STS 1094/2002, 10 de Junio de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:4196
Número de Recurso3471/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1094/2002
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto cosntitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 1 de junio de 2000 ,que le condenó, por delito de tenencia de moneda falsa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo- Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sr. Dª Natalia Martín de Vidales.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número Uno, instruyó Sumario con el número 24 de 1995, contra Juan Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha uno de junio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: A principios de 1993 varias personas, entre las que se encontraban dos ahora no enjuiciadas y las que a efectos meramente narrativos llamaremos Jose Enrique y Esteban y entre las que no consta se hallaran los acusados ahora enjuiciados, para fabricar billetes inaútenticos de mil pesetas adquirieron en la empresa Sumagraf SA, de Madrid, diversa maquinaria, como la impresora offset press Ryobi 480 KA, 1026, una positivadora de planchas offset Infosa Posipress 1000 y una guillotina K-67; las instalaron en naves industriales del cinturón Sur de Madrid, habiendo sido aprehendidas el 4 de julio de 1995 en Fuenlabrada, Polígono Cobo Calleja dentro de una nave sita en el número 41 de la calle Bembribe; y efectivamente confeccionaron con dicha maquinaria cierta cantidad de papel de moneda.

    Parte de esos billetes, 13.023 de mil pesetas, fueron ocupados a principios de agosto de 1995 dentro de otra nave, radicada en el polígono antes citado, calle Matarrosa 25, donde estaba empleada una persona ahora no enjuiciada y a la que a efectos meramente narrativos llamaremos Guillermo y dentro de un camión perteneciente a la empresa que estaba ubicada en ese local.

    El procesado Juan Pablo , nacido en 1956, sin antecedentes penales, recibió en los primeros meses de 1995, de Guillermo , quinientos de los billetes espúrios de mil pesetas, conociendo su apócrifa condición, y los guardó, estando destinados a ponerlos en circulación, pero no consta llegara a hacerlo.

    El procesado Braulio , nacido en 1964, sin antecedentes penales, estaba por entonces relacionado con Jose Enrique y con Guillermo ; pero no consta que llegara a estarlo con los billetes inauténticos a los que afecta la acusación.

    El procesado Carlos Daniel , nacido en 1944, sin antecedentes penales, estaba por entonces relacionado con Esteban ; pero no consta que llegara a estarlo con los billetes inauténticos a los que afecta la acusación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Pablo , como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas, de un delito de tenencia de moneda falsa (no de falsificación) arriba definido, a las penas de dos años de prisión (con las accesorias de suspensión de todo cargo público) y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de doscientas mil pesetas (con responsabilidad personal subsidiaria de vente días caso de impago) y al abono de un tercio de las costas.

    Para el cumplimiento de la prisión y de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, sino le ha sido ya computado en otra.

    Se acuerda el comiso del dinero y de la maquinaria ocupada que se expresan en los hechos probados.

    Continúese la tramitación de la pieza de responsabilidad civil de Juan Pablo .

    Y que debemos absolver y absolvemos a los procesados Braulio y Carlos Daniel del delito de que han sido acusados en este proceso. Se declaran de oficio dos tercios de las costas. Y déjense sin efecto las medidas cautelares respecto a ellos adoptados.

    Hágase saber que cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días, desde la notificación.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se dejará certificación en el rollo de Sala, lo acordamos mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, y de precepto constitucional, por la representación del acusado Juan Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Juan Pablo , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por no ser de aplicación, el delito de tenencia de moneda falsa tipificado en el apartado segundo del art. 386 del CP

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por no ser penalmente responsable en concepto de autor del art. 29 del Código Penal del delito de tenencia de moneda falsa, por infracción de los arts. 386 y 28 del CP y art. 24 de la CE.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 31 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por sentencia de uno de junio de 2000, condenó al acusado Juan Pablo , a la pena de dos años de prisión y multa de 200.000 pts. como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de moneda falsa.

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación articulándolo en dos motivos, ambos por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr.

  1. - En el primero se aduce la inexistencia del delito del art. 386.2º del CP por el que fue condenado, basándose en que no se había acreditado que "llegara a poner en circulación billete alguno", como se reconoce en la propia sentencia.

    La queja no puede prosperar pues en los hechos probados, que permanecen inalterados, se dice con toda claridad que el recurrente recibió en los primeros meses de 1995 quinientos de los billetes espurios de mil pesetas conociendo su apócrifa condición y los guardó, estando destinados a ponerlos en circulación, aunque no contaba que llegara a hacerlo, como tampoco, - se precisa y completa en el fundamento jurídico primero- que interviniera en la falsificación.

    Se perfilan, con nitidez, los elementos objeto y subjetivo de la estructura típica del delito cuestionado consistentes en la tenencia de los billetes falsos y el ánimo tendencial de distribuirlos.

  2. - En el segundo motivo, prácticamente inescindible del anterior y también de forma muy concreta, se alega la falta de voluntad intencional y, en definitiva, de dolo.

    La sentencia impugnada afirma, en el fundamento tercero, que el acusado realizó dolosamente el hecho típico, y, antes en el fundamento primero lo infiere del propio reconocimiento del ahora recurrente y de la forma, procedencia y circunstancias en que los billetes falsos llegaron a su poder. El dolo, en el delito del art. 386.3º, CP 1985, consiste -como se ha dicho- en el ánimo específico de expender o distribuir, que es el elemento subjetivo del injusto. Se aplicó el 386.3º del Código vigente como más favorable que el art. 287 del Código derogado.

    El reproche casacional, también desde esta perspectiva, ha de ser desestimado.

    III.

FALLO

DESESTIMAMOS el RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Primera, con fecha uno de junio de dos mil, en causa seguida al mismo en el Sumario 24/1995 que siguió el Juzgado Central de Instrucción Uno, por delito de falsificación de moneda. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde Pumpido Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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