STS 547/2001, 3 de Abril de 2001

ECLIES:TS:2001:2771
ProcedimientoD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Resolución547/2001
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan , Jose Pedro , Pedro Francisco , Enrique , Marcelino , Carlos José y Alfredo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 6ª-, que les condenó por delitos de lesiones, robo con violencia e intimidación, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, daños y tenencia ilícita de armas., los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo MÓNER MUÑOZ, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados, los recurrentes, por los Procuradores Sra. González Díez, Sra. Martín Rico, Sra. Simón Bullido, Sr. Merino Bravo, Sra. Martín Rico, Sra. López Cerezo y Sra. Castañeda González, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 7 de Tarrasa instruyó Sumario con el nº 1/94 contra Juan , Jose Pedro , Pedro Francisco , Enrique , Marcelino , Carlos José y Alfredo y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona - Sección 6ª- que, con fecha cuatro de mayo de mil noveciento noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Primero

Los procesados Jose Pedro (nacido el 24 de marzo de 1973), Pedro Francisco , alias "Rata " (nacido el 16 de julio de 1971), Enrique (nacido el 26 de setiembre de 1969), Juan (nacido el 22 de marzo de 1974) y Carlos José (nacido el 14 de mayo de 1972), carecían todos ellos de antecedentes penales entre el 14 de marzo de 1991 y el 10 de julio de 1992.

Segundo

Alfredo (nacido el 12 de agosto de 1974) fue ejecutoriamente condenado en sentencia 4-2-1992 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a una pena de multa.

Marcelino , alias "Chapas ", (nacido el 25 de mayo de 1973) fue ejecutoriamente condenado en sentencia 11-6-1991 y 14-2-1992 por sendos delitos de utlización ilegítima de vehículos de motor y

Eduardo , alias "Zapatones ", (nacido el 9 de julio de 1970), fue ejecutoriamente condenado en sentencia de 26-7- 1989 por un delito de robo con intimidación a la pena de prisión menor y de 7-3-1990 por un delito de robo a pena de arresto mayor, habiéndosele concedido la condena condicional en fecha 30-3-1990 por un periodo de dos años.

Tercero

Cuando menos, en el periodo que va del 14 de marzo de 1991 al 10 de julio de 1992, Pedro Francisco , Jose Pedro , Carlos José y Alfredo tenían una dependencia a sustancias estupefacientes que si bien, por su entidad y antigüedad, no comportaba una profunda perturbación de sus conciencias, ni impedía la capacidad de comprender la significación de sus acciones, pero que en todo caso condicionaban parcialmente sus acciones para la consecución de los fondos precisos para satisfacer su adicción y vicio.

Cuarto

Entre las 22 h. del día 14 de marzo de 1991 y las 7 h. del día siguiente, los procesados Juan , Jose Pedro y Pedro Francisco , de común y previo acuerdo y con el ánimo de utlilizarlo temporalmente, se apoderaron en la localidad de Pallejá del vehíciulo opel kadett, matrícula QI-....-U propiedad de Cesar , valorado en 1.500.000 ptas; sin que conste que emplearan fuerza para ello y poniéndolo en marcha haciendo el llamado puente eléctrico.

En fecha 17 de marzo de 1991, los mismos tres procesados, previamente concertados en el propósito de obtener un ilícito beneficio a costa de la depredación del patrimonio ajeno, se dirigieron a bordo del antecitado vehículo, que aún mantenían en su poder, al bar " DIRECCION000 " propiedad de Luis Enrique y sito en la calle DIRECCION001 de la Localidad de Terrassa portando varios pasamontañas y una escopeta de cañores recortados en perfecto estado de funcionamiento, cargada y para la cual ninguno de los tres procesados posesía permiso de armas ni guía de pertenencia. Una vez en el lugar, Pedro Francisco esperó en el vehículo vigilando. Mientras, Juan (cubriéndose la cara con un pasamontañas para evitar su identificación) y Jose Pedro (calándose otro pasamontañas con igual propósito y portando la escopeta), penetraron en el establecimiento. Ya en su interior, exhibiendo el arma en actitud intimidatoria, encañonaron a los presentes. Juan cogió la caja registradora sin que pudiera llevársela consigo, dado que el cable de su alimentación electrica se enganchó en la cámara frigorífica existente en la barra. En dicho momento se levantó el empleado del bar Diego que procedió a increpar a los procesados, iniciando un movimiento hacia el lugar donde se encontraba Juan ; instante preciso en el que Jose Pedro disparó contra él la escopeta que portaba.

A consecuencia del disparo, Diego sufrió lesiones, habiendo invertido 490 días en su curación e impedido para sus ocupaciones habituales por igual tiempo, precisando varos días de tratamiento médico y quedándole secuelas consistentes en cicatriz de 30 cm. en parte antero interna del antebrazo izquiero, con pérdida de tejido; disminución de la flexión palmar de la mano izquierda en un 20%; falta de movilidad de los dedos de la mano izquierda con imposibilidad de hacer la pinza; falta de sensibilidad en los dedos de la mano izquierda, resultando una incapacidad permanente y total para su trabajo de camarero.

Tras el disparo salieron del establecimiento Juan y Jose Pedro y, después de subirse en el turismo en el que les esperaba Pedro Francisco , huyeron los tres procesados sin botín alguno; posteriormente los tres prendieron fuego al vehículo a la altura del km. 20 de la carretera comarcal BP-1501, quedando el automovil completamente calcinado, no reclamando su propietario los perjuicios causados.

Quinto

En fecha 20 de octubre de 1991 el procesado Eduardo en compañía de otra persona no identificada, con el propósito de obtener un ilícito beneficio, se dirigieron a la furgoneta ford matrícula N-....-QO propiedad de Víctor (quien nada reclama) estacionada en la carretera de Rellinars de la localidad de Terrassa, fracturando uno de sus cristales y apoderándose de una escopeta del calibre 12, categoría 21, marca "Laurona" modelo SP con nº de identificación NUM000 en perfecto estado de funcionamiento y otra escopeta del mismo calibre, categoría 51, marca 216, con nº identificación NUM001 propiedad de Tomás (quien tampoco reclama), así como de diversa munición de las mismas; quedándose Eduardo con la primera de ellas sin poseer permiso de armas ni guía de pertenencia y el otro individuo con la segunda.

Posteriormente, Eduardo vendió al procesado Carlos José la escopeta marca "Laurona" a cambio de un anillo de oro, conservándola escondida con los cañones y la culata recortada hasta su incautación por la policía tras los hechos referidos al hecho decimoquinto.

Sexto

En fecha 13 de diciembre de 1991 los procesados Carlos José , Pedro Francisco y Marcelino , previamente concertados en idéntico propósito predatorio, se dirigieron a las instalaciones DIRECCION002 ., sitas en la calle DIRECCION003 de la localidad de Terrassa a bordo de un opel Kadett peviamente sustraido por uno de ellos y cuya matrícula y propietario no constan y portando una escopeta de cañones recortados cuyo estado de funcionamiento no consta, y un cuchillo. Una vez allí y con los rostros cubiertos con pasamontañas para evitar su identificación abordaron a la directora de la primera empresa Bárbara , encañonándola con la escopeta y conminándola a que les franqueara la entrada en las oficinas, donde encañonaron a los empleados con las armas precitadas, apoderándose de 3.700.000 pts. y un bolso de la directora conteniendo 20.000 pts.

La perjudicada Dña. Bárbara (directora de DIRECCION002 .) no reclama indemnización por las 20.000 pesetas sustraidas de su bolso.

Septimo

En hora indeterminada, pero en todo caso entre las 9 h. del día 14 de marzo y las 17 h. del día 15 de marzo de 1992, los procesados Alfredo e Juan , se trasladaron (previamente concertados en común propósito que en el hecho anterior) a la localidad de Sant Pere de Vilamajor, dirigiéndose a la casa propiedad de Jose Ignacio y que constituye su vivienda habitual, en la que entraron forzando y a través de una ventana del cuarto de baño, apoderándose de 47.000 pts. que se encontraban en el interior de un cajón y diversos efectos. Tras forzar un armario armero se hicieron con un rifle marca "Ruger", una carabina de aire comprimido y diversa munición; no reclamando nada su propietario.

Posteriormente entraron en las dependencias de la empresa familiar " DIRECCION004 ." que se encuentra frente a la casa de su socio Jose Ignacio y de la que es administrador Constantino , no constando la forma en que lo hicieron, ni si en la misma llegaron a apropiarse de efecto alguno.

Octavo

En la madrugada de los días 20 al 21 de marzo de 1992, los procesados Alfredo e Juan , previamente concertados en igual propósito predatorio, se dirigieron en la motocicleta de este último a las oficinas de la empresa BARMO SA. de la localidad de Sabadell, accediendo ambos a su interior tras fracturar la cubierta de un tragaluz, apoderándose de 200.000 pts. en efectivo, no reclamado la empresa su importe.

Noveno

El día 3 de abril de 1992, los procesados Alfredo y Pedro Francisco , puestos previamente de acuerdo con el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial se dirigieron, en la motocicleta de Pedro Francisco , a las oficinas de la misma empresa BARMO S.A. de la localidad de Sabadell, portando una escopeta cuyo estado de funcionamiento no consta y un cuchillo, siéndoles facilitada la entrada por uno de los empleados y ya en el interior conminaron, esgrimiendo la ecopeta y el cuchillo, a que les entregaran todo el dinero, registrando el mobiliario y apoderándose de 270.000 pts. en efectivo correspondientes a la nómina de los empleados más 30.000 pts. en efectivo de un cajón y 40.000 pts. en un bolso y 400 francos franceses, así como diversa documentación, no reclamando nada los respectivos propietarios En todo momento los procesados ocultaron sus rostros con sendos cascos de motocicleta para evitar ser identificados.

Décimo

El día 10 de abril de 1992, los procesados Juan y Marcelino , previamente concertados en el propósito de obtener un ilícito beneficio a costa de la depredación del patrimonio ajeno, se trasladaron en la moticicleta de primero a la empresa FIVENT S.A. sita en la calle Colón de la localidad de Tarrassa y, portando un arma de fuego cuyo estado de funcionamiento no consta y un arma blanca, tras conminar a los empleados a la entrega del dinero les determinaron a la entrega de 500.000 pesetas esgrimiento sus armas. Durante la ejecución de los hechos cubrían sus rostros con pasamontañas para ocultar su identidad, llevándose finalmente el dinero en una bolsa de deportes que portaban. El propietario ha renunciado a toda indemnización.

Undécimo

En fecha 22 de abril de 1992, los procesados Carlos José , Pedro Francisco , Marcelino y Alfredo , previamente concertados en idéntico propósito que en el hecho anterior, se dirigieron a la empresa Transportes Reunidos del Vallés S.A." sita en la calle Venus del polígono industrial Ca'N Parellada de Terrassa, accediendo en su interior tras saltar la valla del recinto.

De su interor se llevaron una caja fuerte valorada en 500.000 pts. que se encontraba cerrada y que contenía 948.851 pts. en metálico y diversa documentación apoderándose asimismo de una furgoneta pegaso matrícula Y-....-BY tras violentar una de sus cerraduras y que contenia mercancías valoradas en 51.970 pts.

Miembros de la Policía Nacional encontraron, en las proximidades de la empresa, la caja de caudales abierta y completamente destrozada así como la furgoneta abandonada en la autopista A18 con diversos desperfectos y sin la mercancía mencionada. El propietario reclamada por el valor de los efectos sustraídos y de los daños ocasionados.

Duodécimo

En la madrugada de los días 28 al 29 de abril de 1992, el procesado Carlos José , en unión de otros tres individuos cuya identidad no ha sido establecida, se dirigieron a bordo del vehículo sustraido matrícula Y-....-YL a la empresa "Cárnicas González" sita en la calle Ebro de la localidad de Terrassa, previamente concertados en el propósito de obtener un ilícito beneficio y portando para uso de todos ellos varios pasamontañas, la escopeta Laurona sustraída según se relata en el Hecho Quinto y en perfecto estado de funcionamiento y cargada y tres armas de fuego más cuyo estado de funcionamiento no consta; una vez llegados y empuñando cada uno de ellos una de las armas, accedieron al interior de la entidad tras serles facilitada involuntariamente la entrada por la recepcionista, conminando a los empleados a que les entregaran lo contenido en la caja fuerte al tiempo que cubrían sus rostros con los pasamontañas para impedir su identificación y apoderándose de la cantiad de 7.600.000 pts. que se hallaban en la citada caja de caudales y en sendas cajas metálicas y en dirversos sobres que contenían las nóminas de los trabajadores, disparando una de las armas hacia el techo. El propietario reclama el importe de lo sustraido y los daños causados.

En fecha 5 de mayo de 1992 fue abandonado el vehículo Y-....-YL , siendo localizado en un descampado de la misma localidad de Terrassa con diversos desperfectos que no reclama el propietario. En su interior se hallaron los sobres de las nóminas sustraidas en las oficinas de Cárnicas González.

Décimo tercero

En fecha 22 de mayo de 1992, el procesado Pedro Francisco y otro individuo no identificado se personaron en la clínica dental "DENTOS MEDICA" sita en la calle Portal Sant Roc de la localidad de Terrassa previamente concertados en el fin de apoderarse de cuanto de valor allí se encontrara y cubriendo el rosto con pasamontañas para evitar su identificación.

Tras serles franqueada la entrada por una empleada de la clínica, le conminaron a que les entregara todo el dinero encañonándola con una escopeta de cañones recortados cuyo estado de funcionamiento no consta, marchándose seguidamente del lugar tras registrar el establecimiento y no hallar dinero alguno.

decimocuarto

En fecha 13 de junio de 1992, el procesado Pedro Francisco en compañía de otros cuatro individuos no identificados, portando para todos ellos un arma de fuego cuyo estado de funcionamiento no consta, el rifle marca "Ruger" sustraído al Hecho Sexto y en perfecto estado de funcionamiento, así como un arma blanca, se dirigieron (a bordo el vehículo matrícula W-....-WQ ) a la empresa PICKING PACK sita en la localidad de Montcada de Reixach donde, con los rostros cubiertos para evitar su identificación y esgrimiendo Pedro Francisco el rifle marca Ruger para el cual carecía de permiso de armas y guía de pertenencia, conminaron a los empleados allí presentes a que les entregaran todo el dinero disponible, no logrando su propósito al no localizar el dinero. Al abandonar las instalaciones empresariales, Pedro Francisco disparó el rifle al aire con el fin de proteger la huida y evitar la persecución que había iniciado alguno de los trabajadores de la empresa; causando de este modo daños valorados en 22.092 ptas., que no reclama el propietario.

A continuación y en el mismo vehículo se dirigieron todos ellos a la gasolinera "CUATRO VIENTOS" sita en la carretera de Terrassa a Martorell donde, tras bajar del coche con los rostros cubiertos para evitar su identificación y esgrimir las mismas armas que antes, conminaron al empleado de la gasolinera a que les entregara la recaudación, consiguiendo un botín de 175 pts. más un bolso de 2.000 pts., renunciando el propietario a toda indemnización.

El vehículo marca opel kadett matrícula W-....-WQ era en aquella fecha propiedad de Manuel a quien le fue sustraido en esa misma fecha por persona no identificada y en circunstancias ignoradas pero, en todo caso, forzando una de las cerraduras y efectuando el puente eléctrico, cuando su propietario lo tenía estacionado en la localidad de Sabadell. El vehículo fue finalmente abandonado el mismo día de su sustracción con daños valorados en 108.298 pesetas que reclama su propietario.

Decimoquinto

En la madrugada del día 2 de julio de 1992, los procesados Alfredo e Juan (con el previo y concertado ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial) se apostaron, portando una escopeta de cañones recortados cuyo estado de funcionamiento no consta y un cuchillo, en las proximidades de la discoteca "DIRECCION005 " sita en la carretera de Martorell de la localidad de Terrassa, aguardando hasta las siete de la mañana, momento en el que salió el dueño del local Eloy en compañía de su hija, a quienes siguieron y abordaron, conminándole a aquel (apuntando a su hija con la escopeta y esgrimiendo el cuchillo) a que les diera cuanto de valor portase; lo que así hizo Eloy que les entregó la cantidad de 800.000 pts. cuya restitución reclama.

Decimosexto

En fecha 10 de julio de 1992, los procesados Juan y Enrique , concertados previamente al efecto y con el ánimo de utilizarlo temporalmente se dirigieron al vehículo (cuyo valor no consta) opel kadett matrícula R-....-RX propiedad de Ángel , estacionado en el aparcamiento de Hospital General de Sant Cugat del Vallés, accediendo a su interior tras forzar una de sus cerraduras y efectuando el llamado puente eléctrico. El propietario no reclama por los daños.

Seguidamente, y a bordo del mismo, recogieron a Jose Pedro y se encaminaron a la gasolinera "KM 17" sita en la autopista A-18 en el término Municipal de Terrassa (previamente concertados en el propósito de obtener un ilícito beneficio a costa de la depredación del patrimonio ajeno), portando a disposición de todos ellos una escopeta de cañones recortados marca "Laurona" cargada con dos cartuchos y en perfecto estado de funcionamiento que había sido sustraída el 20 de octubre de 1991 (HECHO 4), y portando asimismo un machete y tres pasamontañas, careciendo los tres procesados de permiso de armas y guía de pertenencia del arma de fuego que portaban. Una vez allí, mientras Enrique esperaba vigilando al volante, Juan empuñando la escopeta y Jose Pedro esgrimiendo el machete salieron del vehículo mientras los tres cubrían sus rostros con pasamontañas para impedir su identificación, conminando a los empleados a la entrega de sus recaudaciones y obteniendo un botín de 128.459 pts.

A continuación los tres se dirigieron con el rostro igualmente cubierto a la gasolinera "VISTA ALEGRE" sita en la carretera de Martorell de la propia localidad de Terrassa, conminando del mismo modo y con las mismas armas a sus empleados y obteniendo 90.409 pts.

En la huida fueron detenidos Jose Pedro y Enrique por una dotación policial previamente alertada, ocupándosele a primero de ellos parte del dinero sustraído e indicando el segundo la ubicación de la escopeta y los pasamontañas empleados.

La cantidad sustraída en la gasolinera KM 17 ha sido abonada al perjudicado por una compañía aseguradora y no reclama. El representante de la gasolinera "Vista Alegre" no formula reclamación por la cantidad sustraída".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que por los hechos recogidos al Hecho Cuarto de la presente resolución, debemos condenar y condenamos:

    1. A Juan :

      Como autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor del artículo 516 Bis 1º, 3º y 5º del C.P. de 1973, con la atenuante de menor edad del artículo 9.3º del mismo texto legal, a la pena de multa de 500.000 pesetas y multa de 50.000, así como privación del permiso de conducir por tiempo de dos meses.

      Como autor responsable de un delito de robo con intimidación de los artículos 237, 242.1 y 2 del vigente Código Penal, en grado de tentativa y con la atenuante de menor edad antes indicada y la agravante de disfraz del artículo 22.2 del mismo texto punitivo, a la pena de prisión por tiempo de 16 meses.

      Como autor responsable de un delito del artículo 563 del C.P. de 1973 y con la atenuante de menor edad del artículo 9.3º de dicho Código, a la pena de multa en cuantía de 50.000 pesetas.

      Como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del C.P. de 1973, con igual atenuante de menor edad, a la pena de arresto mayor por tiempo de 2 meses y 1 día.

    2. A Jose Pedro :

      Como autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor del artículo 516 Bis 1º, 3º y 5º del C.P. de 1973, con la atenuante de menor edad del artículo 9.3º y la atenuante analógica de drogadicción del artículo 9.10 del mismo texto legal, a la pena de multa de 300.000 pesetas y multa de 30.000, así como privación del permiso de conducir por tiempo de un mes.

      Como autor responsable de un delito de robo con intimidación de los artículos 237, 242.1 y 2 del vigente Código Penal, en grado de tentativa y con la atenuante de menor edad antes indicada, la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del vigente Código Penal y la agravante de disfraz del artículo 22.2 del mismo texto punitivo, a la pena de prisión por tiempo de 11 meses.

      Como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 149 del vigente Código Penal, con la atenuante de menor edad antes indicada, la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del vigente código penal y la agravante de disfraz del artículo 22.2 del mismo texto punitivo, a la pena de prisión por tiempo de 4 años.

      Como autor responsable de un delito de daños del artículo 563 del C.P. de 1973 y con la atenuante de menor edad del artículo 9.3º de dicho código, y atenuante analógica de drogadicción del artículo 9.10 del mismo texto legal, a la pena de multa en cuantía de 30.000 pesetas.

      Como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del C.P. de 1973, con igual atenuante de menor edad y analogía de drogadicción, a la pena de arresto mayor por tiempo de 1 mes y 1 día.

    3. A Pedro Francisco :

      Como autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor de artículo 516 Bis 1º, 3º y 5º del C.P. de 1973, con la atenuante analógica de drogadicción del artículo 9.10º del mismo texto legal, a la pena de arresto mayor por tiempo de un mes y un día, multa de 100.000 pesetas, así como privación del permiso de conducción por tiempo de tres meses y un día.

      Como autor responsable de un delito de robo con intimidación de los artículos 237, 242.1 y 2 del vigente código penal, en grado de tentativa, con la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del mismo texto legal y la agravante de disfraz del artículo 22.2 del mismo texto punitivo, a la pena de prisión por tiempo de dos años.

      Como autor responsable de un delito de daños del artículo 563 del C.P. de 1973, la atenuante analógica de drogadicción del artículo 9.10, a la pena de multa en cuantía de 250.000 pesetas.

      Como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas el artículo 254 del C.P. de 1973, con igual atenuante analógica de drogadicción, a la pena de prisión menor por tiempo de 6 meses y 1 día.

      Todo ello condenándolo como condenamos a Jose Pedro a que indemnice a d. Diego en la cantidad de 10.000.000 de pesetas por las lesiones sufridas y las secuelas resultantes en su mano izquierda.

      Que por los hechos recogidos al hecho y fundamento Quinto, debemos condenar y condenamos

    4. A Eduardo :

      Como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 500, 504.2 y 505 del código penal de 1973 y con la agravante de reincidencia del artículo 10.15 del mismo texto legal, a la pena de arresto Mayor por tiempo de 4 meses.

      Como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2 del vigente Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de prisión por tiempo de 8 meses.

    5. A Carlos José :

      Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de artículo 254 del C.P. de 1973, con la atenuante analógica de drogadicción del artículo 9.10 del mismo texto legal, a la pena de prisión menor por tiempo de 6 meses y 1 día.

      Que por los hechos recogidos al Hecho y Fundamento Sexto, debemos condenar y condenamos.

    6. A Carlos José :

      Como autor de un delito de robo con intimidación del artículo 500, 501.5 y párrafo último del CP. de 1973, con la atenuante analógica de drogadicción del artículo 9.10 de mismo texto legal y la agravante de disfraz del artículo 10.7, a la pena de Prisión Menor por tiempo de 4 años, 9 meses y 11 días.

    7. A Pedro Francisco : Como autor de un delito de robo con intimidación de artículo 500, 501.5 y párrafo último del C.P. de 1973, con la atenuante analógica de drogadicción del artículo 9.10 del mismo texto legal y la agravante de disfraz del artículo 10.7, a la pena de Prisión Menor por tiempo de 4 años, 9 meses y 11 días.

    8. A Marcelino :

      Como autor de un delito de robo con intimidación del artículo 500, 501.5 y párrafo último del C.P. de 1973, con la agravante de disfraz del artículo 10.7 y la de reincidencia del artículo 10.15, a la pena de Prisión Menor por tiempo de 6 años.

      Todo ello condenándoles como condenamos a los tres a que de forma solidaria indemnicen a la entidad DIRECCION002 . en la cantidad de 3.700.000 pesetas por el importe de la cantidad sustraída, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sustracción hasta su completa reparación, en concepto de perjuicios derivados del apoderamiento objeto de punición.

      Por los hechos recogidos al correlativo y Fundamento Séptimo, debemos condenar y condenamos:

    9. A Juan :

      Como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de cuantía superior a 30.000 pesetas y en casa habitada, previsto y penado en los artículos 500, 504.2, 505 y 506.2 del C.P. de 1973, concurriendo en él la atenuante de menor edad del artículo 9.3 de dicho texto legal, a la pena de Prisión Menor por tiempo de 6 meses y 1 día.

      Como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del código penal de 1973, con la atenuante de minoría de edad del artículo 9.3 del mentado texto legal, a la pena de arresto mayor por tiempo de 2 meses y 1 día.

    10. A Alfredo :

      Como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de cuantía superior a 30.000 pesetas y en casa habitada, previsto y penado en los artículos 500, 504.2, 505 y 506.2 del C.P. de 1973, concurriendo en él la atenuante de menor edad del artículo 9.3 de dicho texto legal, a la pena de Prisión Menor por tiempo de 6 meses y 1 día.

      Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del código penal de 1973, con la atenuante de minoría de edad del artículo 9.3 del mentado texto legal, a la pena de Arresto Mayor por tiempo de 2 meses y 1 día.

      Por los hechos declarados probados al númer Octavo, debemos condenar y condenamos.

    11. A Juan :

      Como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y en cuantía superior a 30.000 pesetas del artículo 500, 504.2 y 505 del C.P. de 1973, concurriendo la atenuante de menor edad del artículo 9.3 del mismo texto legal, a la pena de Arresto Mayor por tiempo de 2 meses y 1 día.

    12. A Alfredo :

      Como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y en cuantía superior a 30.000 pesetas del artículo 500, 504.2 y 505 de C.P. de 1973, concurriendo la atenuante de menor edad de artículo 9.3 del mismo texto legal, a la pena de Arresto Mayor por tiempo de 2 meses y 1 día.

      Por los hechos recogidos al Hecho y Fundamentos Noveno, debemos condenar y condenamos:

    13. A Alfredo :

      Como autor responsable de un delito de robo con intimidación del artículo 500, 501.5º y último párrafo del C.P. de 1973, concurriendo la circunstancia atenuante de menor edad del artículo 9.3 y la agravante de disfraz del artículo 10.7 del mismo texto legal, a la pena de Prisión Menor por tiempo de 2 años y 4 meses.

    14. A Pedro Francisco :

      Como autor responsable de un delito de robo con intimidación del artículo 500, 501.5º y último párrafo del C.P. de 1973, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 9.10 y la agravante de disfraz del artículo 10.7 del mismo texto legal, a la pena de Prisión Menor por tiempo de 4 años, 9 meses y 11 días.

      Por los hechos obrantes al númer Décimo, debemos condenar y condenamos:

    15. A Juan :

      Como autor de un delito de robo con intimidación del artículo 500, 501.5 y párrafo último del C.P. de 1973, concurriendo la agravante de disfraz del artículo 10.7 del mismo texto legal, a la pena de Prisión Menor por tiempo de 5 años, 4 meses y 20 días.

    16. A Marcelino :

      Como autor de un delito de robo con intimidación del artículo 500, 501.5 y párrafo último del C.P. de 1973, concurriendo la agravante de disfraz del artículo 10.7 y la de reincidencia del artículo 10.15 del mismo texto legal, a la pena de Prisión Menor por tiempo de 6 años.

      Por los hechos recogidos al número Undécimo, debemos condenar y condenamos:

    17. A Carlos José :

      Como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía superior a 30.000 pesetas de los artículos 500, 504.1 y 3 y 505 del C.P. de 1973, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción del artículo 9.10 del mismo texto legal, a la pena de prisión Menor por tiempo de 6 meses y 1 día.

    18. A Pedro Francisco :

      Como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía superior a 30.000 pesetas de los artículos 500, 504.1 y 3 y 505 del C.P. de 1973, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción del artículo 9.10 del mismo texto legal, a la pena de Prisión Menor por tiempo de 6 meses y 1 día.

    19. A Marcelino :

      Como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía superior a 30.000 pesetas de los artículos 500, 504.1 y 3 y 505 del C.P. de 1973, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 10.15 del mismo texto legal, a la pena de Prisión Menor por tiempo de 4 años y 2 meses.

    20. A Alfredo :

      Como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía superior a 30.000 opesetas de los artículos 500, 504.1 y 3 y 505 del C.P. de 1973, concurriendo la atenuante de menor edad del artículo 9.3 del mismo texto legal, a la pena de Arresto Mayor por tiempo de 2 meses y 1 día.

      Todo ello condenándoles como les condenamos a los cuatro reos antes indicados a que de forma solidaria indemnicen a la entidad Transportes Reunidos S.A. en la cantidad de 1.507.820 pesetas por el importe de la cantidad sustraida, así como los en el importe de los daños causados en la caja fuerte y furgoneta sustraidos y que habrán de determinarse en ejecución de sentencia.

      Por los hechos declarados probados al número Duodécimo, debemos condenar y condenamos:

    21. A Carlos José :

      Como autor responsable de un delito de robo con intimidación del artículo 500, 501.5 y párrafo último del C.P. de 1973, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción del artículo 9.10 del mentado texto punitivo, a la pena de Prisión Menor por tiempo de 4 años, 2 meses y 1 día.

      Condenándole como le condenamos a que indemnice a la entidad Cárnicas González S.A. en la cantidad de 7.600.000 pesetas por el importe de la cantidad sustraida, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sustracción hasta su completa reparación, en concepto de perjuicios derivados del apoderamiento objeto de punición.

      Por los hechos del número Decimotercero de los precentes Hechos y Fundamentos, condenamos:

    22. A Pedro Francisco :

      Como autor responsable de un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, de los artículos 500, 501.5 y párrafo último del C.P. de 1973, en relación con los artículos 3 y 52, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz del artículo 10.7 y la atenuante analógica de drogadicción del artículo 9.10 del mismo texto legal, a la pena de Prisión Menor por tiempo de 6 meses y 1 día.

      Por los hechos referidos al número Decimocuarto, debemos condenar y condenamos:

    23. A Pedro Francisco :

      Como autor responsable de un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, de los artículos 500, 501.5 y párrafo último del C.P. de 1973, en relación con los artículos 3 y 52, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz del artículo 10.7 y la atenuante analógica de drogadicción del artículo 9.10 del mismo texto legal, a la pena de Prisión Menor por tiempo de 6 meses y 1 día.

      Como autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 500, 501.5 y párrafo último del C.P. de 1973, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz del artículo 10.7 y la atenuante analógica de drogadicción del artículo 9.10 del mismo texto legal, a la pena de Prisión Menor por tiempo de 4 años, 9 meses y 11 días.

      Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del C.P. de 1973, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción del artículo 9.10, a la pena de Prisión Menor por tiempo de 6 meses y 1 día.

      Por los hechos declarados probados al número Decimoquinto, debemos condenar y condenamos:

    24. A Juan :

      Como autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 500, 501.5 párrafo último del C.,P. de 1973, con la agravante de disfraz del artículo 10.7 del mismo texto legal, a la pena de prisión Menor por tiempo de 5 años, 4 meses y 20 días.

    25. A Alfredo :

      Como autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 500, 501.5 y párrafo último del C.P. de 1973, con la atenuante de menor de edad del artículo 9.3 y la agravante de disfraz del artículo 10.7 de mismo texto legal, a la pena de prisión menor por tiempo de 2 años y 4 meses.

      Todo ello condenándoles como les condenamos a los dos imputados indicados a que de forma solidaria indemnicen a Eloy en la cantidad de 800.000 pesetas por el importe de la cantidad sustraida, asi como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sustración hasta su completa reparación, en concepto de perjuicios derivados del apoderamiento objeto de punición.

      Por los hechos declarados probados al número decimosexto, condenamos:

    26. A Juan :

      Como autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 500, 501.5 y párrafo último del C.P. de 1973, con la agravante de disfraz de artículo 10.7 del mismo texto legal, a la pena de Prisión Menor por tiempo de 5 años, 4 meses y 20 días.

      Como autor de otro delito idéntico de robo con intimidación de los artículos 500, 501.5 y párrafo último del C.P. de 1973, con la agravante de disfraz del artículo 10.7 del mismo texto legal, a la pena de prisión menor por tiempo de 5 años, 4 meses y 20 días.

      Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del mismo texto penal de 1973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de prisión menor por tiempo de 2 años 4 meses y 1 día.

      Como autor de una falta de sustracción del vehículo de motor del artículo 623.3 del C.P. vigente a la pena de 45 días multa en cuota diaria de 1000 pesetas.

    27. A Enrique :

      Como autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 500, 501.5 y párrafo último del C.P. de 1973, con la agravante de disfraz del artículo 10.7 del mismo texto legal, a la pena de prisión menor por tiempo de 5 años, 4 meses y 20 días.

      Como autor de otro delito idéntico de robo con intimidación de los artículos 500, 501.5 y párrafo último del C.P, de 1973, con la agravante de disfraz del artículo 10.7 del mismo texto legal, a la pena de prisión Menor por tiempo de 5 años, 4 meses y 20 días.

      Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 de mismo texto penal de 1973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, la pena de prisión menor por tiempo de 2 años 4 meses y 1 día.

      Como autor de una falta de sustracción de vehículo de motor del artículo 623.3 del C.P. vigente a la pena de 45 multa en cuota diaria de 1000 pesetas.

    28. A Jose Pedro :

      Como autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 500, 501.5 y párrafo último del C.P. de 1973, con la atenuante analógica de drogadicción del artículo 9.10 y la agravante de disfraz del artículo 10.7 del mismo texto legal, a la pena de prisión menor por tiempo de 4 años, 9 meses y 11 días.

      Como autor de otro delito idéntico de robo con intimidación de los artículos 500, 501.5 y párrafo último del C.P. de 1973, con la atenuante analógica de drogadicción de artículo 10.7 del mismo texto legal, a la pena de prisión menor por tiempo de 4 años, 9 meses y 11 días.

      Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del mismo texto penal de 1973, con la atenuante analógica de drogadicción del artículo 9.10 del mismo texto legal, a la pena de prisión menor por tiempo de 6 meses y 1 día.

      Como autor de una falta de sustracción de vehículo de motor del artículo 263.3 del C.P. vigente a la pena de 45 días multa en cuota diaria de 1000 pesetas.

      Todo ello absolviéndoles como les absolvemos del resto de imputaciones contra ellos formuladas y condenándoles como les condenamos, además de a las penas accesorias legalmente correspondientes a las principalmente impuestas, al pago solidario y por iguales partes de las costas procesales causadas.

      Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiere computado en otra"

  2. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación, por los acusados Juan , Jose Pedro , Pedro Francisco , Enrique , Marcelino , Carlos José y Alfredo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda de Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS

    La representación de Juan , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION

PRIMERO

Infracción de precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución Española en relación con el art. 54. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 y 2, ambos del Código Penal.

La representación de Jose Pedro , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECRM, consistente de error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares de documentos que demuestren la equivocación del Juzgador y no resulten contradichos por otras pruebas.

TERCERO

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECRM, consitente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares de documentos, y prueba pericial que demuestren la equivocación del Juzgador y no resulten contradichos por otras pruebas.

La representación de Pedro Francisco , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION

UNICO.- Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error en la apreciación de las declaraciones de los imputados y testigos recogidas en el Acta del Juicio oral.

La representación de Enrique , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECRM, en relación con el 5.4 de la LOPJ, se denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECRM, se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación de Marcelino , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION

PRIMERO

Infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación de Carlos José , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación de Alfredo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º por error en la apreciación de ls pruebas consistentes en las declaraciones del recurrente.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, interesó la impugnación de todos ellos. La Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 22 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Juan

PRIMERO

En el inicial motivo de impugnación, sin mención expresa del amparo procesal elegido, se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24. 2 de la Constitución Española.

El motivo sostiene la inexistencia de prueba negando todo valor a las repetidas declaraciones sumariales del acusado en la que tanto en Comisaría como por dos veces en el Juzgado de Instrucción, se reconoció autor de los hechos que se le imputaban, toda vez que en el juicio oral, se retractó de todo pretextando haberlo declarado porque la Policía le pegó y seguramente estaba bajo los efectos de las drogas y el alcochol.

En cuanto a las retractaciones de los testigos o acusados en el juicio oral, es doctrina general que las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal (SS.TC., entre muchas, 31/1981, 217/1989, 41/1991 y 303/1993); no lo es menos que esa misma jurisprudencia (SS.TC., entre otras, 62/1985, de 10 de mayo, 201/1989, de 30 de noviembre y 59/1991, de 14 de marzo) y la de esta Sala (por todas, las SS.TS. 489/1993, de 8 de marzo, 1.079/1993, de 12 de mayo, 1.856/1994, de 17 de octubre; 2.095/1994, de 20 de diciembre, 1.070/1995, de 31 de octubre, 269/1996, de 25 de marzo, 5 de Noviembre, 17 de Diciembre de 1.996 y 6 y 21 de Marzo de 1.997) ha declarado que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad. Doctrina ésta recogida en sentencia del T.S. de 28 de septiembre de 1.996, siguiendo una constante manifestada, entre muchas, en sentencias de 2 de octubre y 8 de noviembre de 1.991, 4 de junio de 1.992, 25 de marzo de 1.994 y 15 de abril de 1.996, y 4 Febrero, 10 Septiembre 1.997 y 12 Noviembre 1998.

Cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través del trámite del artículo 714 de la L.E.Cr., se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante Policía y Juez instructor; lo que puede deducirse, incluso, del propio contenido de las preguntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral.

Y dentro de las facultades de valoración de la prueba, corresponde al Tribunal apreciar las razones y motivos alegados por el acusado sobre su cambio de declaración, siempre en aras de llegar a la más correcta convicción sobre la forma en que ocurrieron los hechos.

De este modo, ha de afirmarse que hubo prueba legalmente obtenida, -ello no se discute en realidad, pues aunque se alegan malos tratos en Comisaría no se menciona prueba alguna de ellos; antes bien, el resultado de los reconocimentos médicos vienen a contradecir el supuesto- su valoración sólo corresponde al Tribunal Sentenciador. Aún así, y en términos dialécticos debe decirse que tanto las declaraciones en Comisaría, como las prestadas en el Juzgado, lo fueron ante Letrado que nunguna objeción puso a su corrección y que el argumento de los hipotéticos malos tratos decae totalmente ante la reiterada ratificación judicial de la confesión.

Por tanto, el motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

Al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia en el segundo motivo de impugnación, error de hecho en la apreciación de la prueba con base en documentos, concretamente el informe psiquiátrico sobre la drogadicción del recurrente y su padecimiento de un trastorno de personalidad.

Hay que resaltar que el motivo pretende cumplir con el indispensable requisito de la cita documental, invocando la pericial psiquiátrica, que sólo excepcionalmente tiene ese caracter (Sentencias de 5 de Junio y 17 de Julio de 1998 entre otras), en los casos en que la misma constituye la única prueba sobre un concreto extremo y el Tribunal haya llegado en el relato histórico a conclusiones divergentes de los del informe o informes periciales o incluso totalmente opuestas o contrarias a las de los peritos, sin aportar una explicación razonable sobre tal discrepancia.

Sin embargo, no se dan en el supuesto que se examina ninguno de los requisitos para poder considerar el informe pericial como documento a efectos de la estimación del mismo, ya que sobre la drogadicción del recurrente existió también otra prueba consistente en sus propias declaraciones. Concretamente, al folio 208 de la causa, el interesado negó ser drogadicto proque sólo había fumado porros alguna vez, sin que por otra parte alegase esa circunstancia en las distintas ocasiones en que prestó declaración.

Tampoco cabe decir que las conclusiones divergentes a que llega el Tribunal se hayan dado sin explicaciones razonables, ya que la sentencia dedica dos folios y medio (ver los folios 25, 26 y 27 de la sentencia) a razonar muy correctamente la inexistencia de las alegadas drogadicción y alteración de la personalidad.

En todo caso, aún teniendo en cuenta los términos del informe pericial invocado, no puede concluirse la existencia de una disminución de las capacidades de comprender y querer en que consiste la capacidad de culpabilidad. Se habla sólo de trastornos de la personalidad de naturaleza psicopática y es sabido que para nuestra jurisprudencia tales trastornos, de existir, no suponen modificación alguna de dicha capacidad salvo que concurran con otras afecciones.

Así según las Sentencias de 23 de Noviembre de 1996, y 22 de Febrero de 1997, tales trastornos resultan irrelevantes y ni siquiera pueden configurar la atenuante por analogía.

El motivo, pues, debe perecer.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el correlativo motivo, se denuncia la indebida inaplicación del artículo 21.1 en relación con el 20.1 y 2 del Código Penal.

Al articularse el presente motivo como consecuencia del eventual éxito del anterior y denegado aquél, procede también rechazarse el presente.

Recurso de Pedro Francisco

CUARTO

Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error en la apreciación de las declaraciones de los imputados y testigos recogidas en el Acta del juicio oral, en su único motivo de impugnación.

El motivo no puede estimarse, pues omite el requisito indispensable para la apertura del debate jurídico que esta vía casacional ofrece, cual es la cita de documentos con tal valor a efectos casacionales.

Y no cabe duda de que el concepto de documento que emplea el artículo 849.2º es puramente normativo y no coincide con el sentido vulgar de la palabra. Es esta Sala la que insiste en que la interpretación normativa de lo que deba reputarse "documento" ha de atender más que a su contenido, a su integración en la causa, es decir, si se trata de actos procesales con origen en la causa y en ella documentados, o si, por el contrario, consisten en escritos producidos fuera de aquella y que se aportan o incorporan a la misma, en la idea de que sólo las pruebas extrañas a la investigación y aportadas al sumario, pueden probar el error del juzgador.

Así, las declaraciones de los acusados, como las de los testigos se encuentran desprovistas del caracter documental (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 1995, 162/1996, de 23 de Febrero, 30 de Abril de 1997, 31 de Enero, 15 de Abril de 1998) por tratarse de pruebas personales que únicamente se documentan en el proceso sin perder por ello aquél caracter. Esto es así porque tales pruebas carecen de la nota de veracidad en cuanto al contenido de las declaraciones emitidas. y porque no se han producido fuera de la causa y obran en ella incorporados, sino que surgen dentro de la intrínseca actividad procesal de instrucción y plenario.

Lo mismo ocurre con el acta del juicio oral que, según, entre otras, las sentencias de 21 de Enero de 1998 y 15 y 27 de Abril del mismo año, se limitan a recoger, con veracidad absoluta, la realidad de lo acaecido en la vista oral, no su verosimilitud intrínseca, aunque pueda indirectamente acoger, por unión, documentos veraces a estos efectos casacionales.

De esta forma, las pruebas personales son valoradas por el Tribunal sentenciador conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en función que, en aras de la inmediación, no puede ser revisada en casación, como ahora indebidamente pretende este motivo, que debe ser desestimado.

Recurso de Marcelino

QUINTO

Sin mención del amparo procesal elegido, se denuncia en el inicial motivo de impugnación infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

El motivo esgrime la inexistencia de prueba centrándose en la rectificación que en el juicio oral hicieron los coimputados que previamente había incriminado al recurrente de tales manifestaciones.

Sin embargo habida cuenta de que las manifestaciones de los coimputados son prueba hábil para destruir la presunción de inocencia (Sentencias el Tribunal Supremo de 13 de Octubre y 4 de Noviembre de 1998, 3 de Febrero de 1999; Sentencias del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de Junio, 50/92 de 2 de Abril y 200/96 de 3 de Diciembre), y sobre las posibilidades de valoración de la prueba en casos de discordancia entre lo manifestado por acusados y testigos en la causa y lo finalmente declarado en el juicio oral, debe concluirse la existencia de prueba hábil en cuanto legalmente obtenida y de signo racionalmente incriminatorio, para destruir la presunción de inocencia que se invoca, conforme a lo que ampliamente se expuso en el fundamento de derecho primero de esta resolución. Ha de rechazarse el motivo.

SEXTO

Al amparo del nº 2º de artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el segundo motivo de impugnación, se denuncia error en la apreciación de la prueba al no haber declarado el Tribunal la nulidad de la diligencia de intervención del arma con la que presuntamente se habían cometido gran parte de los delitos enjuiciados, toda vez que la misma se hizo sin la presencia de letrado y sólo con la del entonces detenido, Enrique .

El motivo, por vía casacional inadecuada o mejor indirecta, denuncia la ilicitud de una prueba por entender que en algún momento de su práctica, la diligencia de intervención del arma, se conculcaron derechos fundamentales, al no haber estado presente el Letrado del detenido.

Se trata en definitiva de una forma más o menor encubierta de invocar derechos fundamentales ajenos, y como ha declarado el Tribunal Constitucional, esto sólo es admisible si supone una lesión concreta de un derecho de quien la afirma -Sentencia Tribunal Constitucional 127/98 de 15 de Julio-, lo que desde luego no hace el ahora recurrente que no puede razonar en qué medida la inasistencia del Letrado de Enrique a la diligencia de intervención del arma, afectó a sus derechos de defensa.

Por otra parte, los agentes de Policía que practicaron la diligencia manifestaron en el plenario que lo hicieron previa lectura de sus derechos al detenido, que firmó el acta sin objeción alguna y que, voluntariamente se ofreció para indicarles el lugar de las armas cuando conocía por aquella información que podía no hacerlo y esperar a su Letrado. Esta versión policial viene corroborada por el hecho de que en la declaración que el detenido prestó en Comisaría (ante Letrado), aporta también voluntariamente la ubicación de otras armas escondidas que se intervinieron luego, en el lugar indicado, con presencia de Letrado.

En todo caso, una declaración espontánea, no supone vulneración de derechos fundamentales, pues en materia de infracción de la legalidad, hay que distinguir entre legalidad ordinaria y legalidad constitucional, y solo la vulneración de esta última, provoca las consecuencias previstas en el art. 11.1 de la LOPJ, según la dicción de dicho precepto.

Por otra parte, si bien es cierto que el art. 17.3 de la CE, exige que toda persona detenida debe ser informada de sus derechos, garantizándose la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, sin embargo ninguna ley prohibe, como dicen las sentencias de esta Sala de siete de Febrero y 27 Marzo de 2000, que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la Autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad e incluso ofreciéndose a colaborar con ellos -cualesquiera que puedan ser los móviles de su conducta o la finalidad perseguida-, sea para evitar el agotamiento de la acción delictiva (piénsese en la posibilidad de informar de la colocación de explosivos programados, de la pretensión de los implicados de matar a determinada persona, etc.), sea para evitar la desaparición de los útiles, de los efectos o de los instrumentos de delito (piénsese en los casos de depósitos de armas o de explosivos, del cuerpo del delito, etc.), sea para evitar la causación de perjuicios a terceras personas o para tratar de disminuir los efectos de la acción delictiva, por cuanto este tipo de conductas -cuya eficacia puede depender en muchos casos de la intervención urgente de los agentes de la autoridad- están expresamente previstas en la propia ley como circunstancias que pueden atenuar la responsabilidad de los delincuentes y que, en todo caso, procede potenciar en cuanto confluentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social (v. art. 21.4ª, y Código Penal).

Desde esta perspectiva, pues, las posibles manifestaciones que hubiera podido efectuar el recurrente, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico, y por tanto, las mismas no pueden afectar a la posible eficacia probatoria de las ulteriores diligencias practicadas, con pleno respeto de las exigencias legales y constitucionales.

El motivo, debe rechazarse.

Recurso de Jose Pedro

SEPTIMO

Los motivos primero y segundo del recurso, coinciden plenamente con el planteamiento y desarrollo de los dos motivos del recurso del acusado Marcelino , que fueron desestimados en los fundamentos de derecho quinto y sexto de esta resolución, a los que nos remitimos para evitar reiteraciones, y que sirven para rechazar también los que se examinan ahora.

OCTAVO

Al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia el error en la valoración de la pericial psiquiátrica sobre el estado mental del recurrente.

Sostiene el motivo que, acreditando la pericial no sólo la toxicomanía del recurrente sino también una disminución de su capacidad de análisis debido a un síndrome frontal, secuela de un accidente de tráfico, debió hacerse constar así en el relato de hechos probados y apreciarse consiguientemente la eximente incompleta propugnada por la Defensa.

El motivo no puede prosperar. El Tribunal no incurrió en error alguno al no considerar probados los presupuestos psíquicos de la eximente incompleta y sí exclusivamente los de la atenuante de drogadicción, pese a que inicialmente examinó la posibilidad de su concurrencia y ello porque se basó precisamente en el informe pericial invocado en el que, pese a describirse el traumatismo craneal sufrido tiempo atrás por el acusado y sus secuelas, se concluye que el mismo "tiene una conciencia clara, pensamiento no alterado, y sin alteraciones en la sensopercepción", esto es, se concluye que no está afectada la capacidad intelectiva del sujeto; estando sólo y en términos relativos, la capacidad volitiva en virtud de la toxicomanía que se le reconoce. El rechazo de presupuestos fácticos de exención incompleta de la responsabilidad, es totalmente conforme con el resultado de la prueba que se invoca como documental.

El motivo, debe rechazarse.

Recurso de

Enrique

NOVENO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el primer motivo de impugnación, se denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

El recurrente vuelve a plantear la nulidad de la intervención de unas armas por la Policía que lo llevó al lugar en que se encontraban en horas de la madrugada y en situación de detención, sin la presencia de su Letrado ya designado.

El motivo alega una cuestión no confirmada en el procedimiento, cual es la pretensión policial de validar la diligencia de intervención de las armas, mencionando en otro lugar la presencia de Letrado, cuando lo cierto es que en el Acta obrante a los folios 154 y 155 en que consta la intervención de las armas como realizada a las 2:06 horas del 11 de Julio de 1992, no figura ni la presencia ni la firma de Letrado alguno y así lo confirman los Policías intervinientes en sus declaraciones.

Se da pues la circunstancia de que una es la versión de lo ocurrido que proporciona el acusado, otra la que se realiza ahora en este motivo por su Defensa, y otra la que ofrecieron los agentes de Policía.

El acusado -que no reclamó la nulidad ni formuló objeción alguna- sorprendentemente manifestó que no fue él quien informó a la Policía del lugar en que se encontraban las armas, sino que fueron los agentes quienes en horas de la noche lo condujeron hasta ellas y se las enseñaron en el bosque. De ser cierta esta versión, ninguna irregularidad desde la perspectiva constitucional aquí planteada puede objetarse a la actuación policial.

La representación procesal del recurrente en este motivo, desatendiendo totalmente la versión del recurrente y tomando como ciertos algunos datos de la versión policial para negar otros, sostiene una versión artificialmente construida, según la cual, antes de ser informado de sus derechos, el detenido fue despertado durante la noche y obligado a acompañar a los agentes hasta el lugar en que se encontraran las armas para su ocupación, todo ello sin presencia Letrada. Es evidente que en tal supuesto, la diligencia de aprehensión de las armas carecería de valor a la vista de la doctrina general sobre la asistencia letrada que sienta, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 162/99 de 27 de Setiembre.

Sin embargo, la versión de los Policías que ratificaron el atestado en el plenario, es parcialmente diferente y por su verosimilitud, merece mayor crédito que la ofrecida por el motivo. Según ellos, y tal y como consta en el atestado, el detenido fue informado de sus derechos a las 22 horas del 10 de julio de 1992 (Folio 156), siendo el primero de ellos el de guardar silencio y no declararse culpable ni contestar a las preguntas que se le formulen. Esta información aparece firmada por el propio detenido y tal y como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1994, no requiere la presencia de Letrado ya que este requisito no se extiende a todos los actos procesales o de instrucción sino sólo a aquellos que sean o sirvan de base a la contradicción -Sentencia del Tribunal Constitucional 206/91 y Sentencia del Tribunal Supremo de 19 Diciembre de 1996.

Horas después sobre las 2.01 horas del 11 de julio de 1992 se extiende una diligencia (folio 123) en la que se hace constar que es el propio detenido, hoy recurrente, quien solicita hablar con los agentes manifestando su deseo de entregar el arma utilizada en el delito en evitación de que con ella se cometieran otros hechos ya que estaba al alcance de otras persona que conocían su existencia y paradero, por lo que se presta voluntario para acompañar a los Policías hasta el lugar en que el arma estaba escondida. En esta diligencia, la Policía hace constar la imposibilidad de contactar con la Letrada de oficio correspondiente y la realización de la dligencia de intervención sin su presencia por razones de urgencia y necesidad (Folio 124).

De esa diligencia se extendió Acta en la que figura su realización a las 2.06 horas del día 11 de julio de 1992 (folios 154 y 155), firmada por los actuantes y por el propio detenido, hoy recurrente.

El Tribunal de instancia confirió su crédito a la versión policial sobre el modo en que ocurrieron los hechos, no sólo por la confirmación en los datos y fechas objetivamente consignados en el atestado bajo la fe de su Instructor y Secretario, sino por su mayor credibilidad y razonabilidad, ya que no tiene ningún sentido que la Policía supiera por sí misma, y sin ayuda del detenido, el lugar en que se encontraban las armas, como afirmó Enrique , como tampoco es lógico formular una impugnación de espaldas a la versión ofrecida por el impugnante y en base a otra construida en base a la aceptación parcial y sesgada de la versión policial y la secuencia cronológica que de las diligencias diversas ofrece el atestado.

Atendiendo pues a los datos que este atestado proporciona y que fueron ratificados en el plenario, hay que reconocer que la intervención de las armas se efectuó estando el recurrente detenido y en ausencia de su Letrado defensor.

En todo caso, una declaración espontánea, no supone vulneración de derechos fundamentales, pues en materia de infracción de la legalidad, hay que distinguir entre legalidad ordinaria y legalidad constitucional, y solo la vulneración de esta última, provoca las consecuencias previstas en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la dicción de dicho precepto.

Por otra parte, si bien es cierto que el art. 17.3 de la CE, exige que toda persona detenida debe ser informada de sus derechos, garantizándose la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, sin embargo ninguna ley prohibe, como dicen las sentencias de esta Sala de siete de Febrero y 27 Marzo de 2000, que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la Autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad e incluso ofreciéndose a colaborar con ellos -cualesquiera que puedan ser los móviles de su conducta o la finalidad perseguida-, sea para evitar el agotamiento de la acción delictiva (piénsese en la posibilidad de informar de la colocación de explosivos programados, de la pretensión de los implicados de matar a determinada persona, etc.), sea para evitar la desaparición de los útiles, de los efectos o de los instrumentos de delito (piénsese en los casos de depósitos de armas o de explosivos, del cuerpo del delito, etc.), sea para evitar la causación de perjuicios a terceras personas o para tratar de disminuir los efectos de la acción delictiva, por cuanto este tipo de conductas -cuya eficacia puede depender en muchos casos de la intervención urgente de los agentes de la autoridad- están expresamente previstas en la propia ley como circunstancias que pueden atenuar la responsabilidad de los delincuentes y que, en todo caso, procede potenciar en cuanto confluentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social (v. art. 21.4ª, y Código Penal).

Desde esta perspectiva, pues, las posibles manifestaciones que hubiera podido efectuar el recurrente, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico, y por tanto, las mismas no pueden afectar a la posible eficacia probatoria de las ulteriores diligencias practicadas, con pleno respeto de las exigencias legales y constitucionales.

El motivo debe rechazarse.

DECIMO

Al amparo del nº 1º artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el segundo motivo de impugnación

El motivo no puede prosperar, pues su propio planteamiento infringe la estricta técnica casacional y desnaturaliza la vía elegida, reservada para denunciar infracciones corrientes de la legalidad sustantiva.

Por ello, siempre esta Sala ha señalado que por esta vía no puede admitirse error "in procedendo" de ningún tipo, debiendo tratarse de una norma penal sustantiva u otra (no penal, pero también sustantiva) que haya de ser observada en la aplicación de aquella (Autos de 18 Setiembre y 31 Noviembre de 1982).

Más recientemente se ha expresado que el recurso por infracción de ley se interpone contra la parte dispositiva de la sentencia y por esta vía casacional no pueden atacarse infracciones formales de un precepto procesal, pues este recurso tiene por objeto sólo corregir los errores "in iudicando", ya que la mera infracción de un precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede incardinarse en este motivo, (Sentencias de 6 Julio 1990 y 13 Noviembre 1991).

Por otro lado, en su desarrollo argumental el motivo reconoce ser consecuencia del anterior y lógico resultado del mismo, por lo que desestimando aquél, igual suerte desestimatoria debe serguir el presente.

Finalmente, se impugnan los esfuerzos del Tribunal de instancia por construir el relato de hechos probados en base a las declaraciones contradictorias de los distintos coimputados y a las recíprocas imputaciones que entre ellos se formulan.

Reconociendo este presupuesto, no puede objetarse la forma en que aquél ha formado su convicción, toda vez que las distintas declaraciones, de unos y otros imputados, fueron lícitamente obtenidas y sin vulneraciones de sus derechos y son indudablemente incriminatorias para los demás, todo lo cual sirve de presupuesto para la enervación del derecho a la presunción de inocencia y permite por ello que el Tribunal realice sus funciones de valoración.

Lo que ya es imposible en esta vía extraordinaria de la casación es la revisión de esas funciones de valoración ya que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que aquí inadecuadamente se invoca, otorga plena libertad al Juzgador en aras de las condiciones de inmediación de que goza, siendo el único límite el de la racionalidad a que remite la expresión "en conciencia". Sentada ésta, el criterio del Juzgador no puede ser sustituído ni por el de esta Sala, ni menos por el parcial o interesado de las partes.

El motivo, debe rechazarse.

Recurso de Alfredo

UNDECIMO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en el primer motivo del recurso.

Es cierto que, como indica el motivo, ante la invocación del derecho a la presunción de inocencia, esta Sala debe constatar que las pruebas de cargo se obtuvieron lícitamente.

Pero la pretendida ilicitud de la prueba de cargo, esencialmente la confesión del recurrente en sede policial, se hace residenciar en su drogadicción en base a la cual explica un reconocimiento de los hechos que posteriormente, en el Juzgado y en el Plenario, se niegan rotundamente. Sin embargo, debe destacarse que no existe ningún dato que objetive dicha drogadicción al tiempo de la detención y la confesión policial. Por el contrario, son varios los datos que la contradicen, o que indican que, aún existiendo, no debió tener en esos momentos ninguna incidencia en el psiquismo del detenido. Así, nada dijo entonces al ser detenido, sobre su drogadicción, ni el informe médico nada expresa, ni tampoco en la declaración judicial se alega la drogadición o el padecimiento de cualquiera de sus efectos durante la estancia en Comisaría.

Es más, el detenido, hoy recurrente, renunció expresamente a ser examinado por el médico forense en el Juzgado al que fue conducido y tampoco se pidió información médica al respecto, al alegar, meses después, la drogadicción.

Así, pues, la única prueba se produce casi 7 años después de los hechos y de la primera confesión, al incorporarse un dictamen médico que reconoce signos antiguos de venopunción que justifican una adicción de larga evolución y su tratamiento con metadona. Estos datos objetivos no permiten concluir en modo alguno, como pretende el motivo, que la drogadicción existiera 7 años antes y que al tiempo de la detención tuviera unas consecuencias tales sobre el psiquismo del adicto que anularan todas sus hechos y declaraciones.

Por ello es correcta la decisión del Tribunal sentenciador de valorar unas declaraciones policiales, prestadas en presencia de Letrado que no formuló objeción alguna, y que simplemente fueron rectificadas en el Juzgado, sin invocar drogadicción ni dar otra explicación plausible de la rectificación, ya que cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la Policía o ante la autoridad judicial, hay que reconocer al Tribunal "a quo" la facultad de valorar y conceder credibilidad a unas u otras declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba pudiendo tomar datos de todas las manifestaciones prestadas según su personal criterio y valoración para determinar si lo realmente ocurrido es lo que se dice en el acto del juicio o lo que se manifestó anteriormente, siempre que las primeras declaraciones se realizaran ante la autoridad judicial o ante la Policía pero que hayan sido practicadas con observancia de las normas procesales aplicables, como ya se expresó en el fundamento jurídico primero de esta resolución ampliamente.

Así pues hubo prueba validamente obtenida y racionalmente incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo ahora intangible, la valoración que de la misma hubiera efectuado el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

DUODECIMO

Al amparo del artículo 849. 2º en el correlativo motivo, se denuncia error en la apreciación de las pruebas consistentes en las declaraciones del recurrente.

El motivo expone los mismos argumentos impugnatorios del motivo primero, por la vía procesalmente inadecuada del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se incumple en primer lugar el requisito inexcusable de la vía, cual es la cita del documento o documentos en que se apoya la denuncia de error.

El rigor de este presupuesto cuyo incumplimiento acarrea la inadmisión prevista en los artículos 884.4ª y en relación con los artículos 855 y 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, obliga a reiterar lo dicho con amplitud en el fundamento jurídico 4º de esta resolución al que nos remitimos para no reproducir lo ya expuesto.

Además, el motivo resulta infundado en su cuestión de fondo, toda vez que pretende, cual si de una apelación se tratara, la revisión de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador, cuando, como se ha dicho con anterioridad, ello resulta ya imposible en esta vía ulterior del recurso extraordinario, limitado a las causas tasadas, y en la que se respetan las facultades de libre valoración que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal sentenciador, único que goza de inmediación.

Por tanto, el motivo es improsperable.

Recurso de Carlos José

DECIMO TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, en el motivo primero de impugnación.

El motivo viene a impugnar que se haya desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia con las meras incriminaciones que efectuaron algunos coimputados, y que fueron posteriormente rectificadas en el Plenario, ya que no han tenido ninguna otra corroboración objetiva.

El motivo viene a plantear las mismas cuestiones que han sido objeto de otros recursos de esta misma causa. Por ello, nos remitimos a los argumentos expuestos para desestimar los motivos primeros de los recursos de Juan , Marcelino y Alfredo , que sirven para rechazar también el presente.

DECIMO CUARTO

Bajo el ordinal tercero, se articula lo que en realidad es el motivo segundo del recurso, donde al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de los informes periciales obrantes en la causa, acreditativos de una importante adicción y del síndrome de abstinencia, bajo cuyos efectos se realizaron los hechos.

El motivo, debe rechazarse.

En primer lugar el motivo se limita a invocar genéricamente unos supuestos informes periciales, sin concretar la cita de tales pericias ni la reseña de sus particulares, tal y como exige inexcusablemente el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya desde el momento de la preparación del recurso.

Esta exigencia en la formalización de la impugnación no es caprichosa, sino responde a ideas muy firmes, pues como señala la Sentencia 162/1996, de 23 Febrero, sólo señalando cuales son los puntos concretos del documento o documentos, de los que fluye de manera clara el error, pueden las demás partes oponerse a la pretensión y se posibilita al que ha de decidir, esto es, esta Sala en este trámite, resolver sin hacer conjeturas sobre las posibles zonas documentales que hubieran de tener incidencia en el error, lo que podría situarla incluso en una posición de desequilibrio y de cierta parcialidad objetiva.

Por ello la omisión de la cita documental preceptiva comporta la inadmisión del motivo, auspiciada por el artículo 884 en sus apartados 4ª y 6ª, en relación con el 874 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece esta obligación.

Sin embargo, y vista la atenuante del rigor formalista en la casación y en aras del derecho al recurso, puede examinarse la prueba pericial sobre la invocada drogadicción del recurrente.

Vemos así que dicha pericia -porque en realidad es sólo una, aunque el Tribunal de instancia tuviera en cuenta para acreditar los mismos hechos otras pruebas y concretamente las declaraciones del recurrente ya desde su detención-, realizada al tiempo de juicio y no de los hechos, no acredita error alguno en el Tribunal ya que éste apreció como probada una drogadicción antigua pero no el síndrome de abstinencia, ni su importancia y efecto en el psiquismo del adicto al tiempo de los hechos para aplicar la atenuante analógica simple y rechazar la eximente incompleta que, finalísticamente aquí se propugna.

Efectivamente, dicha pericia sólo acredita una adicción de larga evolución y "el debilitamiento de la voluntad del adicto para actos relativos a la consecución de droga" lo que viene a indentificarse como los presupuestos fácticos de la simple atenuación. Nada se dice -ni podía decirse tanto tiempo después de los hechos- sobre la incidencia concreta de la adicción en los robos de autos, ni sobre su eventual padecimiento del síndrome de abstinencia. Y dado que tales hechos, como presupuesto de circunstancias modificativas, habrían de estar tan acreditados como el delito mismo, el Tribunal obró correctamente al considerarlos como acreditados.

Por todo, el motivo resulta también debe ser desestimado.

DECIMO QUINTO

Dado que los condenados Juan , Jose Pedro y Alfredo tenían menos de dieciocho años cuando cometieron los hechos, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la disposición transitoria de la LORRPM, en vigor desde el pasado 13 de Enero, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha Ley.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Juan , Jose Pedro , Pedro Francisco , Enrique , Marcelino , Carlos José y Alfredo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona - Sección 6ª-, de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra los citados, por los delitos de lesiones, robo con violencia e intimidación, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, daños y tenencia ilícita de armas, con expresa condena a los recurrentes de las costas procesales.

Dado que los condenados Juan , Jose Pedro y Alfredo tenían menos de dieciocho años, cuando cometieron los hechos, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la disposición transitoria de la LORRPM, en vigor desde el pasado 13 de Enero, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha ley.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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