STS 1127/1997, 15 de Septiembre de 1997

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3109/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1127/1997
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Jorgey Bruno, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que les condenó por Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. García Hernández.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 5124/95 contra Jorgey Brunopor Delito Contra la Salud Pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Como consecuencia de una llamada anónima recibida en el Grupo Primero de la Comisaría de Centro de esta capital en la que se indicaba que se iba a realizar una entrega de sustancia estupefaciente de bastante consideración en las inmediaciones de una gasolinera sita en la Plaza de Legazpi en la que iban a intervenir un vehículo marca Rover Montego D-....-DEy otro de marca Honda Accord N-....-IJ, se montó el correspondiente servicio de vigilancia en el referido lugar, pudiendo observar los funcionarios actuantes que sobre las 14'30 horas del día 5 de diciembre de 1995 el vehículo Honda llegaba a las inmediaciones de la gasolinera antes indicada, del que se bajó una persona que realizó una llamada por medio de un teléfono móvil, apareciendo a los diez minutos el vehículo Rover con los acusados en su interior, Jorgey Bruno, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, dando dos vueltas a la plaza de Legazpi, para aparcar el vehículo junto al matadero. Una vez detenido el vehículo, los dos acusados se dirigieron hacia la estación de servicio antes indicada donde se reunieron con la persona que había llegado en el vehículo Honda conversando brevemente con ella, para volver posteriormente hacia el vehículo Rover, momento en que los funcionarios de Policía procedieron a la detención de los acusados, ocupando a Brunolas llaves del vehículo, con las que los agentes procedieron a su apertura, en presencia de los dos acusados encontrando sobre el asiento delantero derecho una bolsa con dos envoltorios perfectamente cerrados con cinta aislante, que contenían una sustancia color "cacao" que no era estupefaciente ni psicotrópica, y debajo del asiento delantero izquierdo una bolsita transparente que contenía una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína con un peso total de 9'3 gramos de pureza del 18'2 %, sustancia estupefaciente que los acusados tenían en su poder para destinarla al consumo de terceras personas mediante su venta.-"(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jorgey Bruno, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, del art. 344 del derogado Código Penal (Texto Refundido de 1973), por resultar más favorable para los acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena para cada acusado de 2 AÑOS, 4 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con 30 días de arresto sustitutorio caso de impago, así como al pago de las costas por mitad.- Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal.- Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. "(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de los condenados, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

UNICO.- Por infracción de Ley, acogido en al nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., en relación con el art. 5-4 de la L.O.P.J., por haberse violado el Principio de Presunción de Inocencia que garantiza la C.E. en su art. 24-2º.

.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de septiembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Un único Motivo, amparado en el art. 5-4º de la L.O.P.J. en relación con el art. 849-2º de la L.E.Cr., conforma el Recurso en el que se denuncia vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

No resulta ocioso recordar los parámetros delimitadores del contenido procesal del hecho constitucional que la Presunción de Inocencia significa. Para ello nada mejor que los propios términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11-3-96: la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

  1. - la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una "probatio diabolica" de los hechos negativos;

  2. - sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad;

  3. - de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y

  4. - la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Son palabras de las Sentencias del T.C. 76/90, 138/92 y 102/94.

La vía casacional de la alegación de la vulneración de la Presunción de Inocencia está limitada a determinar tan sólo si existe o no prueba suficiente de cargo, pero no autoriza, en modo alguno, a apreciar o valorar la prueba existente, cuya existencia se reconoce más o menos implícitamente, pues tal actividad corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia.

A partir de dicho presupuesto, no está justificado en el presente caso hablar de vulneración constitucional alguna, pues se aprovecha tal invocación para desarrollar un alegato esencialmente destinado -desde una posición valorativa paralela a la función elegida por el Tribunal "a quo"- a formular comentarios críticos discrepantes de las conclusiones inculpatorias obtenidas por dicho órgano jurisdiccional a base de comparar las declaraciones testificales incorporadas a la causa, explicando desde interesada perspectiva lo que entiende por contradicciones, destacando coincidencias exculpatorias y, en definitiva, formulando determinaciones evaluadoras que en modo alguno se corresponden con las que, desde parámetros lógicos y racionales, se fija en la combatida como expresión de un proceso valorativo global explícita y detalladamente expresado en su fundamentación jurídica.

Como bien recuerda el Ministerio Fiscal, el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, no tiene por objeto la realización de una nueva evaluación de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, único al que corresponde tal función, en los términos establecidos por el art. 741 de la L.E.Cr. En cambio, si se admite en este recurso, en relación con el Principio de Presunción de Inocencia, como señalan las sentencias de 23-4-93 y 27-9-94, entre muchas otras, verificar: a) si hubo actividad probatoria de cargo acerca de la comisión del delito y de la conducta del acusado, con entidad suficiente para fundamentar un fallo condenatorio; b) si la práctica de dicha prueba ha sido presidida por los Principios de Oralidad, Contradicción e Inmediación, y c) que el Tribunal de Instancia haya hecho constar suficientemente el proceso lógico seguido para alcanzar su convicción.

No corresponde al Tribunal de casación realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del art. 849-2º de la Ley Procesal. Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal art. 117-3 de la C.E.-, en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías procesales. Tal reducto acreditativo tanto puede venir integrado por una prueba directa como una prueba montada sobre indicios, a cuyo través se trasluzca la realidad de unos hechos con significación jurídica penal de los que debe dar adecuada respuesta el encausado. En definitiva, puede afirmarse que el juicio de conciencia viene confiado al Tribunal sentenciador en función de los factores probatorios con que cuenta.

En el presente caso existió prueba de cargo suficiente consistente en la declaración de los cuatro funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que llevan a cabo la actuación policial, quienes explican el por qué se monta el servicio de vigilancia en dicho lugar, precisan los agentes intervinientes la observación directa de la llegada de los acusados al lugar y detallan la detención y ocupación en el interior del vehículo en el que habían llegado al lugar de la sustancia estupefaciente. Los testigos han declarado en el acto de la vista oral y pública, habiendo sido interrogados no sólo por el Ministerio Fiscal y por la Defensa. Finalmente, la Audiencia expresa razonadamente el proceso de evaluación de dichas pruebas, concretando expresamente las circunstancias que tiene en cuenta para concluir que la droga poseída por los acusados se destinaba al tráfico ilícito (fundamento de derecho tercero párrafo segundo: tenencia de 9'3 gramos de heroína, no ser los acusados consumidores de tal sustancia, dinámica de los hechos plasmada en los hechos probados) y por qué rechaza, frente a ellas, las alegaciones de la Defensa tanto respecto a las propias declaraciones de los acusados (fundamento de derecho tercero párrafo tercero) como en torno a las supuestas contradicciones en que habrían incurrido los funcionarios policiales (fundamento de derecho tercero párrafo cuarto), y respecto a una supuesta confusión policial atribuyendo a los acusados la tenencia de la bolsa con heroína (fundamento de derecho tercero párrafo quinto).

No parece justificado hablar de ausencia o insuficiencia probatoria cuando es reiterada y pacífica la doctrina de la Sala (valgan por todas las sentencias de 18-11-95 y 2-4-96) de que la presencia de prueba directa en la causa (testifical de los Policías intervinientes en los hechos prestada en fase de Plenario) permite homologar el juicio de inferencia efectuado, pues, aún admitiendo, a efectos dialécticos, la concurrencia en dicha fase del proceso de otros testimonios exculpatorios, no por ello cabría tachar de injustificado el comportamiento jurisdiccional del Tribunal "a quo", dadas las facultades que le otorgan los arts. 117-3º de la C.E. y 741 de la L.E.Cr. y en razón de una ya consolidada linea jurisprudencial (Sentencia del T.C. de 25-10-93 y de esta Sala de 19-4-94, 4-5-95 y 6-11-95) que viene afirmando que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, de naturaleza "iuris tantum".

En su consecuencia, se ratifica la anunciada desestimación del Motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Jorgey Bruno, contra la sentencia dictada el día 8 de noviembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra los mismos, por Delito Contra la Salud. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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