STS, 6 de Octubre de 1994

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso354/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rodrigocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Granados Weil.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Lugo instruyó sumario con el número 3 de 1.993 contra Rodrigoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha 22 de febrero de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Probado, y así se declara, que A) Alrededor de las 23 horas del día 4 de febrero de 1993 el acusado, JO Rodrigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, abordó a Amparocuando ésta caminaba sola por la Rampa de Claudio López en dirección a Carrero Blanco y luego de agarrarla primero con las dos manos por el cuello y luego con una mano, la izquierda, por el cuello y tapándole la boca y con la derecha poniéndole algún objeto que parecia pincharla en la espalda, le dijo, en tono amenazante, "calla no digas nada ni grites", que si gritaba la mataba y "no abras los ojos que te pincho".

    En tal situación la condujo hasta el camino de Sanxillao en donde contra un muro le desaborchó y bajó los pantalones y las bragas y la penetró eyaculando en parte dentro y en parte fuera de los órganos sexuales de Amparo.

    1. Alrededor de las 21,45 del día 3 de marzo de 1.993, un individuo que viajaba a bordo de un vehículo Seat-850 persiguió a Adolfocuando esta caminaba por la Rampa de Claudio López y, cuando Adolfose detuvo y le hizo frente el individuo le echó las manos al cuello al tiempo que decía "no chilles que te mato" ante lo cual Adolforeaccionó propinándole un empujón en la cara al individuo al tiempo que gritaba socorro, siendo así que en tal momento el individuo hulló del lugar.

      Adolfono llegó a identificar al autor del hecho.

    2. Alrededor de las 22,15 horas del día 3 de marzo de 1993 el acusado, Rodrigo, abordó a Lourdescuando esta caminaba, sola, por la Rua de Sanxillao al tiempo que le echó la mano al cuello y le dijo no me mires que te tengo una navaja al cuello siendo así que el cuello se lo oprimia con el puño cerrado como si tuviera algún objeto en la mano, así la condujo hasta una casa vieja en las inmediaciones y como Lourdesle ofrecía dinero el acusado le dijo que no lo quería sino que quería tocarla un poco y así, también contra un muro, luego de que el acusado le quitara el pantalón y la braga y le dijera "si te estas quieta guardo la navaja pero sino también la saco", el acusado penetró a Lourdes, a quien además le obligó a que le besara, y le dijo que no lo mirara pues como lo viese la rajaba, eyaculando el acusado fuera de los órganos sexuales de Lourdes.

    3. Sobre las 3,45 horas del día 5 de marzo de 1.993 el mismo procesado, cuando Isabelcaminaba por la Rua Saxillao, en compañia de Antonieta, la abordó por detrás tapándole con la mano izquierda la boca y colocándole la derecha al cuello al tiempo que le decía "callate o te rajo" así la tuvo, sin que Antonieta, pese a estar suelta se atrevieraa hacer ni decir nada, hasta que Isabelen el forcejeo con el procesado notó que éste no llevaba nada en la mano por lo que le dió un empujón, ahora sí auxiliada por su amiga, abandonando entonces el lugar.

    4. Sobre las 15,45 horas del día 8 de marzo de 1993 el aquí procesado siguió, montado en su motocicleta, a María Dolores, por varias calles de esta ciudad de Lugo, sin dirijirse a ella ni verbalmente ni de manera alguna, hasta que María Doloresllegó a su lugar de trabajo introduciéndose en el inmueble.

    5. Alrededor de las 18,30 horas del día 8 de marzo de 1993 un individuo siguió, montado en un ciclomotor gris a Virginiahasta su domicilio en la calle Rio Narla de esta ciudad y cuando ella se introdujo en el portal el citado individuo también lo hizo y, antes de alcanzar por las escaleras el primer piso, le tapó la boca con la mano derecha y con la otra mano trató de sujetarla de la cintura; ante tal acción Virginiale dió un golpe al individuo y dió un grito fuerte logrando desasirse y así el individuo escapó escaleras abajo, sin haber dicho nada en el curso del incidente.

      De las mujeres citadas anteriormente ni Amparoni Lourdesni Isabelconocían con anterioridad al procesado." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

      "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rodrigocomo autor de dos delitos de violación consumados y uno en grado de tentativa a las penas que, respectivamente, a continuación indicamos: DOS PENAS DE TRECE AÑOS DE RECLUSION MENOR Y UNA PENA DE CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION MENOR, con las accesorias de inhabilitación absoluta por el tiempo de cumplimiento de las penas de Reclusión menor y suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión menor.

      Absolviendo al acusado de los otros tres delitos de tentativa de violación que le venían siendo imputados.

      Condenando también al acusado al abono de la mitad de las costas procesales, excluídas las de la acusación particular, con declaración de oficio de las restantes.

      Asímismo el procesado deberá de indemnizar a Amparoy a Lourdesen un millón de pesetas (1.000.000 pts.) a cada una de ellas; y a Isabelen cincuenta mil pesetas (50.000 pts)." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el procesado Rodrigoque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5-4 de la LOPJ por infracción del art. 24-2 de la CE. Segundo.- Al amparo del art. 849-1º de la LECr por infracción y aplicación indebida de los arts. 429-1º y 3-3º del Cp. Tercero.- Al amparo del art. 849-2º de la LECr, al haber incurrido en la apreciación de la prueba. Cuarto.- Al amparo del art. 849-2 de la LECr y por aplicación indebida e infracción del art. 1.429-1º del C. Civil. Quinto.- Al amparo del art. 849-2º de la LECr y por aplicación indebida e infracción del art. 429-1º del CP. Sexto.- Al amparo del art. 849-1º por aplicación indebida del art. 429-1º del CP.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos del recurso y la Sala admitió el mismo a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 29 de septiembre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, junto a otros pronunciamientos absolutorios, condenó a Rodrigocomo autor de tres delitos de violación, dos consumados (hechos A y C) y otro en grado de tentativa (hecho D), imponiendo por cada uno de los dos primeros trece años de reclusión menor y por el último cuatro años y dos meses de prisión menor con las consiguientes indemnizaciones.

Dicho condenado recurrió en casación por infracción de ley y de precepto constitucional por medio de seis motivos que han de ser claramente rechazados.

Comenzaremos examinando el motivo segundo que es el único relativo a la mencionada condena por tentativa (hecho D), para estudiar después los otros cinco que se refieren a los otros dos hechos que fueron castigados como delitos consumados (hechos A y C).

SEGUNDO

En el motivo 2º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 429-1º y 3.3 CP.

Se dice que la acción relatada en el apartado D) del relato de hechos probados no contiene referencia alguna a que la intención del procesado fuera la de tener acceso carnal con la joven a la que agredió y que logró escapar antes de que tuviera lugar ningún acto que pudiera considerarse significativo al respecto.

Es cierto lo que afirma aquí el recurrente, pues el mencionado apartado D) sólo recoge los hechos tal y como externa y objetivamente ocurrieron sin hacer mención alguna a dicho propósito. Pero ello es procesalmente correcto, pues la precisión de la actitud interna del sujeto es algo que ha de inducirse de los hechos externos a través del correspondiente razonamiento relativo a la prueba de indicios a la que ordinariamente hay que acudir cuando se trata de acreditar algún elemento subjetivo del delito y el argumentar sobre estos extremos es propio de los fundamentos de derecho.

En el caso presente, en el fundamento de derecho 4º se razona sobre este punto y se infiere, de conformidad con las reglas de la lógica, que hubo intención de tener acceso carnal en este supuesto de tentativa al aparecer probada una mecánica de comisión igual a la que en su inicio fue la de los otros dos hechos que terminaron con sendas penetraciones vaginales.

Entendemos, pues, que aquí existieron unos actos de agresión física que no eran otra cosa que el principio de la ejecución de un delito de violación, ejecución que no cesó por por desestimiento voluntario de su autor, sino por la reacción que tuvo la víctima ayudada por la joven que iba acompañándola.

TERCERO

En el motivo 1º, relativo a los hechos A) y C), por el cauce del art. 5.4 LOPJ, se afirma que hubo violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

En el desarrollo de este motivo no se hacen alegaciones relativas a la inexistencia de prueba sobre la realidad de los referidos hechos o sobre la autoría del acusado, sino que se pretende hacer ver la imposibilidad lógica de que los hechos ocurrieron como se dice en la resolución de la Audiencia.

Dice el recurrente que es público y notorio que un hombre no puede tener acceso carnal con una mujer estando los dos de pie si ella no presta su consentimiento.

Pero es que puede suceder, como aquí ocurrió, que en una violación de estas características la fuerza o intimidación exista antes del momento de la penetración del pene en la vagina y que en este último instante de la consumación delictiva la mujer, para evitar la exacerbación de la actitud del agresor, bajo los efectos del miedo, acceda a favorecer con su actitud un más rápido y menos lesivo final de unos hechos que tan gravemente atentan contra su libertad.

En tales supuestos, es evidente que concurren todos los elementos propios de este delito, pues es claro que, si la mujer accede al final a ser penetrada, lo hace bajo los efectos que en su ánimo está produciendo la conducta violenta o amenazadora que todavía existe o ha existido en momentos inmediatamente anteriores.

En todo caso, y como en definitiva lo que aquí se alega es violación de la presunción de inocencia, hemos de añadir, simplemente, que la sentencia de instancia razona sobre la prueba que ha utilizado para condenar por los hechos A) y C) en los fundamentos de derecho 2º y 3º respectivamente, concretamente tuvo en cuenta al respecto las manifestaciones de las ofendidas en cada caso y el reconocimiento del imputado en la declaración sumarial que, con asistencia de letrado e información de sus derechos, efectuó ante el Juez de Instrucción (folio 113). Esta Sala ha examinado la causa y comprobado la realidad de tales pruebas sin entrar en su valoración que es de la exclusiva incumbencia del Tribunal de instancia.

Por los hechos A) y C) el recurrente fue condenado con prueba de cargo legalmente practicada, por lo que no fue violado su derecho a la presunción de inocencia.

El motivo 1º ha de rechazarse.

CUARTO

Pasamos a continuación a examinar conjuntamente los motivos 3º, 4º y 5º, todos ellos fundados en el nº 2º del art. 849 LECr, por entender que hubo error en la apreciación de la prueba al confeccionar la Audiencia Provincial el relato de hechos probados, a cuyo fin se aduce prueba que se señala como documental y que no es tal, razón por la cual han de ser desestimados.

Para que pueda prosperar algún motivo de casación por el cauce aquí utilizado (849-2º LECr), es necesario que haya algún documento unido a los autos que por su naturaleza y contenido sea capaz por sí mismo de acreditar la realidad de un hecho contradictorio con lo que el Tribunal de instancia dio como probado y que por su importancia pueda tener incidencia en la parte dispositiva de la sentencia, siempre que no existan otras pruebas sobre el mismo hecho, pues en tal caso el órgano judicial puede valorar en conjunto toda la practicada como un capítulo más de su facultad de libre valoración que el art. 741 de la Ley procesal expresamente le reconoce.

Nada de esto ocurre aquí con las pruebas aducidas al respecto por la parte recurrente. Ninguna de ellas puede reputarse documento a los efectos del referido nº 2º del art. 849 y, aunque alguna lo fuera, lo que sí es cierto es que el contenido que pudiera extraerse de ellas en nada contradice el relato de hechos que la Audiencia consideró probado.

El que, tanto respecto del hecho A) como del C), haya informes médicos que digan que las ofendidas en cada uno de tales casos no tenían lesiones de ninguna clase, se compagina perfectamente con la forma en que se produjeron los mencionados ataques sexuales, los cuales, como dice la propia sentencia recurrida, fueron realizados "a base de alguna fuerza física y de mucha intimidación".

Por otro lado, tanto las fotografías como el croquis de los folios 198 a 201 nada expresan sobre la realidad de lo que allí pudo ocurrir días antes de su confección. Son elementos de prueba que pudieron servir en su día al Tribunal para comprender mejor lo ocurrido, pero evidentemente nada nos pueden decir ahora sobre la forma concreta en que se desarrollaron los hechos de autos.

Lo mismo hemos de decir respecto de las declaraciones de las ofendidas que con tanto detalle examina el motivo 5º relacionando las distintas prestadas por cada una de ellas a lo largo del procedimiento y sacando unas conclusiones que claramente no son de su incumbencia, pues es el Tribunal que preside el juicio el que tiene la facultad de valorar el alcance de las manifestaciones que ante él se prestan, haya o no contradicciones entre las mismas.

En conclusión, no hay documento alguno que acredite error del Tribunal de instancia en la apreciación de las pruebas.

Tampoco podemos acoger los motivos 3º, 4º y 5º.

QUINTO

Queda por examinar el motivo 6º en el que, al amparo del 849-1º LECr, se afirma que existió infracción de ley por aplicación indebida a los hechos A) y C) del art. 429-1º CP.

Pretende el recurrente que no existió el delito de violación del nº 1º del art. 429 CP porque, se dice, las ofendidas en tales dos hechos A) y C) no opusieron resistencia alguna en la práctica de los actos sexuales que realizaron con el procesado, citando al respecto diferentes sentencias de esta Sala en las que se alude a tal resistencia en relación con esta clase de infracciones penales.

Ante todo hemos de repetir aquí que la resistencia de la ofendida no es elemento del tipo en los delitos de violación del nº 1º del art. 429. Lo que ocurre es que, a veces, se ha acudido a este concepto como hecho indiciario del cual puede inferirse la existencia o inexistencia de la fuerza o intimidación que sí constituye un requisito en esta modalidad de violación.

Puede suceder, como antes hemos dicho, y este es el caso, que, ante la intensidad de la violencia o amenaza inicial reveladora de la decisión firme del autor de llegar a conseguir el acceso carnal por cualquier medio, la víctima, para evitar males mayores, adopte una actitud meramente pasiva o incluso colaboradora, pero siempre bajo la amenaza que persiste o ha cesado momentos antes con la evidencia de su posibilidad de reanudación, lo que no excluye el delito que ahora nos ocupa, pues en tales supuestos es claro que el sujeto pasivo del delito sigue obrando bajo los efectos de la mencionada actitud violenta. En definitiva se ha obtenido esa pasividad o colaboración de la víctima como consecuencia de la violencia o intimidación ejercida sobre ella.

Las partes acusadoras en tales hechos delictivos no tienen que probar que la víctima se resistió, sino únicamente que hubo fuerza o intimidación para conseguir el acceso carnal, que es lo que constituye el tipo de delito del art. 429-1º CP.

En todo caso, en los dos supuestos ahora examinados aparece una resistencia de las dos víctimas que fueron alejadas por los medios violentos que se describen (agarrándolas del cuello y utilizando o simulando utilizar una navaja u objeto similar) desde la calle por donde transitaban hasta un lugar más alejado (un camino en el primer caso y una casa vieja en el segundo) donde el agresor las despojó de su ropa y las penetró, según dice el relato de hechos probados del que necesariamente hemos de partir.

Así pues, estimamos que hubo aplicación correcta del nº 1º del art. 429 CP en los dos hechos a que se refiere este motivo 6º que también hemos de rechazar. III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Rodrigocontra la sentencia que le condenó por varios delitos de violación, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo con fecha veintidos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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