STS, 5 de Marzo de 1991

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1991:13152
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 171.-Sentencia de 5 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Error de hecho. Sentencia penal. No es documento a efectos

de casación.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.261, 1.276 y 1.277 del Código Civil . Artículos 445-5.ª y 462.2 del Código de Comercio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de julio, 15, de septiembre, 17 de octubre y 16 de

diciembre de 1985 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: No tienen carácter de documento a efectos de casación las sentencias, resoluciones,

diligencias y testimonios procedentes de la jurisdicción penal que no pueden enervar o invalidar,

prejuzgando la estimación probatoria que en lo civil compete al Juez.

En el ejercicio de la acción ordinaria, las menciones formalistas de 444 y 462 del Código de Comercio tienen mucha menos trascendencia al constituir un simple medio de prueba en

conjunción con los demás elementos probatorios para el reconocimiento de la deuda.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Calvo Díaz, y asistido de Letrado don Julio Sañudo Méndez, en el que es recurrido don Gerardo , quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juez de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, se dictó en el juicio anteriormente reseñado sentencia, en fecha 14 de abril de 1986 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda promovida por el Procurador don Federico Bravo Nieves en representación del demandante don Jose Antonio contra don Gerardo , representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, debocondenar y condeno a dicho demandado a abonar al actor la cantidad de 4.500.000 pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pagó de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha sentenciarse interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada la Sala Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 31 de enero de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador doña María Jesús González Diez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Madrid, con fecha 14 de abril de 1986 , debemos revocar y revocamos dejándolo sin efecto la citada resolución y en consecuencia con lo expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente; con determinación de la demanda deducida por el actor-apelado don Jose Antonio , absolver al demandado- apelante don Gerardo de la pretensión contra el mismo deducida sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de ambas instancias".

Tercero

Por la Procuradora doña Pilar Calvo Díaz, en representación de don Jose Antonio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la L.E.C ., por error en la apreciación de las pruebas basada en documentos que obran en Autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contra dichos por otros elementos probatorios.

Motivo segundo: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C ., por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, que fueren apelables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 26 de febrero de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el procedimiento declarativo de menor cuantía promovido por don Jose Antonio contra don Gerardo , sobre reclamación de cantidad de 4.500.000 pesetas de principal, intereses, costas e indemnización de daños y perjuicios, las degaciones fácticas hechas valer en la demanda fueron, en síntesis y extractadas, las siguientes: 1.ª Como consecuencia del traspaso del local de negocio "Cafetería Joysa", sita en el núm. 92 de la calle Santa Engracia, de Madrid, efectuado, a último de 1981, por el actor a favor de don Eusebio , éste aceptó en pago, entre otras, 18 letras de cambio por importe de 250.000 pesetas cada una, 4.500.000 pesetas en total, que fueron libradas por el actor, con vencimientos al día 16 de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1982, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 1983. 2.ª Referidas cambiales fueron sustraídas al actor, juntamente con toda la documentación, el 12 de enero de 1982, de una pequeña oficina existente en la cafetería, letras que se disponía a negociar y descontar al día siguiente al haber firmado en el reverso de las mismas su endoso, sin determinar endosatario ni demás datos. 3.ª Al comprobar la desaparición de las letras, el actor se puso en contacto con el aceptante Sr. Eusebio a fin de averiguar si la primera letra de pagar, con vencimiento al 16 de enero de 1982, le había sido presentada al cobro para que, en caso contrario, se libraran otras nuevas en sustitución de las desaparecidas, viéndose sorprendido por la puesta en circulación y cobro indebido por el demandado a través de sus bancos negociadores "Atlántico, S.

A." y "Bankinter", todo lo cual fue denunciado ante el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid, el que consideró que los hechos a que hacían referencia los delitos imputados de estafa, hurto y/o receptación, no revestían caracteres de infracción penal, y decretó el archivo de las diligencias previas 2.707/82 por Auto de 25 de enero de 1984 , que fue confirmado por el dictado en 1 de septiembre de 1984, por la Sección Séptima la Audiencia Provincial de Madrid. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, por Sentencia de 14 de abril de 1986 , estimó la demanda y condenó al demandado a abonar al actor la suma reclamada, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de aquella, y el pago de las costas, la cual, fue revocada por la dictada, en 31 de enero de 1989, por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, que, con desestimación de la demanda, absolvió de la misma al Sr. Gerardo

, sin hacer especial declaración sobre las costas de ambas instancias, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el Sr. Jose Antonio .

Segundo

El recurso se formula a través de dos motivos amparados en los ordinales cuarto y quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente, y en cuanto al primero de ellos, el error en la apreciación de la prueba viene referido, según se desprende de su argumentación, a que el Tribunal aquo consideró que "entre todos los implicados más o menos directamente en el caso, existían relaciones de negocio vinculadas al negocio de la hostelería", y se pretende acreditar por medio de las declaraciones que el recurrido prestó en las diligencias previas que se tramitaron con el núm. 2.707/82 y que por testimonio se incorporaron al procedimiento. La inviabilidad del motivo se impone, sin necesidad de mayores razonamientos, a tenor de la doctrina que viene manteniendo la Sala con reiteración y que, por conocida, excusa de la cita de las sentencias en que se encuentra recogida, doctrina que se proyecta en el doble sentido siguiente: "no tienen carácter de documento, a efectos de casación, las manifestaciones testificales, pues al ser un medio de prueba atribuido, en su apreciación, a las reglas de la sana crítica, que no tienen una definición legal, carecen de la consideración de evidencia inequívoca, sin necesidad de tener que acudir a razonamientos o deducciones, que se exige para apreciar error en la Sala sentenciadora" y "tampoco lo tienen las sentencias, resoluciones, diligencias y testimonios procedentes de la jurisdicción penal, que no pueden enervar o invalidar, prejuzgando la estimación probatoria que en lo civil compete al Juez, guiada por matizaciones distintas y por una propia apreciación de las pruebas practicadas en el juicio civil, incluidos los documentos del orden penal traídos al amparo del art. 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que pueden ser valorados de modo distinto a lo hecho en la jurisdicción penal". En atención a lo dicho, queda inalterable el resultado fáctico que apreció el Tribunal a quo, quien destacó "la penuria de medios probatorios", pudiendo reducirse a cuanto sigue: unas letras que aparecen aceptadas el 16 de diciembre de 1981, aparecen endosadas con la firma del actor librador al hoy demandado, que ha percibido mediante las oportunas operaciones de descuento bancario, el importe de algunas de las citadas cambiables; las cambiales aparecen firmadas en el lugar correspondiente al endoso por el demandante, y -algunas de ellas aparecen libradas directamente a la orden del demandado (fundamentos cuarto y quinto).

Tercero

El segundo motivo del recurso, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, se divide en seis apartados, en los que se hace constar como infraccciones las que se exponen a continuación: " art. 1.261, en correlación con el 1.275, ambos del Código Civil , por inaplicación (en el primero); art. 1.276 del Código Civil , también por inaplicación (en el segundo); arts. 444.5 y 462.2 del Código de Comercio , por inaplicación (en el tercero); art. 1.214 del Código Civil , por aplicación inadecuada (en el cuarto); Sentencias de 6 de febrero de 1948, 23 de junio de 1953, 1 de abril y 1 de octubre de 1982 , por las que, con arreglo al principio de rogación, el recurrido estaba obligado al alegar la existencia y prueba de causa verdadera y lícita, a probarla (en el quinto), y Sentencias de 26 de junio de 1974, 14 de agosto de 1980, 22 de diciembre de 1981, 15 de abril y 5 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 7 de marzo, 24 de mayo, 14 de junio, 9 de julio, 15 de septiembre, 17 de octubre y 16 de diciembre de 1985 , conforme a las cuales correspondía al actor probar los hechos meramente constitutivos de su derecho y al demandado, la de los extintivos y obstativos (en el sexto). Este segundo motivo carece, asimismo, de viabilidad ante la imposibilidad de atribuir a la Sala a quo las infracciones denunciadas en sus seis apartados, y ello, en atención a las consideraciones que sigue: a) Aunque la letra de cambio, ostenta la categoría de un título de crédito eminentemente formal con abstracción del negocio causal que motivara su creación, en el ejercicio de una acción ordinaria, la causa recobra su valor decisorio, y en este aspecto, la letra sólo constituye prueba documental acreditativa, en unión de la restante, de la existencia del negocio causal subyacente, de tal manera que el portador o tenor de una cambial tiene a su favor la presunción iuris tantum de haberla abonado previamente. b) La letra, además de la categoría apuntada, es un título circulante, atendida a la propia esencia de la misma, llegando a destacarse su aspecto real sobre el obligacional, y en este orden de cosas, la figura del endoso aparece como medio de transmitir la propiedad de la letra, hasta el punto de que el propio endoso confiere legitimación acreedora, c) Si bien los arts. 1.275 y 1.276 del Código Civil , invalidan y dejan sin efecto los contratos sin causa, con causa ilícita o expresivos de una falsa, el 1.277 establece la presunción de existencia de la causa y su licitud, salvo prueba en contrario por el deudor, d) En el ejercicio de la acción ordinaria, las menciones formalistas de los arts. 444 y 462 del Código de Comercio , tiene mucha menor trascendencia al constituir un simple medio de prueba apreciable en conjunción con los demás elementos probatorios para el reconocimiento de la deuda, e) En el caso de que se trata, la fuerza legitimadora del endoso firmado por el recurrente, unida a la estimación probatoria de la existencia de relaciones de negocio entre todos los implicados y a la realidad de una reunión con concurrencia de los litigantes, en la que se realizó una entrega de letras (dato el de la reunión que, asimismo, cabe apreciar acreditado, a tenor del Fundamento cuarto de la sentencia recurrida, funcionan como determinantes de que, en el campo de la carga probatoria, correspondía al actor-recurrente haber probado los factores o hechos constitivos de su reclamación, esto es, que la contraparte, el demandado, recibió las letras sin causa alguna y las cobró ilegalmente, lo cual no aconteció, y de aquí que, en definitiva, fuese el recurrente el que incumpliera con la carga probatoria a que se refieren el art. 1.214 del Código y la doctrina contenida en las sentencias reseñadas en el motivo.

Cuarto

La desestimación de los motivos del recurso de casación formalizado por don Jose Antonio lleva consigo, por así disponerlo el párrafo final del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de las costas al recurrente, sin que proceda ningún pronunciamiento respecto al depósito de que se habla en el art. 1.703, en atención a que las sentenciasrecaídas en primera y segunda instancia no fueron conformes entre sí.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Antonio contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 1989, que dictó la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcérrada y Gómez.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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