STS, 27 de Julio de 1992

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3744/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la acusada Regina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por delito de usurpación de funciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ortiz de Urbina Ruiz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número seis de Palma de Mallorca instruyó procedimiento abreviado con el número 3073 de 1989xxx contra Reginay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 9 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS: 1º Se declara expresamente probado que la acusada, ya referenciada, Regina, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada pero en el transcurso del mes de Abril de 1988, abrió al público, en la C/ DIRECCION000nº NUM000-NUM001-NUM002, un consultorio de "Higiene Dental" según publicidad exterior, en la que ofrecía profilaxis e higiene dental en tarjetas comerciales, sin estar colegiada y careciendo de la titulación correspondiente. Con tal objetivo fueron adquiridos diversos objetos y aparatos; así: sillón dental "Ibiza" provisto de turbina y aspirador quirúrgico y de saliva, aparato de ultrasonidos, esterilizador, veintiocho utensilios clínicos de odontología y otros, con los que prestó asistencia a unas trescientas personas, a las que cobraba la cantidad de tres mil pesetas por limpieza de dentadura, sin que conste que de tales prestaciones resaltare complicación sanitaria alguna ni que recetase productos farmaceuticos o productos que no fueran de libre adquisición en el mercado.

    1. Para desarrollar públicamente su actividad obtuvo licencia fiscal en la que figura como protésica dental. Pertenece a la Asociación Profesional Española de Auxiliares Dentales e Higienistas Dentales, hallándose con titulación académica de Graduado Escolar." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca: HA DECIDIDO:

    CONDENAR a la acusada Reginaen concepto de autora responsable de un delito de USURPACION DE FUNCIONES sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de costas, incluidas las de la acusación particular, y al comiso de los efectos del delito.

    ABONARLE para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

    Remítanse al Juzgado de procedencia la pieza separada de responsabilidad civil de la acusada, para su terminación con arreglo a Derecho." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada Regina, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de la acusada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Por infracción de Ley, acogido al nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim.,, por violación del art. 321 del Código Penal, norma penal sustantiva infringida por indebida aplicación. SEGUNDO.- .- Por infracción de Ley, con base en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., al haber infringido por falta de aplicaión el artículo 6 bis a), párrafo 3º, ya que la sentencia que se recurre declara probado que la acusada dió la máxima difusión a su actividad, utilizando sistemas publicitarios, lo que, unido a la posesión de los títulos acompañados y que se refieren en la sentencia, prueban que la acusada actuaba totalmente convencida de la licitud de su actividad.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo correlativo del recurso se formula por supuesta infracción de ley y alega una pretendida vulneración, con apoyo procesal en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 321 del Código penal. El desarrollo del motivo combate la aplicación de la norma últimamente citada alegando la disposición transitoria de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, estimando que el desarrollo efectivo de la profesión de higienista dental preexistía a la indicada Ley y por ello debe estimarse regulado por la indicada norma jurídica intertemporal.

El motivo debe ser desestimado. El relato fáctico de la sentencia ahora sometida a recurso expresa que las actividades de la procesada comenzaron en fecha no exactamente determinada, pero en el transcurso del mes de abril de 1988. Tal declaración deviene ahora inatacable, dada la vía impugnativa elegida, en virtud de la norma contenida en el artículo 884- 3º de la indicada Ley procesal. Para nada, pues, juega, la normativa jurídica intertemporal aludida y sí, en cambio, como expresa la modélica fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, el artículo 3º de la indicada Ley, que "crea" la profesión de higienista dental y somete su ejercicio a un doble condicionamiento: a) Posesión del título de Formación Profesional de Segundo Grado. b) La precisión de que la actividad se preste como ayudante o colaborador de un facultativo superior. Negada en la narración histórica de la sentencia recurrida la concurrencia de ninguno de ambos requisitos, la desestimación de este motivo inicial se impone sin precisión de insistencias fundamentadoras que se traducirían en meras reiteraciones.

SEGUNDO

Finalmente, el motivo segundo del recurso, con la misma sede procesal que el precedente, y que denuncia la vulneración por supuesta falta de aplicación del precepto penal sustantivo contenido en el artículo 6 bis a), párrafo tercero, del Código penal, debe correr la misma suerte adversa. En su desarrollo porta indudablemente el germen de su destrucción. Precisamente es la afiliación (como de ordinario ocurre) a una Asociaición de Auxiliares Dentales e Higienistas Dentales y la maxidifusión publicitaria de su actividad la que determina la existencia de un conocimiento de actuación ilegítima incompatible con la existencia del error invencible de prohibición alegado en el motivo. Con ello basta para desestimar el mismo y derivadamente la totalidad del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusada Regina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa, en causa seguida a la misma por delito de usurpación de funciones. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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