STS, 17 de Febrero de 1995

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso605/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Octaviocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Salagre.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Melilla instruyó sumario con el número 8 de 1.992 contra Octavioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 26 de octubre de 1.993 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Probado, y así se declara, que sobre las 21,00 horas del día 19 de octubre de 1992 el procesado Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien convivía con su compatriota Brunoen una cueva sita en los acantilados de "La Alcazaba de Melilla, tras mantener una violenta discusión con el mismo, al parecer, porque este se embrigaba con frecuencia y le había mojado las mantas días antes, se enzarzaron en una pelea, en el curso de la cual el procesado logró tirar a su contrincante al suelo y con una piedra le propinó un fuerte golpe en la sien derecha, dejandolo conmocionado; acto seguido, cuando se recuperó Brunoprofirió insultos contra su agresor que ya había ascendido hacia la cueva y desde allí volvió a arrojar piedras sobre aquél alcanzándole una de ellas en la región frontal derecha y otra en la pierna, observando el procesado como Brunoacusaba los impactos, hablando incoherentemente y encontrándose sin facultades para ascender por tan peligrosos cortados hasta el lugar donde el procesado se encontraba, máxime cuando aquel se encontraba herido ya con anterioridad en una pierna que tenía vendada y que le hacía cojear. No obstante lo cual y ante la reiteración de insultos, Octavioarrancó una piedra, aún más grande, del suelo y se la arrojó cuando ya su paisano se encontraba al borde del precipicio, observando como éste último se llevaba la mano a la cabeza en claro gesto de dolor. A continuación el procesado se marchó del lugar de los hechos, y Brunoperdió el equilibrio y cayó al mar, donde al día siguiente apareció flotando en el agua, habiendo fallecido por axfisia mecánica por sumersión en agua de mar." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Octaviocomo autor crminalmente responsable de un delito de homicidio, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, con la accesoria de suspensión de INHABILITACION ABSOLUTA durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales, e indemnización a los herederos de la víctima en cinco millones, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa. Reclámese del Sr. Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Octavio, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849, por aplicación indebida del art. 407 del CP. Segundo.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr, vulneración a la presunción de inocencia establecido en el art. 24-2 de la CE. Tercero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3 del art. 851 de la LECr.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 15 de febrero de 1.995, con asistencia del Letrado del recurrrente D. Julio Ortiz Ortiz quien conforme a su escrito de formalización solicitó se dictara sentencia de acuerdo con sus pedimentos y del Ministerio Fiscal que impugnó todos los motivos, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Octaviocomo autor de un delito de homicidio en la persona de su compatriota Brunoque con él compartía una cueva en Melilla, situada en un acantilado que hay junto al mar, bajo La Alcazaba, desde el cual cayó pereciendo ahogado, imponiéndole la pena de 12 años y 1 día de reclusión menor.

Dicho condenado recurrió en casación por tres motivos, uno por quebrantamiento de forma que ha de rechazarse y otros dos por infracción de ley y de precepto constitucional que han de ser estimados.

SEGUNDO

En el motivo 3º, al amparo del nº 3º del art. 851 de la LECr, se alega incongruencia omisiva al no haberse resuelto por la Audiencia sobre un extremo que concretamente había planteado la parte que aquí recurre en la instancia, a saber, que el cadáver apareció desnudo, lo que indicaba que, después de la pelea que había mantenido con el acusado, algo había ocurrido que podía explicar la causa de su caída al mar, algo independiente de tal pelea, pues en la misma se hallaba vestido al menos con unos pantalones y calzado con unas botas.

Se trata, como vemos, de una cuestión de hecho en la que el recurrente se apoyó en la instancia para hacer ver que pudieron existir otras causas ajenas a su conducta como explicación de la caída al mar.

Como veremos a continuación, tiene razón el condenado, en cuanto a la razonable posibilidad de existencia de otras causas alternativas a la que la Audiencia apreció como productora de la caída a las aguas; pero ello no tiene nada que ver con el vicio procesal de la incongruencia omisiva que, según aprecia reiteradamente esta Sala, sólo existe cuando, planteada una cuestión jurídica, ésta no se ha resuelto, y no con relación a meros problemas de hecho que se encuentran excluidos del ámbito del nº 3º del art. 851 LECr.

El motivo 3º ha de ser desestimado.

TERCERO

En los motivos 1º y 2º se plantea una sola cuestión. Se dice en el 1º, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, que no hubo delito de homicidio porque no hubo prueba de que el infortunado Brunocayera al mar como consecuencia de las heridas recibidas en la pelea con Octavio. En realidad se afirma la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, que es lo que directamente se denuncia en el motivo 2º.

Se acusó y condenó a dicho Octavioporque sobre las 21 horas de ese día había mantenido con el luego fallecido una pelea en el curso de la cual aquél dio a éste varios golpes con piedras en la cabeza y otros lugares de su cuerpo como consecuencia de las cuales éste quedó aturdido, siendo tal aturdimiento la causa de que, en el escarpado donde el acusado quedó cuando el incidente finalizó, perdiera el equilibrio y cayera al mar.

Quedó probado por la autopsia practicada que la causa de la muerte fue la asfixia por sumersión en el agua del mar, así como que la lesión que tenía el cadáver en la cabeza se había producido en vida y era exclusivamente superficial, por lo que carecía de entidad para haber ocasionado el mencionado fallecimiento.

No hubo prueba alguna acerca de la forma concreta en que cayó al mar el citado Brunoni si éste estaba sólo o acompañado cuando tal suceso se produjo. Nos dice el relato de hechos probados que después de la pelea "el procesado se marchó del lugar de los hechos", siendo entonces cuando quedó solo y cayó al mar.

No se precisa en tal relato el tiempo que transcurrió desde que Octaviose marchó hasta el momento en que tal caída se produjo. No podía precisarse simplemente porque nada se probó al respecto. Allí quedó solo Brunoy cinco días después (no al siguiente, como por error nos dice la Audiencia -véase folio 1 y siguientes-) apareció su cadáver.

Pese a tal deficiencia probatoria la sentencia recurrida se atreve a hacer la afirmación antes expuesta, esto es, que hubo una pérdida de equilibrio, consecuencia del aturdimiento ocasionado por las lesiones producidas por el acusado, y que así se produjo la caída al mar.

Ninguna prueba directa hay al respecto. Nadie ha declarado sobre ello porque nadie lo vio, ni siquiera el procesado, última persona que, según lo que conocemos, estuvo en vida con el fallecido, con quien compartía el uso de una de las muchas cuevas que había en dicho acantilado habitadas por marroquíes, en cuyas inmediaciones estaba Brunocuando le dejó Octavio.

Parece que la Audiencia utilizó la prueba de indicios para dar como acreditada la referida causa de la precipitación al mar. Pero no explica de qué indicios se valió al respecto. Debió de basarse en la configuración del terreno, sumamente escarpado y peligroso, situado encima del mar, que es donde estaba la cueva, que servía de albergue a los dos compañeros (véanse las fotos de los folios 54 y siguientes), asi como en la indiscutida pelea con golpes, uno de ellos en la cabeza que apreció la autopsia. Como requiere reiteradamente la doctrina del TC. (sentencias 174 y 175, ambas de 17 de diciembre de 1.985 y otras muchas posteriores), así como la de esta Sala del Tribunal Supremo, la Audiencia, si, como es evidente, utilizó la prueba de indicios, tenía el inexcusable deber de explicar cuáles fueron éstos, así como la conexión lógica que, a partir de tales indicios le condujo a afirmar ese aturdimiento y esa forma concreta de caer al mar.

Pero, como bien dice el recurrente, esos posibles indicios conducen razonablemente a esa solución que dio la Audiencia y también a otras alternativas asimismo razonables.

En efecto, bien pudo ocurrir que el fallecido se quitara la vida voluntariamente arrojándose al mar (quizá esta hipótesis pudiera explicar la mencionada circunstancia de que el cadáver apareciera desnudo, como expresamente lo reconoce la sentencia recurrida en el último párrafo de su fundamento de derecho 1º). O que el aturdimiento de que nos habla la Audiencia no fuera consecuencia de los golpes que le propinó el procesado, sino efecto de la embriaguez, tan frecuente en su persona como nos afirma el relato de hechos probados y aparece acreditado en las pruebas de alcoholemia efectuadas sobre muestras de sangre obtenidas del cadáver (2'40 gramos por litro, nos dice el informe del Instituto Toxicológico de Sevilla de los folios 104 y 105, gran embriaguez sin llegar a coma etílico, como informaron los peritos en el acto del juicio oral). Es más, dadas las características de la lesión de la cabeza que, como bien explica el dictamen de autopsia (folios 88 y ss.), sólo afectaron a su parte externa, parece que el aturdimiento derivado de los golpes que le dio Octavioúnicamente pudo ser pasajero. Incluso pudo ocurrir que participara alguna tercera persona desconocida que tuviera alguna intervención en el momento de la precipitación a las aguas, o simplemente que quisiera tomar un baño y se ahogara.

Muchas posibilidades razonables hay para explicar esa caída al mar, no sólo la que la Audiencia adoptó sin explicarla. Quizá si hubiera intentado razonarla utilizando el mecanismo de la prueba de indicios, distinguiendo entre los hechos básicos completamente acreditados (art. 1.249 CC.) y la referida conexión lógica entre aquéllos y la hipótesis que se quiera dar por probada (art. 1.253 del mismo código), el Tribunal de instancia se hubiera dado cuenta de esas razonables posibilidades alternativas, y habría adoptado un pronunciamiento absolutorio respecto del delito de homicidio. Esta es la fundamental razón de ser respecto de la obligación de expresar en la sentencia penal cuáles son las pruebas que se utilizan para considerar acreditado aquello que como tal se incluye en el relato de hechos probados. Obligar al Juzgado o Tribunal a reflexionar para comprobar si realmente hubo o no prueba de cargo apta para contrarrestar la presunción de inocencia, particularmente cuando se trata de prueba indiciaria, es una exigencia derivada de múltiples preceptos constitucionales, el 120.3, el 24.2 y el 9.3, este último en cuanto que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos.

En conclusión, no hubo prueba de que Brunocayera al mar por haber perdido el equilibrio como consecuencia de haber quedado aturdido por efecto de los golpes recibidos del procesado. Tales golpes le produjeron unas lesiones causadas por unos instrumentos, las piedras, aptos para causar graves daños en la integridad del luego fallecido (art. 421-1º CP.).

De estos hechos, reconocidos por el procesado, implícitos en la acusación de homicidio, ha de responder criminalmente Octavio, y no del homicidio que se produjo por sumersión en las aguas del mar (no como consecuencia de los golpes que le dio el procesado). Esta condena respeta los límites impuestos por el art. 794.3 LECr. (identidad de hecho y de bien jurídico protegido y pena no superior), expresamente referidos al llamado procedimiento abreviado, pero que, por responder a las exigencias generales del principio acusatorio, son aplicables también al procedimiento ordinario.

Hemos de estimar los motivos 1º y 2º del recurso aquí examinado. III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Octaviocon desestimación del articulado por quebrantamiento de forma y, en consecuencia, anulamos la sentencia que le condenó por delito de homicidio, dictada en Melilla por la Sección Especial de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y tres, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Melilla, con el número 8 de 1.992 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga por delito de homicidio contra el procesado Octavio, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, sustituyendo la expresión "Brunoperdió el equilibrio y cayó al mar" por la siguiente: "por causas que no han quedado acreditadas Brunocayó al mar".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito de lesiones del art. 421.1º CP, no así el delito de homicidio del art. 407 por el que acusó el Ministerio Fiscal y procede absolver.

SEGUNDO

De dicho delito de lesiones ha de responder en concepto de autor el acusado Octaviopor ser el que con piedras golpeó al luego fallecido, Bruno, por lo dispuesto en el nº 1º del art. 14 del CP.

TERCERO

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO

Procede acordar indemnización a favor de los herederos de la víctima, pero en cuantía proporcionada a las lesiones por las que aquí se condena, por lo dispuesto en los arts. 19 y 101 y ss. del CP, así como extender la condena al pago de las costas devengadas en la instancia, conforme a lo ordenado en el art. 109 del mismo código.

QUINTO

Los de la anterior sentencia de casación dictada por esta misma Sala en la presente causa. III.

FALLO

ABSOLVEMOS a Octaviodel delito de homicidio de que ha sido acusado y le condenamos como autor de un delito de lesiones a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el mismo tiempo, así como a que indemnice con CIEN MIL PESETAS a los herederos del fallecido Brunoy al pago de las costas de la instancia.

Abónese el tiempo de privación de libertad ya sufrido por el procesado.

Sobre la solvencia del condenado la Audiencia resolverá.

Comuníquese a la máxima urgencia a la Audiencia Provincial de Málaga el contenido del presente fallo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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