STS, 3 de Noviembre de 1993

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1135/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Abelardocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Soria instruyó sumario con el número 26 de 1.989 contra Abelardo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Soria, que, con fecha 12 de marzo de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "En fecha 13 de mayo de 1.989, sobre las 12 horas, Abelardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía su vehículo Talbot 150, matrícula JE-....-Npor la carretera N-122 y al llegar a la altura de la estación de servicio Arévacos, a la salida de esta ciudad, invitó a subir a su vehículo a Rocío, de 23 años de edad, de nacionalidad inglesa y con escasos conocimientos del castellano, la cual se encontraba en dicho lugar haciendo "auto-stop" con dirección a Segovia. Una vez accedió Rocíoal asiento delantero del vehículo, recorrieron unos 9 kilómetros hasta llegar a un desvío correspondiente a la antigua carretera N-122, donde Abelardose adentró unos 200 metros a un lugar de escasa visibilidad desde la carretera general parando su vehículo, y tras retirar el mapa que Rocíollevaba encima de las piernas y que estaba consultando, comenzó a besarla y a tocarla, negándose ella a dicha acción, intentando tocar el claxon y salir del vehículo impidiendo Abelardoambas acciones aprovechando su clara superioridad física, cogiéndola del cuello y apretándoselo a la vez que le gritaba fuertemente, hasta que consiguió atemorizarla y desesperarla, lo que provocó impotencia en Rocío, aprovechando estas circunstancias, Abelardopara bajarle el pantalón elástico que llevaba de un tirón, tocándole el sexo, sacando al descubierto su pene y extrayendo de la guantera del vehículo un preservativo marca "Androtex", que intentó se lo pusiera en el pene Rocío, rompiéndose la anilla superior en la acción. Acto seguido le obligó a que, durante un tiempo, le manipulara el órgano viril, a la vez que la seguía agarrando por el cuello y le impedía bajar del vehículo, todo ello entre lloros, gritos de rechazo y resistencia de Rocío, colocándose seguidamente encima de ella, tras abatir la parte superior del asiento que ocupaba Rocío, e introduciendo su pene en la vagina de ésta hasta que eyaculó.- Poco después, y tras subirse Rocíolos pantalones, la cual desconocía dónde se encontraba, Abelardopuso en marcha el vehículo y se dirigió nuevamente a la carretera general, solicitando aquélla pararse en algún sitio para comer algo, llegando al Hostal "DIRECCION000" donde se bajó Rocíocon la excusa de comprarse un bocadillo, esperando Abelardoque volvería a subir al vehículo, procediendo Rocíoa tomar la matrícula del mismo a la vez que, pataleando y llorando, preguntaba por la policía al empleado de una gasolinera y señalaba el vehículo de Abelardo, lo que fué observado por éste, que se marchó a toda prisa del lugar. Entrando aquélla por indicación del gasolinero en el Hostal gritando "Policía" "Policía", acercándose por ello el camarero Pedro Miguelque tras observar los gritos y los lloros de la muchacha, llamó al cuartel de la Guardia Civil de Abejar".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a Abelardocomo autor de un delito de violación por vía vaginal del art. 429.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, accesorias y costas procesales incluídas las de la acusación particular.- El condenado Abelardo, deberá indemnizar a Rocíoen la cantidad de 3.000.000 (tres millones) de pesetas en concepto de daño psíquico y moral.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, le será de abono al condenado el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Abelardoque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Por vulneración del derecho constitucional a la presunción del inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.; SEGUNDO: Infracción de ley por vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, vulnerándose el art. 24.2 de la Constitución; TERCERO or vulneración del derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución al condenar al pago de una cantidad de tres millones de pesetas, sin razonamiento alguno; CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Crim., en relación con el párrafo 4º del art. 659 de la misma ley; QUINTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradición en los hechos declarados probados; SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas; SEPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida a los hechos declarados probados del artículo 429.1 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos para la vista cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 28 de octubre pasado, con asistencia del letrado D. Jesús Arroyo Domínguez, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el art 24.2 de la Constitución.

Dice la prte recurrente que, admitida la existencia de la relación sexual, la prueba cuestionada se limita al extremo relativo "al empleo de violencia o intimidación suficientes o idóneas para vencer la resistencia de la presunta víctima"; y, a continuación, destaca que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se alude expresamente al empleo de fuerza física (superioridad física del acusado que cogió por el cuello a la víctima, la bajó el pantalón de un tirón y continuó agarrándole por le cuello, impidiéndole bajarse del vehículo), resaltando luego que, sobre tales extremos, "la Sala no dispuso de más prueba que las declaraciones de la denunciante"; y, sobre esta cuestión, afirma seguidamente que en la causa existen elementos probatorios (certificados e informes médicos) que demuestran que la presunta víctima no presentaba en su cuerpo señales demostrativas del empleo de violencia.

Dado que el "hecho probado" prosigue que, a consecuencia de aquella violencia, el acusado consiguió "atemorizarla y desesperarla, lo que provocó impotencia en Rocío", reitera la parte recurrente que "nuevamente es la declaración de la denunciante el único sustento de tal afirmación".

Frente a todo ello, dice la parte recurrente que "la propia denunciante reconoce actos suyos que difícilmente pueden compaginarse con una actitud de resistencia (así, que tocó el miembro viril del acusado durante media hora, que el acusado tuvo sus manos ocupadas al sacar el preservativo, etc.).

Finalmente, sobre la base de lo anteriormente dicho, alude la parte recurrente a la necesidad de que la credibilidad del testimonio de la denunciante venga robustecida por datos objetivables, lo que le da pié para hacer una valoración de las circunstancias concretas concurrentes, desde su particular perspectiva.

La propia argumentación de la parte recurrente pone de manifiesto su falta de consistencia. Comienza por reconocerse que el Tribunal de instancia ha dispuesto del testimonio de la víctima, para poder formar su convicción inculpatoria contra el acusado, y luego se limita a cuestionar su credibilidad, referiéndose para ello a determinadas circunstancias concurrentes en el hecho, que pretende valorar también desde su particular punto de vista.

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que el testimonio de la víctima puede constituir medio probatorio de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia, y que el Tribunal de instancia es el único competente para valorar en conciencia las pruebas practicadas (arts. 117.3 C.E. y art. 741 L.E.Crim.), sin que en ningún caso el trámite casacional puede convertirse en una segunda instancia, por cuanto su misión respecto de la denuncia aquí formulada debe limitarse a examinar si en la causa existe, o no, una actividad probatoria de cargo, regularmente obtenida, que tenga suficiente entidad inculpatoria. Y, en este sentido, las declaraciones de la víctima ante el Tribunal sentenciador, en la vista del juicio oral, cumplen sin la menor duda tales exigencias, de modo que, sin necesidad de mayores razonamientos, procedería la desestimación de este motivo.

Ello no obstante, debe añadirse que algunas de las observaciones críticas expuestas por la parte recurrente carecen de toda posible relevancia jurídica. La falta de señales demostrativas de haberse ejercido violencia sobre el cuerpo de la víctima nada prueba en contra del posible delito de violación (no son consecuencia necesaria de éste). Rocíono denunció haber sufrido agresiones o malos tratos causantes de tales señales, y el Tribunal sentenciador se refiere concretamente a esta cuestión al decir que "la ausencia de lesiones físicas apreciables no debe, en ningún momento, ser el tema determinante de si existió utilización de fuerza o intimidación, ya que ello excluiría patentes violaciones como la presente en las cuales la fuerza y la intimidación ejercida sin dejar huella, fueron suficientes para doblegar la voluntad de la víctima, no extrañando tampoco que no aparezcan roturas de prendas, ya que la única sobre la que ejerció violencia el acusado, y que cubría el sexo de la denunciante, eran unos pantalones elásticos que se pueden bajar sin romperlos, dada la flexibilidad de los mismos" (FJ 3º). Lo que la Sala de instancia afirma, en último término, es que la conducta del acusado "consiguió atemorizarla y desesperarla, lo que provocó impotencia en Rocío".

El resto de las objeciones del recurrente se refieren a cuestiones accesorias (posibilidad de que la denunciante hubiera abandonado el vehículo en donde se desarrollaron los hechos, al carecer éste de cierre centralizado y tener el acusado ocupadas sus manos para extraer el preservativo, etc...). No se acierta a comprender bien la argumentación de la parte recurrente, por cuanto, desarrollándose los hechos en el interior del vehículo del acusado, poco tiene que ver el tipo de cierre del mismo (centralizado o no) con la posibilidad o imposibilidad, de haber salido del vehículo la denunciante; y la extracción del preservativo tampoco exige, por sí misma, la ocupación de las dos manos del acusado, independientemente de la posibilidad o imposibilidad, de haber salido del vehículo la denunciante; y la extracción del preservativo tampoco exige, por sí misma, la ocupación de las dos manos del acusado, independientemente de la posibilidad de impedir la salida del vehículo sirviéndose de otros medios.

En cualquier caso, y puesto que la parte recurrente habla de la necesidad de "datos objetivables" que presten apoyo a la credibilidad de la denunciante, procede destacar -tras reiterar, una vez más, que la valoración en conciencia de las pruebas compete exclusivamente al Tribunal de instancia-: 1º, que Rocíodenunció los hechos de forma inmediata, tras abandonar el vehículo del acusado; 2º, que las personas que la vieron en esos primeros momentos observaron signos evidentes de que había estado llorando (Marí Luz-que compareció a la vista del juicio oral- dijo que aquélla tenía los ojos muy rojos, de haber llorado bastante -v. fº 56-); 3º, que seguidamente la denunciante se constituyó en parte acusadora (fº 40); y 4º, que, pese a residir en Gran Bretaña, Rocíocompareció ante el Tribunal sentenciador a la vista del juicio oral, donde respondió a las preguntas que en dicho momento le fueron formuladas sobre el hecho enjuiciado.

Es patente, por todo lo dicho, que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo -obtenida con las debidas garantías legales y cosntitucionales- con suficiente entidad inculpatoria para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado. En consecuencia, el motivo examinado debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia, por su parte, vulneración del derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías, "lo que exige una situación de igualdad procesal de las partes al objeto de que no se produzca una merma en el derecho de defensa, vulnerándose así el artículo 24.2 de la Constitución"; estimando que "la inobservancia de tales garantías en la fase sumarial ha desequilibrado la posición de las partes mermando sustancialmente el derecho de defensa durante la fase del juicio oral".

Destaca a este respecto la parte recurrente que la Guardia Civil omitió consignar algunos datos en el atestado (así, que el acusado acompañó a dichos agentes al lugar de los hechos a recoger el preservativo; que el hallazgo del estuche de dicho preservativo se llevó a cabo sin su intervención, privándole de la posibilidad de demostrar qué huellas aparecían en el mismo; que las declaraciones de la denunciante ante la Guardia Civil se llevaron a efecto sin intervención del acusado ni de su representación procesal; que durante todo el sumario no pudo paracticarse prueba alguna con participación de la denunciante; etc...).

Desconoce la parte recurrente, de un lado, el carácter preparatorio que respecto del juicio oral tiene el sumario y, en general, las diligencias de instrucción, por cuanto la actividad probatoria, propiamente dicha, que debe servir al Tribunal sentenciador para formar su convicción, es la practicada en el juicio oral bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción (v. art. 741 L.E. Crim. y art. 120.2 C.E.); sin que, por lo demás, puedan considerarse con valor de prueba las diligencias sumariales -salvo supuestos excepcionales (v. art. 448 L.E.Crim.)-; y, de otro, que los extremos que se destacan en este motivo, unos carecen de toda relevancia (como las omisiones advertidas en las diligencias de la Guardia Civil); otros no son ciertos (la no presencia del acusado en el registro de su vehículo no impidió realmente a su defensa solicitar la correspondiente prueba dactiloscópica, si la juzgaba pertinente); y algunos, finalmente, eran ciertamente inevitables, habida cuenta de que la denunciante residía habitualmente en el extranjero.

En cualquier caso, la abundante prueba practicada en el acto de la vista del juicio oral -a la que sí compareció la denunciante- se compagina mal con la vulneración constitucional aquí denunciada.

Por lo dicho, el motivo carece de fundamento y no puede prosperar.

TERCERO

El motivo tercero denuncia "vulneración del derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva de los Tribunales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.1 de la Constitución, al condenar al pago de una cantidad de tres millones de pesetas sin razonamiento alguno,...".

Dice la Sala de instancia, sobre este particular que "por lo que se refiere a la responsabilidad civil, la denunciante se vió obligada a exhibir su intimidad en lugar solitario y despoblado, a maturbar al acusado, a soportar los actos repugnantes que le fueron impuestos, entre ellos la penetración, todo lo cual hubo de producir en la misma un daño moral y psíquico que debe ser indemnizado de acuerdo con los artículos 19, 101 y 104 del Código Penal, y que esta Sala cifra en 3.000.000 de pesetas". (FJ 8º).

La indemnización de los daños morales, por su propia naturaleza, carece de toda posible determinación precisa. El Tribunal, en todo caso, debe atender, para fijarla, a muy diversas circunstancias -especialmente la naturaleza y gravedad del hecho-, guiándose, además, por las pautas que sobre el particular se vayan decantando en las correspondientes resoluciones judiciales, de acuerdo con la realidad socio-económica de cada momento histórico, teniendo en cuenta también las propias demandas de los interesados. Prueba palpable de las dificultades de determinar concretamente la cuantía de las indemnizaciones por daño moral es el art. 9.3 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, al establecer que "la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indmenización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido...".

Dicho esto, es preciso concluir que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en cuanto a la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito debe estimarse idónea y suficiente y que la cuantía de la inmdemnización concedida -sensiblemente inferior a la pedida por la acusación particular- no puede considerarse excesiva o absolutamente desproporcionada en relación con las que por hechos similares se vienen reconociendo por los Tribunales.

El motivo, por tanto, debe decaer.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 699 de dicha Ley, denuncia que ha existido "quebrantamiento de forma", "al haber denegado la Audiencia Provincial, en auto de fecha 31 de enero de 1.992, las diligencias de prueba consistentes en pruebas periciales psiquiátrica y psicológica de la denunciante, propuestas por esta parte en el escrito de calificación provisional y denegadas por la Sala por innecesarias y porque las mismas podrían constituir un agravio grave a la intimidad y dignidad de la denunciante".

En relación con este motivo, es menester recordar que -según dispone el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- "el Juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos".

Es preciso examinar, por consiguiente, en primer término, cual sea el extremo que se pretendía acreditar por este medio de prueba. Y, en este sentido, puede comprobarse que la defensa del acusado parece que da a entender que pretendía conocer el posible alcance de las secuelas de tipo psiquiátrico que la denunciante pudiera padecer desde que fué presuntamente violada; mas, luego, en el desarrollo del motivo, viene a relacionar estas pruebas con la potencial credibilidad del testimonio de la misma, lo que, sin duda, constituye una cuestión radicalmente distinta.

Respecto de las posibles secuelas de tipo psiquiátrico que hubiera podido quedar a la víctima, nada se dice en el "factum" de la sentencia recurrida. Ninguna relevancia cabe reconocer, por tanto, a las diligencias de prueba cuestionadas, en cuanto pudieran favorecer al acusado. En cualquier caso, debe reconocerse que tales "secuelas" no pueden considerarse consecuencia necesaria de todo supuesto de violación.

Y, por lo que la credibilidad de la denunciante se refiere, debe reconocerse la razón que asiste al Tribunal de instancia para denegar tales pruebas, carentes de todo fundamento y razón de ser, al no existir ninguna circunstancia personal en la misma que pudiera hacer aconsejable o precisa tal tipo de pericia, pues, en último término, la credibilidad de los testigos y de cuantos depongan ante el Tribunal, en general, es algo que corresponde valorar al mismo, sin sujección siquiera a los dictámenes periciales, en el caso de que fueran jurídicamente procedentes, en cuanto deberá valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica (art. 632 L.E. Civil).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal, denuncia "contradicción en los hechos declarados probados".

Después de transcribir la parte del "factum" que se refiere a las acciones desarrolladas por el acusado para impedir a la víctima salir del vehículo, dice la parte recurrente que "se efectúa un relato en el que, con el transcurso secuencial expuesto, se sienta la imposibilidad física de la denunciante para abandonar el vehículo por la acción oponente de mi representado. Sin embargo, en esa actuación secuencial, se evidencia que hubo momentos, por las actuaciones que se imputan a mi representado (sacarse el miembro viril, extraer el preservativo de la guantera del coche) en que era físicamente imposible que simultáneamente estuviera sujetando por el cuello o por cualquier otra parte del cuerpo a la denunciante para impedir que ésta abandonara el vehículo".

La simple lectura del motivo pone de manifiesto claramente su falta de fundamento. La "contradicción" en el relato fáctico de la sentencia solamente existe cuando en el mismo se han empleado términos o frases antitéticos y por tanto incompatibles, de modo que al anularse entre sí produzcan un vacío en el hecho probado que imposibilite su adecuada calificación jurídica. Nada de esto cabe apreciar en el presente caso. En último término, el hecho de sacarse el miembro viril o extraer el preservativo de la guantera, no es incompatible con el hecho de impedir, al propio tiempo,que la denunciante saliese del vehículo, para lo que no es preciso derrochar mucha imaginación, partiendo incluso de que aquellas operaciones no precisaban siquiera que el acusado ocupase al mismo tiempo las dos manos -quedándole libres, además, las otras extremidades- y todo ello, en último término, relacionado con la desigualdad de sus fuerzas e incluso con el mismo estado de ánimo de la víctima, en razón de todas las circunstancias concurrentes.

Procede, en definitiva, la desestimación de este motivo.

SEXTO

El sexto de los motivos, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuciamiento Criminal, denuncia "error de hecho en la apreciación de las pruebas al haber omitido en el relato fáctico hechos demostrativos de la ausencia de violencia o intimidación, y de la posibilidad de la denunciante para abandonar el vehículo, deducidos de documentos obrantes en los autos y no contradichos por otros medios de prueba".

En el primer aspecto, se señalan los folios 11 y 12 del sumario, en los que obra el parte médico de la Seguridad Social de Soria, así como el folio 15, en el que obra el parte de estado emitido por el Médico Forense. Y, en cuanto al segundo, se citan los folios 55 del sumario y los folios 119 y siguientes del rollo de la Audiencia, en los que obran un informe de la Guardia Civil y el acta de la inspección ocular realizada por la Sala, respectivamente, todo ello en relación con "el hecho de que el vehículo en el que ocurrieron los hechos no tenía cerradura centralizada ni obstáculo que impidiera accionar la cerradura de la puerta delantera derecha".

Respecto de la falta de señales de violencia en el cuerpo de la víctima, es preciso poner de relieve, en primer término, que tal hecho no es incompatible con el delito de violación (de ahí la irrelevancia de su consignación en el "factum"); y, en segundo término, que constituyendo un todo armónico el conjunto de la resolución judicial, no puede ignorarse que la sentencia recurrida expresamente admite tal hecho en el tercero de los fundamentos jurídicos, donde razona convenientemente su falta de transcendencia en orden a la calificación jurídica de los hechos.

En cuanto a la posibilidad de abandonar el vehículo la víctima, el hecho probado no lo relaciona con el tipo de cierre de aquél, sino con el aprovechamiento por el acusado de "su clara superioridad física", de modo que, "cogiéndola del cuello y apretándoselo a la vez que le gritaba fuertemente... consiguió atemorizarla y desesperarla, lo que provocó impotencia en Rocío,...". En cualquier caso, la existencia o carencia de cierre centralizado del vehículo, sin mayores precisiones, no implica que las puertas del vehículo no puedan ser abiertas desde dentro (quitando el correspondiente seguro). Nada probaría, pues, lo que se pretende en contra de lo que sustancialmente se declara probado en el relato fáctico de la sentencia.

Por todo lo dicho, es vista la procedencia de desestimar también este motivo.

SEPTIMO

El motivo séptimo, finalmente, por el cauce del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "aplicación indebida a los hechos declarados probados del artículo 429.1º del Código Penal, que exige la existencia de violencia o intimidación suficientes para doblegar la resistencia de la presunta víctima".

Admitida la existencia de la relación sexual con la víctima, la parte recurrente niega que haya existido tanto resistencia de la presunta víctima como violencia o intimidación por parte del acusado, que haya sido suficiente o idónea para vencer aquella resistencia.

Dos precisiones son suficientes para constatar que la argumentación del recurrente carece de toda consistencia.

En efecto, como ha declarado reiteradamente esta Sala, la concurrencia de los elementos de fuerza o intimidación que caracterizan a la violación del nº 1º del art. 429 del Código Penal debe entenderse en el sentido de que ni la fuerza física desatada contra la mujer para vencer su resistencia es preciso que alcance un grado tal de irresistibilidad que haga totalmente imposible cualquier oposición a los actos del sujeto activo, ni la intimidación ha de entenderse de un modo tan radical que suponga una violencia moral generadora de una invencible inhibición psíquica, bastando con que la resistencia sea real, decidida y de suficiente entidad mientras la víctima no adquiera el racional convencimiento de la inutilidad del empeño o del riesgo de un mal superior (v. ss. de 6 de abril de 1.988, 21 de marzo de 1.990 y de 11 de febrero de 1.993, entre otras). Como destaca la sentencia de 2 de marzo de 1.992, la fuerza o intimicación en la violación no han de entenderse en términos tan absolutos que deban presentar caracteres de irresistibles, invencibles, extraordinarios o de gravedad inusitada, que conduzcan al total abatimiento físico o psíquico, bastando la que resulte necesaria y sea idónea y eficaz, en la ocasión concreta. Incluso, en la sentencia de 4 de mayo de 1.992, se llega a precisar que la protección de la libertad sexual no constituye un premio al valor de la víctima, sino una exigencia del valor mismo reconocido al bien jurídico; por tanto, una interpretación teleológica de la ley penal que tenga en cuenta estas consideraciones no debe introducir elementos no expresos en la ley para reducir el ámbito de la protección penal del bien jurídico. Consecuentemente, el concepto de intimidación en el delito de violación no tiene por qué ser diferente del que se acepta en el delito de robo.

El relato de hechos probados de la sentencia recurrida describe, sin la menor duda, una situación (joven extranjera, en paraje aislado, frente al acusado que, aprovechando su clara superioridad fisica, la coge del cuello, apretándoselo, y gritando fuertemente, hasta atemorizarla y desesperarla, provocando la impotencia de aquélla) que no puede menos de ser considerada típica del delito de violación del número 1º del art. 429 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Abelardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria de fecha 12 de marzo de 1.992, en causa seguida al mismo por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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