STS, 4 de Mayo de 1995

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1340/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de revisión, que ante Nos pende, interpuesto por Alfredo, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cadiz, de 15 de Abril de 1.989 que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Don Carmelo Olmos Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Chiclana de la Frontera, instruyó Sumario con el número 25 de 1.984, contra el procesado Alfredo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que, con fecha quince de Abril de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : Sobre la una treinta horas del día siete de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro, cuando la joven Lucía, que habia estado con su novio en una habitación de un hostal de la ciudad de Chiclana de la Frontera desde las once treinta horas de la noche anterior hasta momentos antes llegando a discutir con el mismo porque al expresarle ella sus sospechas de que se encontraba embarzada, embarazo luego confirmado, su novio le manifestó su negativa a contraer matrimonio, se encontraba llorando por este motivo, en la alameda del rio, se le acercó el procesado Alfredo, mayor de edad y sin antecedentes penales preguntándole por la causa de su llanto y al decirle esta que tenia problemas con su novio y no queria volver a su casa, aquél le dijo que lo del motivo no tenía importancia, entablándose a continuación una conversación entre ambos mientras fumaban un cigarrillo en el curso de la cual el procesado dijo a Lucíaque estaba buscando habitación en Chiclana pero que no encontraba alojamiento preguntandole al mismo tiempo donde iba a pasar ella la noche y al contestarle esta que dormiria en un banco de la alameda porque no queria volver a su casa aquél le dijo que conocia un sitio donde podia hacerlo acercándose con ella a un inmediato callejón o pasillo existente entre las casas y el rio y al negarse la joven a seguir le dijo que le gustaba mucho al tiempo que agarrándola fuertemente la llevó a la fuerza a dicho callejón donde, también contra su voluntad y bajo amenazas de muerte, le desabrochó el botón del pantalón que vestia, bajandole este y la ropa interior, que le rompió, y arrojándola a continuación al suelo, cubierto de hierba en aquel lugar, después de bajarse él los pantalones se echó sobre la joven y a pesar de que esta intentaba resistirse, sin que pudiera conseguirlo por tenerle a él encima, y de que gritaba desgarradoramente suplicandole que por favor la dejara; gritos que él pretendia sofocar tapándole la boca con lo que le produjo arañazos superficiales en la cara, logró persistiendo en su amenazas de matarla sino se callaba, consumar el acto carnal, levantándose a continuación y diciendo a la joven que iba a ir por dinero para darselo y que se comprara un vestido, marchando Lucíadel lugar una vez que lo hubo hecho el procesado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos al procesado Alfredocomo autor de un delito ya definido de violación a la pena de docE AÑOS Y UN DIA de reclusión menor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales con indemnización a la (sic) de doscientas cincuenta mil pesetas más sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado.

  3. - La representación del procesado Alfredointerpuso recurso de revisión nº 1.340/94, con fecha 18 de Octubre de 1994, del tenor literal siguiente: "DON CARMELO OLMO GOMEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Alfredo, según queda acreditado en el Recurso de Revisión nº 1340/94, que en esta Sala se tramita a instancia del mismo, ante la misma comparece y como mejor proceda en derecho, DICE: Que con fecha 5 de Octubre de 1.994 se ha notificado a esta parte Providencia de fecha 3 de Octubre de 1.994, concediéndose el plazo de 15 días para su interposición, según se contiene en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Que esta parte se basa en los siguientes: HECHOS .- PRIMERO: El compareciente se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Badajoz, en el módulo 6, domiciliado en la Ctra. de Olivenza Km. 6.- SEGUNDO: La condena que está cumpliendo fue dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, el día 15 de Abril de 1.989, en Sumario nº 25, Rollo 1034, del año 1.984, dimanante del Juzgado de Instrucción de Chiclana de la Frontera, en virtud de Atestado Policial de fecha 4 de Junio de 1.984.- TERCERO: En dicha Sentencia fué condenado como "Autor de un delito ya definido de violación a la pena de docE AÑOS Y UN DIA de reclusión menor ...", en base a pruebas no concluyentes y contradictorias.- CUARTO: Que se entiende que existen motivos del art. 954 de la Ley Procesal, tanto en sus puntos 4 como 5. Respecto a este segundo el Tribunal Supremo se ha pronunciado en un sentido amplio, entendiéndo que la enumeración del art. 954 L.E.CR. no es taxativa. Así, la S.T.S. de 8 de Mayo de 1.992 (Ar. 3758) declara: "Sobre la verdad formal la revisión hace prevalecer la verdad material por imperativo del principio de Justicia consagrado por el art. 1.1 de la Constitución como valor superior al ordenamiento jurídico...".- QUINTO: Al Sr. Alfredose le ha acusado, al parecer, de unos hechos ocurridos el 7 de Mayo de 1.984, cuando en el fallo de la Sentencia se nos quiere hacer creer que acaecieron el día 7 de Junio de 1.984. Denunciados el día 15 de Mayo de 1.984, OCHO DIAS DESPUES. Así el doc. nº 1 consistente en el Atestado instruido por la Guardia Civil dice expresamente: "Que a las 21 horas del día 15 de Mayo de 1.984, se personó en este acuertelamiento la que dijo y acreditó llamarse Lucía(...); la cual denuncia que sobre las dos de la madrugada del día siete del actual ..." La Srta. Lucíaseguía narrando que "Cuando se encontraba en el Paseo de José Antonio de esta localidad de Chiclana, llorando, se le acercó un individuo por detrás y le preguntó por lo que le pasaba y ella le dijo que estaba llorando por cuestiones familiares y estuvieron charlando un rato y le preguntó que donde iba a pasar la noche, a lo que le contestó que en la calle porque a su casa no podía ir por la hora que era y él le dijo que tenia una pista de coches de choque en Espera y que donde había una pensión en Chiclana, por lo que ella le indicó algunas. Sin embargo, según un testigo presencial, D. Luis Miguel, sólo vió como una Srta. que luego reconoció como Lucíaestaba en compañía de un hombre y que parecian realizar el acto sexual con la típica oposición de una novia que aún no quiere hacerlo con su novio. En su declaración, en el folio nº 27, se dice que estaban en el pasillo que existe entre su domicilio y el rio, pegados a la muralla. Doc. nº 2. En ningún momento declaró que estuviese en un descampado, ni que le sacase una navaja ni que hubiese fuerza ni violencia. Si realizó el acto no lo realizó siendo violada.- Por otra parte, de la propia declaración de este Sr. queda demostrado que no pudo ser el Sr. Alfredo, ya que este Sr. no fué reconocido por el declarante y además recuerda que le indicó que la esperase que iba a ir por el coche, perdiéndose ambos por la alameda. Si se hubiese profundizado en este hecho, se hubiese probado que el Sr. Alfredono tiene Carnet de Conducir, que jamás ha tenido vehículo, ni, por supuesto, ha conducido ninguno. Es cierto que ese día ocurrieron unos hechos: la realización de un acto sexual normal en una pareja de novios, dónde después de acercarse la pareja a un pasillo oscuro, no a un manchón o descampado se asusta y reacciona no deseando realizar acto alguno. No hay forzamiento ni violación alguna. Generalmente cuando existe este acto o no se denuncia por verguenza o se hace en el mismo momento, no ocho días despues ni por supuesto se dejan de probar las declaraciones, comentarios de posibles testigos presenciales que reconocen claramente a la Srta. Lucíaen cuanto la vuelve a ver y no al Sr. Alfredo, por no ser la otra persona participe. De este modo se entiende que este testigo debe ser tenido en cuenta y deben practicarse las pruebas consistentes en averiguar si el Sr. Alfredotenia vehículo, si podría asegurar que fué este Sr. quien realizó el acto, si entiende que con independencia de la identidad del acompañante, se estaba forzando a una mujer con violencia, con fuerza, e incluso si presenció que el acompañante portaba una navaja o se desprendía de la misma, cuando, durante o después de la realización del acto sexual.- SEXTO: En las declaraciones efectuadas por el Sr. Alfredose dice expresamente que no conocía a esta señora ni siquiera había estado a esas horas fuera de su hogar. En este sentido, los Sres. D. Héctory D. Clemente, propietarios del Bar "DIRECCION000", declararon que el Sr. Alfredoiba por el mismo por la mañana o por la tarde a preguntar por si le habían llamado para comunicarle si empezaba a trabajar o no con un empresario; pues había dejado el teléfono de este local como contacto. Así, el doc. nº 26 dice expresamente: "Que no puede precisar si el domingo, seis del actual, el referido D. Alfredoestuvo o no en el bar" "Que el declarante se marcha del bar sobre las once y media de la noche y ya lo ha hecho el Sr. Alfredo." (Doc. nº 26).- SEPTIMO:Que en las declaraciones de testigos, tales como la de la Sra. Marí Juana, queda claro que el Sr. Alfredohabía estado con ella y sus hijos, como era lo normal. Así expresamente dice: "Que el domingo, seis del actual, estuvo todo el día en casa de su tía con su marido y sus hijos. Que su marido se marchó sobre las siete u ocho de la tarde, y sobre las diez de la noche volvió para recogerla. Que después de ver la película en casa de su tia se marcharon para su domicilio" (Doc. nº 11). Bien es sabido que las declaraciones de familiares no son consideradas pruebas fehacientes, sin embargo, dificilmente pueden existir otros testigos, cuando una persona no está fuera de su hogar, cuando es amante de su esposa e hijos, no se puede buscar otro testigo excepto su propia familia. Los hechos ocurrieron sobre la 1 de la madrugada.

    El Sr. Alfredono solía estar fuera de su hogar excepto que tuviese que realizar algún trabajo en estas horas. No siendo este el caso, pues estaba pendiente de que le comunicasen si empezaba a trabajar y cuando lo haría.- Por tanto, es una prueba insuficientemente practicada.- OCTAVO: Por otra parte, la Srta. Lucíaparecía ser que por aquellas fechas estaba embarazada. Un acto violento hubiese provocado un aborto o unas lesiones que podrían ser consideradas de importancia, sin embargo, los Dres. D. Alfonsoy D. Sergiodice textualmente en el folio 23: "Que no se aprecian lesiones externas ni internas".- NOVENO: Un testigo que no se ha tenido muy en cuenta es la madre de la Srta. Lucía, pues en su primera declaración efectuada ante el Juzgado de Instrucción de Chiclana decía que su hija era muy dada a inventar historias. Que se marchaba de su casa cuando así lo estimaba oportuno y no daba explicaciones a nadie. Sin embargo, posteriormente quiere dar a entender otra cosa. Se dice dar a entender por que no prueba en modo alguno que ni ella, como madre, creyese a su hija.- DECIMO: El denunciado, Sr. Alfredo, expresamente dice: "Que el día seis de Mayo estuvo hasta las once de la noche en el bar "DIRECCION000", marchando seguidamente a su domicilio".- UNDECIMO: Sólo hacer tres puntualizaciones: 1. La Srta. Lucíadenuncia los hechos ocho días después, con declaraciones contradictorias.- 2. El Juicio se suspendió en varias ocasiones por incomparecencia de la Srta. Lucía.- 3. La madre de la Srta. Lucíano demostró que creyese a su propia hija, pues se marchaba de la casa y hacía lo que creía oportuno.- 4. El testigo presencial, D. Luis Miguelno interpretó que hubiese algo distinto de un acto sexual normal, no entendiendo que fuese el Sr. Alfredoy declarando una conversación no probada.- 5. No se le da validez a su propia declaración, ni al hecho de ser un padre de familia, preocupado de la misma y con la que solía estar de noche y durante las horas del día que podia. No dandose validez alguna a la declaración de la persona que sabía donde estaba su marido, en su casa.- Es por lo que, A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO SE SUPLICA : Que se tenga interpuesto RECURSO DE REVISION contra la sentencia dictada, mediante la cual se absuelva al Sr. D. Alfredodel delito de violación.- ES JUSTICIA, que respetuosamente se pide en Madrid a 18 de Octubre de 1.994.- PRIMER OTROSI DIGO: Que considerando esta parte que existen contradicciones importantes en las declaraciones vertidas en el procedimiento y por entenderse, dicho en estrictos términos de defensa, que podría ser esclarecedor el poder ser interrogados sobre determinados aspectos no clarificados.- A LA SALA SUPLICA, que tengan por oportuno celebrar vista y si se estima oportuno se le tome declaraciones a las partes y testigo presencial de los hechos, ES JUSTICIA, que se reitera con fecha ut supra".

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación del mismo.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Abril de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Conforme a la prescripción legal contenida en el número 4º del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que es el último número de tal precepto, habrá lugar al recurso de revisión cuando, despues de proferida una sentencia y decretada la firmeza de la misma, sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

SEGUNDO

Sentado lo anterior es claro que, en este caso concreto, el recurso de dicha clase promovido no puede de ninguna de las maneras prosperar, pues ceñido en el fondo a la denuncia de haberse cometido por los jueces de instancia en la sentencia cuya revisión se postula error de hecho en la valoración de la prueba, que fué lo que les llevó a sentar, según el recurrente afirma, una declaración fáctica no acorde con la realidad de lo que ciertamente sucedió, la circunstancia de que no se ofrezca por aquel, como es exigible, ningun hecho ni elemento probatorio nuevo distinto de los que tuvo a su disposición el Tribunal sentenciador que patentizase su inocencia, deja al recurso en examen en trance de imposible estimación, ya que la tesis sostenida, en el sentido antes expuesto, es contraria a la estructura, naturaleza y finalidad de tal recurso que, por no constituir una última instancia, no permite ni autoriza que, para fundamentarlo, se proceda a una nueva valoración del material probatorio obrante en el proceso y, por lo tanto, del que ya dispuso la Sala juzgadora, y menos aún la sustitución del criterio de ésta por el subjetivo, particular e interesado del reclamante.

TERCERO

.- De lo expuesto debe denegarse la revisión solicitada. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION promovido por Alfredo, respecto de la sentencia de fecha 15 de Abril de 1.989 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito de violación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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