de urgencia, sólo las actuaciones practicadas en sede judicial y por el Juez pueden ser consideradas como actividad probatoria, reuniendo los restantes requisitos previstos por la ley. Para que las actuaciones policiales puedan ser valoradas como pruebas es preciso que los funcionarios que hayan intervenido en la diligencia de que se trate comparezcan al juicio oral y presten declaración ante el Tribunal. En este sentido se ha manifestado esta Sala entre otras en las STS nº 1024/1999, de 17 de junio y nº 873/2001, de 18 de mayo. En esta última se decía que "los preceptos de la LECrim relativos a la recogida de pruebas materiales de la realización del delito en el lugar de los hechos (art. 326, inspección ocular; 334, cuerpo del delito, etc.), deben ponerse en relación con los arts. 282 y 286.2º de la misma ley y con el Real Decreto 769/1987, de 17 de junio, regulador de las funciones de la Policía Judicial, de cuya combinada aplicación se deduce la interpretación racional y actualizada de la norma en el sentido de que la labor especializada de búsqueda y ocupación de vestigios o pruebas materiales de la perpetración del delito en el lugar de los hechos compete al personal técnico especializado de la Policía Judicial, bajo la superior dirección del Juez Instructor, pero sin necesidad de su intervención personal (Sentencias 267/1999, de 26 de febrero y 715/2000, de 27 de abril). Es necesario y conforme a la realidad social así como a la actual legislación reguladora de la competencia y funciones de la policía judicial, distinguir los cometidos policiales de los judiciales: el Juez Instructor dirige y controla la investigación pero no está obligado a realizar personalmente sobre el terreno las labores policiales de búsqueda, recogida y conservación de vestigios o pruebas materiales, aunque así pudiera deducirse de la redacción decimonónica de la LECrim, pues éstas son funciones especializadas que no forman parte de su acervo de conocimientos y experiencias, sino del policial".

Así se ha hecho en este caso, según se recoge expresamente en la sentencia, habiendo comparecido al juicio oral los agentes policiales relacionados con la recepción del manual donde se encontró la impresión dactilar y los peritos que efectuaron la correspondiente pericial. Es cierto, como señala el recurrente que en todo caso tal prueba no acredita por sí misma la presencia del acusado en Madrid en la fecha concreta del hecho, pero sin duda constituye un importante elemento de refuerzo de la valoración de las demás pruebas disponibles, cuyo resultado adquiere así un mayor grado de racionalidad y certeza.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional interpuesto por Vicente, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal, Sección Segunda), con fecha veinticuatro de Julio de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por Delito de asesinato.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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