STS 1423/2003, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:6665
Número de Recurso2254/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1423/2003
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), con fecha treinta de Mayo de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito de tenencia ilícita de armas y contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Juan representado por la Procuradora Doña Virginia Salto Maquedano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número siete de los de León, incoó Procedimiento Abreviado con el número 93/00 contra Juan , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de León (Sección Primera, rollo 1007/02) que, con fecha treinta de Mayo de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral en conjunción con las actuaciones instructores policiales y judiciales han formado la convicción de los siguientes HECHOS PROBADOS Y QUE COMO TAL SE DECLARARAN: Teniéndose sospechas en el Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la comandancia de la Guardia Civil de León que el mercado ilegal de sustancia la provincia estaba siendo parcialmente abastecido por diversas personas desde la vecina Portugal se montó el oportuno servicio de vigilancia y control al objeto de la identificación de tales personas, siendo la pareja integrante de dicho grupo GIFA constituida por los miembros NUM000 y NUM001 la que actuando en dicho servicio sobre las 2 horas 50 minutos del día 16 de octubre del año 1.999 en la Avenida de Valderas de la localidad de Valencia de Juan interceptó el turismo marca Citroen Turbo Diesel matrícula DO-....-D conducido por el acusado Juan , mayor de edad, con antecedentes penales, y conocido en la calle con el apelativo "Chiquito ", a quien se invitó a bajar del vehículo al objeto de practicarle a él un examen de la ropa que llevaba y un registro del vehículo, momento que aprovechó para meterse en la boca y tragarse un gramo de cocaína.- Practicando de inmediato, en su presencia y con su consentimiento un exhaustivo registro en el interior del vehículo dio el siguiente resultado: - Un revolver, marca Taurus, calibre 32 magnum, fabricado por Forjas Taurus S.A. en Brasil, careciendo de los punzones de su Banco Oficial de Pruebas; teniendo borrado su número de serie y siendo imposible su restauración. El arma se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.- Un revolver marca Amadeo Rossi S.A. calibre 32 SBW Long. Fabricado por Amadeo Rossi, en Brasil, careciendo igualmente de los punzones de su Banco Oficial de Pruebas. El número de serie se encontraba borrado, si bien sometida dicha zona al tratamiento adecuado para restaurar números troquelados en acero se consiguió la numeración C304176, no apareciendo legalizada dicha arma a nombre de persona alguna y estando igualmente en perfecto estado de funcionamiento.- 21 bolsitas de cocaína y priacetam, que arrojaron un peso gramos con un 44,4 % RM, así como y en los restos de las bolsas, un peso de 5,72 gr. PB de las mismas sustancias, con una R.M. 67,5 %, las cuales tenía destinadas para la venta a terceras personas.- 8.000 ptas. en moneda de curso legal.- 3.000 escudos portugueses.- La sustancia estupefaciente intervenida ha sido analizada con el siguiente resultado: 6,82 gramos de cocaína y piracetamina 44,4 % RM, y 5,72 % de cocaína y piracetamina 67,5 % RM, ascendiendo su valor a 715.16 ¤.- El acusado manifestó en el momento de su detención y primera declaración a presencia judicial ser consumidor no habitual de cocaína, y recogiendósele para la de análisis dio como resultado el haber consumido dicha sustancia aún cuando no padece deterioro compatible con cuadro de abstinencia ni propio ni drogadicción.- El acusado que tenía prohibida en la fecha de comisión la entrada en España, había sido condenado en diversas ocasiones, entre ellas en sentencia de 5 de noviembre de 1.985 por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 2 años, 4 meses y un día y a la misma pena por un delito de robo; asimismo en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León el día 21 de septiembre de 1.999 a la pena de 8 meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"DECISIÓN.- DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Juan como autor de un delito contra la salud pública, de que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales, y alzando las medidas cautelares que contra él se hubieran adoptado en relación con tal delito.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan como autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definida con la circunstancia agravante de reincidencia ya definida a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO así como al pago de la mitad de las costas procesales." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Juan , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Juan se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley, por la vía del artículo 849.1 por entender que de los hechos declarados probados no se desprende la existencia de la agravante contenida en el artículo 564.2.1º.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, apoyó el único motivo que conformaba el recurso interpuesto; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día veintiuno de Octubre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de tres años de prisión. En el único motivo de su recurso, el recurrente la aplicación indebida de las agravaciones previstas en el artículo 564.2.1ª y del Código Penal, pues entiende que en los hechos probados nada se dice acerca de que conociera que las armas que portaba tuvieran limado el número de serie ni que las hubiera introducido ilegalmente en territorio español.

El motivo, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, debe ser estimado. En los hechos probados de la sentencia impugnada se dice que las armas tenían borrados los números de serie, y se añade en la fundamentación jurídica que habían sido introducidas ilegalmente en territorio español. La doctrina de esta Sala en relación a las agravaciones previstas en el artículo 564.2 del Código Penal ha establecido que el dolo del autor debe abarcar los aspectos fácticos en los que se apoyan tales agravaciones específicas, de modo que cuando no se establezca en el hecho probado la participación directa del acusado en las acciones de borrado de la identificación del arma o de introducción en territorio nacional, deben constar expresamente datos suficientes que permitan inferir, razonada y razonablemente, el conocimiento de dichos elementos por parte del acusado y su aceptación de esas circunstancias evidenciada por el mantenimiento de la tenencia del arma.

En la sentencia impugnada no se dice nada acerca de que el acusado hubiera intervenido de alguna forma en el borrado de los números de serie de las armas que poseía o que al menos conociera esa circunstancia, ni tampoco acerca de su participación o conocimiento sobre el hecho de su introducción ilegal en territorio español. Tampoco se aportan elementos fácticos que permitieran deducir la existencia de ese conocimiento. Por lo tanto, no es posible afirmar que tales aspectos estuvieran cubiertos por el dolo del autor, de manera que no resulta procedente la apreciación de las citadas agravaciones.

El motivo se estima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Juan contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, de fecha treinta de Mayo de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo, por un delito de tenencia ilícita de armas, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción número siete de los de Leon incoó Procedimiento Abreviado número 93/00 por un delito de tenencia ilícita de armas contra Juan , con Billeta de Identidad de República Portuguesa nº NUM002 , nacido en Fiolhoso-Murca (Portugal) el día 4 de abril de 1.950, hijo de Juan Antonio y de Marí Juana , con domicilio en la CALLE000 de Madrid nº NUM003 -NUM004 Puerta NUM005 de Madrid, sin profesión determinada, con antecedentes penales y cuya solvencia no consta y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Leon que con fecha treinta de Mayo de dos mil dos dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al pago de la mitad de las costas procesales y absolviéndole de un delito contra la salud pública. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación no procede apreciar las agravaciones específicas contenidas en el artículo 564.2.1ª y del Código Penal, por lo que los hechos son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º de dicho Código.

En cuanto a la pena a imponer se establece en un año y diez meses en atención al número de armas poseídas y a la concurrencia de la agravante de reincidencia.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan como autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de un año y diez meses de prisión.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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