STS, 23 de Septiembre de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:6086
Número de Recurso5654/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5654/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de la entidad PDM Marketing y Publicidad Directa S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 26 de enero de 1998 -recaída en los autos 1421/95-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución de la Dirección de la Agencia de Protección de Datos de fecha 28 de abril de 1995, por la que se imponía a la actora una sanción pecuniaria por la comisión de una infracción de carácter grave, por el uso de una fuente de datos no accesibles al público a los efectos prevenidos por la ley.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia el 26 de enero de 1998 cuyo fallo dice: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de la mercantil PDM Marketing y Publicidad Directa S.A. contra la resolución de la Dirección de la Agencia de Protección de Datos de fecha 28-4-95, debemos declarar y declaramos la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico. Sin costas.»

SEGUNDO

Por la representación procesal de PDM Marketing y Publicidad Directa S.A. se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 5 de junio de 1998, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción fundamenta en un solo motivo basado en la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en los artículos 6 y 29 de la Ley Orgánica 5/1992, de Regulación del Tratamiento de los Datos de Carácter Personal (LORTAD), 41 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) y 1.3 del Real Decreto 1332/1994, en relación con el 25 de la Constitución Española y la jurisprudencia constitucional que lo interpreta y que resulta de aplicación, así como el artículo 9.3 de la citada Norma Magna.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso, se case y anule la sentencia recurrida y anule la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

Por providencia de 2 de septiembre de 1998 se tiene por parte recurrente a la citada procuradora Sra. Palma Martínez y se designa Magistrado Ponente a quien pasan las actuaciones, en unión de las recibidas, para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación; y por providencia de 13 de mayo de 1999 se admite el recurso de casación interpuesto por la referida representación y se remiten las actuaciones a la Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Cumplimentando el traslado conferido en virtud de providencia de fecha 7 de junio de 1999, el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, formaliza su oposición al recurso de casación, en escrito de 21 de julio de 1999, alegando cuanto estima procedente y suplicando finalmente a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se confirme la sentencia recurrida y a su través la resolución impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 12 de septiembre de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos, se impugna por la representación procesal de la sociedad mercantil "PDM Marketing y Publicidad Directa S.A." la sentencia dictada, en fecha veintiseis de enero de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Novena de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación contra la resolución de la Dirección de la Agencia de Protección de Datos, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, que sancionó a la entidad mercantil con una multa de diez millones de pesetas (60.101,21 ¤), por utilizar mediante tratamiento publicitario datos personales obtenidos del censo electoral.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en infracción del Ordenamiento Jurídico, y más concretamente, conculca por aplicación indebida lo dispuesto en los artículos 6 y 29 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación Automatizada de los Datos de Carácter Personal, 41 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, 1.3 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrolla la mencionada Ley Orgánica 5/1992, en relación con el artículo 25 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto interpreta el citado precepto y que resulta de aplicación al caso, así como el artículo 9.3 de la señalada Norma Fundamental, y al hilo y desarrollo de este planteamiento jurídico, considera, en esencia, que a la fecha en que se inició el procedimiento sancionador, el tratamiento de los datos del censo electoral no estaba sujeto al previo consentimiento de los afectados cuando aquellos hubieran sido obtenidos por sociedades dedicadas a la publicidad, pues sólo están sujetas a las limitaciones que las establecidas en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.

De esta forma, articula este único motivo casacional, en base a unas consideraciones y reflexiones que agrupa en su escrito de interposición en tres apartados bajo las rúbricas:

los datos accesibles al público en la legislación de protección de datos.

análisis de la legislación electoral.

la imposibilidad de aplicar el artículo 39.3 de la LOCOM.

Desde luego, aunque la técnica utilizada para combatir la sentencia recurrida no es la adecuada, pues lejos de precisar la entidad recurrente la relación de causalidad entre los vicios denunciados y la sentencia misma, se limita a reproducir la mayoría de las alegaciones ya aducidas en su escrito fundamental de demanda; no obstante, en aras del principio de la tutela judicial efectiva que preconiza vamos a analizar las premisas sobre las que sustenta el recurso.

TERCERO

La parte recurrente, partiendo de la premisa de que el artículo 39.3 de la Ley de Comercio Minorista contiene una declaración general de accesibilidad al público respecto del nombre, apellidos y domicilio de las personas que figuran en el censo electoral, considera que las empresas dedicadas a publicidad y a la venta directa tienen derecho a obtener determinados datos del censo electoral a fin de desarrollar sus legítimas actividades, ya que los datos de carácter personal provenientes del censo electoral se utilizaron en el momento de la elaboración de aquel, en el que los datos de los electores son expuestos al público y, consiguientemente, son susceptibles de ser conocidos por cualquier persona, pues durante este periodo los datos electorales son accesibles al público, puesto que se encuentran, según el artículo 1.3 del Real Decreto 1332/1994, "a disposición del público en general" y, por consiguiente, eran aplicables las normas de la Ley Orgánica 5/1992, que autorizan el uso de tales datos sin necesidad de obtener el consentimiento previo de los afectados.

Esta tesis supone una interpretación fragmentaria de dicha disposición, que, en contra del parecer de la representación procesal de la sociedad recurrente, no se limita a formular una declaración de accesibilidad al público del nombre, apellidos y domicilio de electores, sino que, dada su exclusiva finalidad de ordenar el comercio minorista y concretamente las ventas a distancia, se remite expresamente el régimen establecido al efecto por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, Reguladora del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, que, a su vez, contiene en su artículo 2.3.a) una remisión a la legislación de régimen electoral en cuanto al censo electoral y, además, excluye del régimen general de su artículo 11.2.b) -cesión sin consentimiento del afectado de datos recogidos de fuentes accesibles al público- los ficheros de titularidad pública -artículo 19.3-, para cuya cesión o transferencia de datos a ficheros de titularidad privada se requiere el consentimiento del interesado.

Por otra parte, esta interpretación, según declaramos en nuestra sentencia de dieciocho de octubre de dos mil, es acorde con lo establecido por el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que requiere el consentimiento del interesado de forma inequívoca para el tratamiento de datos personales con las salvedades establecidas en los apartados b) y f) del indicado artículo, entre las que no se incluye el interés de las empresas dedicadas a la publicidad o a la venta a distancia por más que éste sea legítimo, a lo que alude el apartado f) del mencionado artículo 7 de la expresada Directiva, pues, como este precepto establece, ha de prevalecer el interés o los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la propia Directiva, en el que se impone a los Estados miembros el deber de garantizar la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de aquéllas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, y hemos de convenir que el nombre, apellidos y domicilio de los electores están dentro de esa categoría de derechos que la mentada Directiva exige preservar.

CUARTO

La exégesis que acabamos de hacer se corrobora por el método contemplado en la vigente Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, para la confección del denominado "censo promocional" (artículo 31) con el nombre, apellidos y domicilio que consten en el censo electoral, pues se prevé que en el documento de empadronamiento el interesado pueda solicitar no aparecer en el indicado censo promocional, de manera que si al cumplimentar dicho documento de empadronamiento, que constituye la base para la formación del censo electoral, el ciudadano manifiesta su oposición a aparecer en el censo promocional, su nombre, apellidos y domicilio, aunque figuren en el censo electoral, no podrán incluirse en el "censo promocional", único del que pueden servirse para sus lícitas actividades las empresas dedicadas a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial u otras análogas, con la particularidad añadida de que el plazo de vigencia del censo promocional es de un año, transcurrido el cual la lista pierde su carácter de fuente de acceso público, debiéndose editar, además, trimestralmente una lista actualizada del censo promocional con exclusión de los nombres y domicilio de quienes así lo soliciten.

QUINTO

En consecuencia, procede rechazar el motivo de casación invocado, y según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, condenamos al pago de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de la entidad PDM Marketing y Publicidad Directa S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 26 de enero de 1998 -recaída en los autos 1421/95-; con imposición de las costas a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICIDAD.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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