STS, 4 de Junio de 1994

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso2905/1993
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Araceli contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Primera) que la condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Vicente del Raspeig instruyó procedimiento abreviado con el número 68 de 1.992 contra Araceli y otra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Primera) que, con fecha 17 de Junio de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes :HP2.HECHOS PROBADOS: "Se declaran como HECHOS PROBADOS que la acusada Araceli, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 20 de Octubre de 1.992 en diligencia de entrada y registro efectuada en su domicilio, sito en el PARQUE000 de San Juan de Alicante, Bloque NUM000 le fueron ocupadas tres bolsas con restos de cocaína y heroína, dos plásticos con restos de iguales sustancias, 700 milígramos de hachís y dos papelinas con restos de esta sustancia. La acusada se dedicaba a la venta de cocaína y heroína al menudeo, procediendo Araceli, en el momento en que entró la Guardia Civil, a decirle a su hermana Encarna, mayor de edad y sin antecedentes penales, que vivía en el mismo domicilio, que tirara la sustancia estupefaciente para impedir su aprehensión por los agentes de la autoridad, lo que efectivamente realizó Encarna cogiendo las bolsas y arrojando su contenido por el water.

    Les fueron ocupadas 13.000 pesetas y joyas y objetos cuya procedencia se desconoce".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a la acusada en esta causa Araceli como autora responsable de un delito de TRAFICO DE DROGAS, de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, y al pago de una MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, así como al pago de la mitad de las costas del juicio. Se absuelve a Encarna del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA que le imputaba el Ministerio Fiscal, por concurrir la excusa absolutoria del encubrimiento de parientes, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

    Abonamos a la acusada Araceli la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad, y en su caso del arresto sustitutorio que luego se precisa.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil de la acusada Araceli.

    Requiérase a dicha acusada al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de un día por cada 20.000 pesetas que dejare de satisfacer.

    Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada Araceli, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción, por aplicación indebida, del inciso 1º del artículo 344 del Código Penal.

SEGUNDO

Con apoyo en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "error" de hecho en la apreciación de la prueba, que deriva de las "declaraciones" y demás prueba contenida en el acta del juicio oral y TERCERO.- Con sede en el número 1º del artículo 849 citado, alega falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución (presunción de inocencia) y del principio "in dubio pro reo".

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 24 de Mayo de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reiterando la postura que adoptó en la instancia, en la que reconocía ser autora de un delito de tenencia de droga de las que "no causan grave daño a la salud" ("hachís"), ante la condena por el Tribunal Provincial del ilícito contemplado en el primer inciso del artículo 344 del Código Penal ("cocaína" y "heroína"), se alza en impugnación casacional la acusada, que vertebra por tres motivos, denunciando en el 3º, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, falta de aplicación del artículo 24.2 de la Constitución (que consagra la "presunción de inocencia") y del principio "in dubio pro reo".

En esencia, el extremo afirma: a), que las pruebas rendidas en el acto del juicio oral -en el que las inculpadas se declararon inocentes del delito reprochado- no hubo ninguna inculpatoria; b), que no existe antecedente alguno del que deducir que la recurrente se dedicase a la venta al menudeo de "heroína" y "cocaína", a excepción de su declaración ante la Guardia Civil (engañosa y poco clara) y c), que el no haber prueba de la que inferirse, con certeza, la autoría por parte de la impugnante del delito imputado, en la duda, debió ser absuelta del mismo y sólo condenada por los hechos por ella reconocidos.

En primer lugar, procede resaltar la continuada y pacífica doctrina de la Sala, conteste con la pronunciada por el Tribunal Constitucional, indicativa de que las contradicciones o retractaciones sobre la implicación de alguno de los sujetos, frecuentes entre las afirmaciones en fase investigatoria y las vertidas en plenario, no implica "inexistencia" de prueba de cargo, sino que pasa a ser un problema de "apreciación probatoria" excluido de la "presunción de inocencia", porque el juzgador "a quo" (en funciones de sentenciador) puede llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar su convicción en conciencia sobre su fiabilidad y veracidad y ello en virtud de la "inmediación" de que goza plenamente y facultad que le otorgan los artículos 741 de la Ley adjetiva citada y 117.3 de la Carta Magna, siempre y cuando, de alguna manera, las contradicciones se hayan contemplado en plenario (Cfr. SS., entre otras muchas, de 23 de Febrero y 28 de Abril de 1.988; 2 de Octubre, 30 de Noviembre y 12 de Diciembre de 1.989; 22 de Enero y 19 de Marzo de 1.990; 16 de Febrero de 1.992; 18 de Febrero y 13 de Septiembre de 1.993, y 23 de Mayo de 1.994).

El propio reconocimiento que hace el recurso de la autoinculpación que la acusada realizó el 20 de Octubre de 1.992, asistida de Letrado, ante las fuerzas policiales, al decir que "lleva vendiendo droga hace aproximadamente un mes «siendo ésta heroína y cocaína», comprando ella un gramo para su consumo y si le sobra lo vende..." (folio 28), "dicho" ratificado ante el Juez de Instrucción, igualmente con la presencia de Abogado (folio 49), junto con el dato objetivo de la ocupación y análisis de la droga (folios 10 y 80), evidencia la existencia de actividad probatoria, regularmente obtenida y de carácter incriminatorio, eficiente a desvirtuar la "presunción de inocencia", vanamente denunciada como vulnerada.

Si a ello se añade que el principio "in dubio pro reo" no tiene acceso como tal a la casación por ser una admonición dirigida al Juez a la hora de valorar la prueba (Cfr. S. de 2 de Noviembre de 1.993), obvio resulta la procedencia de desestimar el motivo.

SEGUNDO

Con amparo formal en el número 2º del artículo 849 de la Ley rituaria penal, el motivo correlativo aduce "error" de hecho en la apreciación de la prueba que apoya en las "declaraciones" y demás prueba contenida en el "acta del juicio oral".

El cauce procesal elegido exige, como es sobradamente conocido, que el "error" que se denuncia resulte acreditado mediante "documento" (o "documentos") que obren en los autos y que "demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", como se deduce de la simple lectura del precepto apoyo de la censura; debiendo resaltarse a propósito de tales exigencias y las requeridas por la normativa procesal relativas a la preparación y formalización de la impugnación (artículos 855.2 y 884.4 y 6 de repetida Ley adjetiva), como esta Sala tiene declarado reiteradamente que carecen del carácter "documental" (a efectos casacionales), las "declaraciones" (pues de tales se trata en el supuesto) de toda índole (procesados, inculpados, coacusados, perjudicados y testigos en general) llevadas a cabo en el proceso (en fase "preprocesal", sumarial o investigatoria, o en el solemne acto de plenario y reflejadas en la correspondiente "acta"), puesto que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante (Cfr. SS., entre otras y como más recientes, de 11 y 25 de Febrero, 28 de Marzo, 18 de Abril y 21 de Mayo de 1.994) y que como pruebas personales, aunque documentadas en actuaciones bajo la fé del Secretario Judicial, fueron sometidas a la libre apreciación y valoración por el juzgador de instancia, único competente para ello.

En último término, lo que la acusada realiza en la censura no es otra cosa que valorar las pruebas practicadas desde su particular punto de vista, invadiendo así, como si de un recurso apelatorio se tratara, la función axiológica del juzgador de instancia.

El motivo pues, no puede por menos que perecer.

TERCERO

Por fin, el motivo 1º, con sede en el número 1º del artículo 849 de la Ley rituaria tantas veces citada, denuncia vulneración, por su indebida aplicación del inciso 1º del artículo 344 del Código Penal, ya que única prueba inculpatoria de la recurrente sus propias manifestaciones ante la Guardia Civil, ratificadas ante el Instructor, los hechos reconocidos por ella en plenario no pueden tener cabida en el delito por el que viene condenada y si en el inciso 2º del precepto tachado como indebidamente aplicado, al tratarse de drogas que "no causan grave daño a la salud".

El motivo que, dado el cauce casacional elegido, no respeta el relato descriptivo, no modificado en forma alguna, dado el rechazo del motivo formulado por "error" de hecho en la apreciación de la prueba, carece de viabilidad, pues de la narración histórica acreditada, fluyen todos y cada uno de los elementos precisos para la subsunción de la conducta de la recurrente en el ilícito por el que justa y correctamente viene condenada.

Ello atrae el rechazo del motivo y al haber corrido igual suerte los dos precedentemente analizados, procede la desestimación del recurso en su integridad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la acusada Araceli, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Primera), con fecha 17 de Junio de 1.993, en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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