STS, 20 de Octubre de 1997

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2238/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Montserraty Asunción, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera), que acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones seguidas por usura, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también partes el MINISTERIO FISCAL, como parte recurrida Juan, María Purificación, Jorge, e Francisco, estando representadas las recurrentes por la Procuradora Dª María Sol MOLINA MANGAS, y la parte recurrida por D. Emilio GARCIA GUILLEN (por Juan) y D. José Luis PINTO MARABOTTO (el resto).I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2179/92, contra Juany otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad (Sección 1ª, rollo 215/95) que, con fecha veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis, dictó auto que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Que en la comparecencia previa efectuada en el día de hoy, el Ministerio Fiscal y las defensas solicitaron el sobreseimiento libre por despenalización del hecho objeto de juicio y la acusación particular solicitó la celebración por delitos de falsedad y estafa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    LA SALA ACUERDA, el sobreseimiento libre y archivo de los presentes autos, con expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados.

    Ordenando se notifique el presente a las partes, haciéndoles saber los recursos que frente a él caben, plazos para interponerlos y tribunal ante el que proceden.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular Montserraty Asunción, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Montserraty Asunción, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación del artículo 251.3, en relación con el 248.1, 250.1 y 250.2 todos del vigente Código Penal.

SEGUNDO

Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/85 del Poder Judicial, por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española que concede a sus representadas la protecciòn al Derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley Procesal, por inaplicación del artículo 238.3, en relación con el 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Se formaliza al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incidir el Auto recurrido en error de hecho que en este motivo se denuncia.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal y las demás partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 8 de Octubre de 1.997.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el motivo que se situa en último lugar del recurso la denuncia de error en la apreciación de la prueba, con apoyo en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dice el recurrente que ese error se acredita mediante el contenido del escrito que en 19 de Septiembre de 1.995 presentó modificando su acusación.

Ha de comprobarse que el documento que como acreditativo del error que las recurrentes esgrimen tiene en efecto carácter documental. Y aunque ciertamente la definición amplia del artículo 26 del nuevo Código Penal incluye todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria u otra cualquiera relevancia jurídica, para que los documentos puedan tener relevancia a efectos de casación en un motivo que alega el error de hecho han de ser extrínsecos a la causa y no producidos dentro de ella (sentencias de 14 de Abril de 1.992, 9 de Mayo de 1.991 y 23 de Octubre de 1.996) como es el caso con el escrito que introdujo el letrado de las recurrentes, que, por otra parte, tampoco tiene virtud para acreditar que, ya antes del inicio del juicio oral ante la Audiencia, hubieran introducido la acusación por delito de estafa, sino tan solo que se aumentó la cuantía de la pena privativa de libertad que en el inicial escrito de acusación se había hecho, sobrepasando con ello la de la competencia del órgano jurisdiccional al que el escrito se dirigía, pero calificando los hechos de delitos de usura y falsedad, pero no de estafa como, luego, ante la Audiencia pretendieron.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso que se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia violación del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva. Se dice carece de motivación el auto objeto de recurso.

Repetidamente el Tribunal Constitucional ha afirmado que la motivación de las resoluciones judiciales constituye exigencia constitucional dirigida en último término a excluir la arbitrariedad y que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva. E, interpretando qué se deba considerar como suficiente motivación, ha añadido que, sin precisarse razonamientos judiciales exhaustivos y pormenorizados, se ha de estimar suficientemente motivadas las resoluciones apoyadas en razonamientos que permitan conocer los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión (sentencias, entre las recientes, 128 y 143/1.997). Pero en el caso presente el tribunal de instancia ofreció suficientes explicaciones de los fundamentos en que se apoyó para acordar el auto de sobreseimiento, refiriéndose a que el delito de usura no podía ser objeto de procedimiento penal por haber desaparecido del nuevo Código Penal, respecto al de falsedad que tampoco puede ser cometido por particular y no está incluído en el número 4º del artículo 390, aunque hubiera sido más correcto decir que, respecto a particulares, el nuevo artículo 392 no contempla la posibilidad de comisión por la modalidad del número 4º del apartado 1 del 390, aunque aun así es entendible lo que en el auto se dice, y que además de que no se procedió a devolver la causa al instructor cuando se introdujo ante el Juzgado de lo Penal la nueva acusación para que fuera presentada a quien se acusaba y respecto al delito de estafa, que su inclusión en la acusación al inicio del juicio oral ante la Audiencia fué sorpresiva y realizada aprovechando un momento procesal, el del número 2 del artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inoportuno. y que tal hecho estaría prescrito, aunque no se descubre porque se habría producido la prescripción, pero siendo ello cierto aplicando los plazos prescriptivos del precedente artículo 113 del anterior Código Penal - que señalaba el de cinco años.En definitiva, el acuerdo de sobreseer líbremente fué razonable y correctamente motivado por lo que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo correlativo del recurso, denuncia, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal inaplicación del artículo 238.3 en relación con el 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No es admisible utilizar un motivo por infracción de Ley alegando infracción de preceptos penales u otras normas jurídicas que no tengan carácter sustantivo (artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Empero, y tratando de dar oportunidad a las recurrentes de que sus pretensiones casacionales sean estudiadas, puede considerarse que la alegación de sufrir indefensión que realizan puede estimarse como denuncia de vulneración del principio constitucional que la proscribe, y con tal fín se observa, en primer lugar que no puede relacionarse indefensión alguna con inaplicación del artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque precisamente el tribunal de instancia diò curso a la casación en cuyo seno procedimental está correctamente plateada la petición de nulidad, dando así cumplimiento a lo que establece ese artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto al 238.3 del mismo texto legal no se aprecia que la Audiencia Provincial de Málaga en este caso prescindiera total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento ni infringiera los principios de audiencia, asistencia y defensa cuando es así que la defensa de las recurrentes fué oída al respecto de sus pretensiones y antes de acordar el sobreseimiento de la causa, ni tampoco puede admitirse que las recurrentes sufran indefensión, pues tal vez si hubieran solicitado oportunamente la ampliación de su acusación, con devolución entonces al período instructivo de las diligencias, con el fín de no causar una evidente indefensión a los que pretende acusar de nuevos delitos sin permitirles prepararse para su defensa, otro podría haber sido el resultado de sus pretensiones, pero es bien sabido que no puede admitirse una indefensión determinada por la pasividad, desinterés o negligencia de la propia parte (sentencias del Tribunal Constitucional 334/1994, 80/1995, y 140/1997) y en este caso ha sido ella misma la que ha determinado dejar pasar los momentos oportunos para mantener sus pretensiones.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

También alegando infracción de Ley se introduce el restante motivo del recurso con invocación en su apoyo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Denuncian las recurrentes la no aplicación al caso del artículo 251.3 en relación con el 248.1 y 250.1, y y 2 del nuevo Código Penal, porque, dicen, el delito de usura que ha dejado de existir, era en realidad un forma del delito de estafa.

La figura jurídica en que las recurrentes pretender encuadrar los hechos, inalterados desde su escrito de acusación, es una forma de estafa distinta de la estafa propia en la que no es aplicable la dinámica tìpica de esta última de existencia de engaño causante de error que lleva al sujeto pasivo a realizar un acto de disposición, siendo característico de esta forma delictiva la realización de un contrato con una expresión de voluntad aparente distinta de la real o de una voluntad contractual inexistente, realizada en forma colusiva entre los que aparecen como contratantes, en perjuicio de un tercero que, ajeno a tal convención fraudulenta, no sufre engaño ni realiza erróneamente influenciado, acto de disposición patrimonial alguno (sentencias de 12 de Julio de 1.988, 18 de Febrero y 30 de Marzo de 1.991, y 12 de Marzo de 1.992). Tal planteamiento de la forma delictual a la que las recurrentes pretenden acogerse para continuar su acusación frente a los inculpados por usura en el procedimiento, excluye la posibilidad de aplicación de los requisitos de la estafa propia que se recogen ahora en el artículo 248.1 del nuevo Código Penal, pero, además, la exigencia de que el contrato simulado sea realizado entre personas distintas a las que afecta negativamente excluye totalmente la posibilidad de encuadrar los hechos descritos en la acusación en la figura del nuevo 251.3, toda vez que las recurrentes manifiestan haber sido partícipes en los contratos que dicen fueron simulados. En tales condiciones resulta inútil pretender continuar el procedimiento y mantener más tiempo en situación de acusados a personas cuya conducta ya no puede ser encuadrada en figura penal alguna.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Montserraty Asuncióncontra auto dictado el veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, acordando el sobreseimiento libre de la causa seguida contra Juany otros por delito de usura, en la que las recurrentes han sido acusación particular, con expresa condena a las mismas, en las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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