STS, 14 de Julio de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso7818/1992
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 7.818 de 1.992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. Rebeca , representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso número 932/88, sobre convocatoria de plaza de Auxiliar Bibliotecario del Ayuntamiento de Rianjo; no habiendo comparecido la Corporación municipal apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Villar Pispieiro en representación de Dª. Rebeca contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rianxo de 17 de marzo de 1.988 por el que se convoca el puesto de trabajo de auxiliar-bibliotecario, mediante oposición libre y contrato laboral a tiempo parcial; y contra Acuerdo del Pleno del mismo Ayuntamiento de 6 de junio de

1.988 que desestimó el recurso de reposición; sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, acordándose remitir las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en este Tribunal, y personada la parte apelante, se le dio traslado para trámite de alegaciones, que evacuó por escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Rianxo de 17 de marzo y 6 de junio de 1.988, sobre convocatoria de una plaza de Auxiliar Bibliotecario.

CUARTO

No habiendo comparecido la representación del Ayuntamiento apelado, se declaran conclusas las actuaciones, señalándose para deliberación y fallo el día 4 de mayo de 1.995, en el que tuvo lugar su celebración, dictándose providencia con la misma fecha por la que se acordó oír a las partes por plazo común de diez días acerca de la posible inapelabilidad de la sentencia recurrida por referirse a una cuestión de personal sujeta a la regla de única instancia del artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, evacuando el trámite la apelante según obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso en el que ha recaído la sentencia recurrida tuvo su origen en la impugnación de la resolución del Ayuntamiento de Rianjo de 17 de marzo de 1.988 por la que se convocan pruebasselectivas para cubrir el puesto de Auxiliar- Bibliotecario mediante oposición libre y contrato laboral a tiempo parcial, y la desestimación del recurso de reposición.

Se trata, por tanto, de una cuestión de personal a la que es aplicable la regla de única instancia del artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, según su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, puesto que el acto combatido no es subsumible en el concepto de "separación de empleados públicos inamovibles", que dicho precepto contempla como excepción a la inapelabilidad que establece, toda vez que no se halla en juego el nacimiento ni la extinción de la relación que vincula a los funcionarios de carrera con la Administración, cuestiones a las que, a estos efectos procesales, la doctrina de la Sala viene refiriendo aquél concepto, por lo que procede declarar indebidamente admitido el recurso de apelación.

SEGUNDO

No se aprecian méritos para un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Rebeca contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso número 932/88; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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