STS, 27 de Diciembre de 1994

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso2577/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de D. Aureliocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León de fecha 23 de octubre de 1991, seguida a instancias de D. Aureliocontra HULLERA VASCO LEONESA, S.A. en autos sobre "despido".

Ha comparecido en concepto de recurrido Hullera Vasco Leonesa, S.A. representada por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de León, con fecha 23 de octubre de 1991, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Desestimo la demanda presentada por Aurelioy declaro procedente su despido quedando extinguido el contrato de trabajo que ligaba a las partes sin indemnización y en consecuencia absuelvo a la empresa demandada S.A. HULLERA VASCO-LEONESA de sus pretensiones".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de D. Aureliose formula recurso de revisión contra dicha sentencia, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 10 de agosto de 1993.

TERCERO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de revisión de carácter extraordinario a la par que excepcional, ha informado el Ministerio Fiscal, cuyo contenido, es perfectamente trasladable a la fundamentación de esta sentencia; recordando que la Ley Procesal Laboral establece en el artículo 189 que el recurso de revisión en el orden social se regula por lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, aquella introduce como innovación en el artículo 86.3 la posibilidad de utilizarlo en los casos en que una sentencia del orden jurisdiccional penal, declare la inexistencia del hecho o que el inculpado no haya tenido participación en el mismo; y es claro, que parte de la decisión absolutoria que en la misma se haya adoptado.

Cualquiera sea la apreciación que la innovación supone, ya se trate de una remisión genérica a las causas que en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se enumeran, bien se estime a introducción en el ordenamiento de una nueva causa específica del orden social jurisdiccional, se habrá de rechazar el recurso interpuesto, porque ni la sentencia absolutoria recaída se refiere al recurrente en esta revisión, sino que se dictó en juicio de faltas seguido contra otras dos personas distintas al ahora recurrente y sin que en dicho juicio figure con participación alguna, por faltas de amenazas e injurias, que como se deja indicado ninguna intervención tuvo en tal juicio. No estando incluida dicha persona en la referida sentencia, no es aplicable tal elemento determinante de posible revisión. Y esta sentencia penal de 31 de mayo de 1993, dictada en juicio de faltas nº 25/93, es la declarada firme por el auto de 8 de junio del mismo año. A la vez en las diligencias previas 689/91, recayó auto de 31 de julio de 1992 en el que solo se decide el sobreseimiento libre para la formación de piquetes y el encierro en la mina, reputando falta penal de los hechos que dieron lugar al juicio al que anteriormente se hizo referencia con imputación a dos personas distintas al ahora recurrente y el sobreseimiento provisional respecto al resto de los hechos, por falta de autor conocido. Y como tales hechos son los que fueron juzgados por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León de 23 de octubre de 1991 confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 7 de enero de 1992, es evidente que no puede servir de título para la revisión instada, porque el sobreseimiento provisional, ni se acerca ni menos aún se identifica con la sentencia absolutoria.

SEGUNDO

Además de cuanto queda expuesto, añade el Ministerio Fiscal, que el recurso se encuentra caducado, dada la fecha en que se ha interpuesto. Efectivamente, presentado el día 13 de agosto de 1993, el mismo escrito de la parte recurrente proponiendo los medios de prueba manifiesta que el auto de 2 de febrero de 1993 de la Audiencia Provincial, que desestimó los recursos de apelación y confirmó el auto de 31 de julio de 1992, al que se ha hecho referencia, le fué notificado el 17 de febrero del mismo año 1993, con lo que claramente aparece ha transcurrido un plazo mayor de tres meses desde la fecha de conocimiento del auto de sobreseimiento provisional a la formulación del recurso en que se pretende rescindir la sentencia firme: por aplicación del artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así se ha de apreciar y por tanto, procede declarar improcedente el recurso, desestimándolo. Sin que procedan costas dado el beneficio que conforme al artículo 25 de la Ley Procesal Laboral, goza el recurrente.

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso de revisión formulado por Don Aureliocontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León de 23 de octubre de 1991, confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 7 de enero de 1992, desestimándolo, recaídas en proceso por despido seguido entre dicho recurrente y la empresa Hullera Vasco Leonesa, S.A., desestimándolo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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