STS, 26 de Septiembre de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:7234
Número de Recurso3375/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Enrique y Yolanda y Eugenia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª), que les condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representados los recurrentes, respectivamente, por el Procurador D. Joaquín PEREZ DE RADA GONZALEZ DE CASTEJON y por el Procurador D. Javier HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de la Coruña., instruyó Causa con el número 58/99 contra Juan Enrique , Yolanda , Eugenia y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 2ª, rollo 143/99) que, con fecha dieciseis de Junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Declaramos probado que Jose Pablo sin antecedentes computables, Eugenia , Juan Enrique y Yolanda , estos sin antecedentes penales, se dedicaban a la venta de heroína cocaína, actividad que realizaban en la vivienda sita en DIRECCION000 , bloque NUM000 , la que llevan a cabo todos ellos, a través de una ventana de dicha vivienda, para lo cual los compradores introducen por la misma el importe de la cantidad que desean comprar y acto seguido y de igual manera se les envía la droga, por cualquiera de alguno de los acusados que en dicho momento se encuentren en la vivienda.

    El día 10-12-98, al realizar el registro en el domicilio indicado, una vez obtenido la pertinente autorización, se le ocupó al primero de los acusados mencionados una bolsa conteniendo 2'660 grs. de dosis, cuya venta alcanzaría un valor de 114.992 pts, cuyo contenido al ser sorprendido intentó tragar, lo que no consiguió al haberselo impedido por Jose Pablo y Eugenia , se hallaron 2 bolsitas, cuyo contenido era de 151768 grs. cuyo valor era de 716.048 pts y otra con 0'932 grs. con un valor de 20.842 pts. Asimismo aparte de las sustancias mencionadas, fueron hallados diversos objetos tales como; tijeras, pajitas en las que aún había restos de heroína, varios teléfonos móviles, varias navajas y cuchillas con restos de heroína, así como la suma de 166.355 pts.

    Se pudo comprobar como a través del medio indicado, el 21-11-98, vendieron a Rita , 0'615 grs. de cocaína, con un valor estimable de 10.125 pts; el día 25 del mismo mes, a Braulio , 0'056 grs. de heroína, por 2.400 pts y el 4 de Diciembre, a Miguel , 0'299 grs. de heroína, por importe de 12.320 pts.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS como autores de un delito contra la salúd pública, a Eugenia y Yolanda a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.800.000 pts a cada una de ellas; a Jose Pablo la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.800.000 pts; y a Juan Enrique la pena de un año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de condena y multa de 870.000 pts; debiendo abonar todos los condenados el pago de las costas causadas.

    Se acuerda asimismo el decomiso del dinero, de los teléfonos móviles y demás efectos ocupados al realizar el registro domiciliario y de la droga ocupada, a la que se le dará el destino legal.

    Será de abono el acusado Jose Pablo el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia,

    a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los recurrentes Juan Enrique y Yolanda y Eugenia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Juan Enrique , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con los artículos 20.2 y 68 del Código Penal.

La representación procesal de Yolanda y Eugenia , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el catorce de Septiembre de dos mil uno.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Juan Enrique :

PRIMERO

El motivo inicial de este recurso alega, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional que se especifica ser el artículo 24 de la Constitución en cuanto consagra el derecho a la presunción de inocencia. Señala el recurrente la falta de prueba de su participación en los actos de tráfico de drogas, ya que ni él ni su mujer vivían en aquella casa donde se observó que se procedía a venderlas, y que fueron solo allí para ver a la abuela de su mujer que estaba enferma, no interviniéndose en su poder droga, ni procediendo el dinero que se le ocupó de venta de la misma, ni bastando habitar en un lugar para demostrar la participación en el tráfico.

Solo la existencia de prueba suficiente de cargo para dictar un fallo de condena, la corrección de la obtención de esa prueba y la racionalidad de los criterios de su asunción y valoración por el tribunal de instancia corresponde comprobar a esta Sala de casación cuando en tal vía se alegue vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pero de ninguna manera es procedente realizar una nueva valoración de la misma. En este caso hay una pluralidad de datos probatorios sobre la participación del recurrente en la comisión del delito que se ha apreciado cometido: residencia del mismo en la casa donde la droga se vendía, manifestaciones en juicio de los testigos que, como policías, habían participado en el descubrimiento del delito y razonabilidad de las inferencias hechas por el tribunal de que el recurrente y su mujer vivían allí en razón de la abundante ropa de los mismos encontrada en el lugar, de la inverosimilitud de la explicación de su presencia allí por encontrarse enferma la abuela de la mujer, existencia de droga y de instrumentos para su preparación para la venta a la vista de todos los ocupantes de la vivienda y tenencia de dinero, cuando es así que el recurrente era drogadicto y no tenía medio de ganarse la vida ni de adquirir la droga que consumía. Todos estos elementos de prueba concatenados han sido suficientes para destruir su presunción de inocencia, por lo cual el presente motivo ha de perecer.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso denuncia, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal error de hecho en la apreciación de la prueba. Considera el recurrente que el contenido de varios informes médicos obrantes en autos debieron determinar que se tuviera por probado que actuó bajo una fuerte influencia de drogas. Designa a tal efecto tres informes sobre su situación en relación con el consumo de drogas.

El error de hecho que en casación se atribuya al juzgador, según el texto del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la abundante jurisprudencia de esta Sala que lo viene interpretando, requiere que el error que se alegue se acredite mediante prueba documental y no de otra clase, con la sola excepción de los informes o dictámenes periciales que hayan sido acogidos por el tribunal de instancia para construir el relato fáctico de su sentencia pero, que llegue a conclusiones distintas a las del dictámen sin ofrecer plausible razón de la disidencia. Además el error ha de recaer sobre aspectos de los hechos relevantes para el contenido del fallo y tampoco podrá acogerse la prueba documental del error cuando se requiera complementar el contenido del documento con otras pruebas o mediante elaborados y complejos razonamientos, ni cuando haya existido otra prueba cuyos resultados ha preferido el tribunal acoger antes que lo que del documento se desprenda.

En este caso no puede admitirse, como se alega, que el juzgador de instancia incurriera en error porque, precisamente por medio de los informes médicos admite la drogadicción del recurrente y teniendo en cuenta que en esos informes no se atribuye a la drogodependencia de este acusado carácter o efectos excepcionales, se ha limitado a admitir una atenuante simple de drogadicción. Ante tal constatación de no haber el juzgador incurrido en error alguno el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El último motivo del recurso alega infracción de Ley apoyándose en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y determinada por inaplicación indebida del artículo 21.1 en relación con el 20.2 y 68 del Código Penal. Estima el recurrente que era acreedor a que se apreciara en su caso una eximente incompleta de drogadicción.

La aplicación de una eximente o de una atenuante eximente incompleta de drogadicción exige que el agente del delito se halle en estado de intoxicación plena determinada por el consumo de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias sicotrópicas o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, que hayan producido el efecto de impedir al afectado comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, o al menos, si es que se ha de acoger como eximente incompleta, que los efectos de esas causas, si no completos, se hayan producido con menor intensidad. Nada de ello se ha acreditado en el presente caso con respecto al recurrente, ni aparece como probable que cuando realizara actos de venta de droga se encontrara con sus facultades cognoscitivas o volitivas anuladas o, al menos, afectadas por intoxicaciones por drogas o bajo un síndrome de abstinencia, siendo más plausible que, como el tribunal de instancia ha afirmado, su drogadicción grave fuera la causa de su actuación delictiva, precisamente con el fín de obtener medios para mantener su adicción, situación que no merece más valoración que la de una simple atenuante del número 2º del artículo 21 del Código Penal, que le ha sido apreciada. Consecuentemente el motivo ha de decaer.

Recursos de Yolanda y Eugenia :

CUARTO

Los recursos, introducidos por separado, de estos dos recurrentes son coincidentes en los motivos que utilizan y en el orden en que se formulan, por los que serán objeto de consideración conjuntamente.

El primero de ellos, con fundamento en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción del derecho de las recurrentes a la presunción de inocencia, garantizado por el artículo 24.2 de la Constitución. Entienden ambas que la prueba que contra ellas se ha utilizado fue obtenida sin cumplir las garantías constitucionales y legales y, en concreto, el auto judicial acordando la entrada y registro en la vivienda donde se encontró droga no estaba suficientemente motivado.

La derogación en casos concretos del derecho constitucionalmente proclamado a la inviolabilidad del domicilio exige, si el titular no da su consentimiento para la entrada en él, una resolución judicial que la autorice y que ha de ser motivada, es decir expresar razones que funden la derogación de la regla general de protección del domicilio, pues no basta que la medida se adopte por un juez sino que éste habrá de contemplar en cada caso concreto las circunstancias justificativas de la adopción de la medida de excepción. Aunque no sea el procedimiento mejor, se podrá aceptar que para esa resolución se usen modelos o pautas que incluyan la expresión de las normas aplicables, pero siempre será preciso que consten datos que permitan comprender que el juez ha tenido en cuenta las circunstancias justificativas del caso concreto y que la decisión judicial se ha adoptado en contemplación de las mismas. Jurisprudencialmente se viene admitiendo que la relación de indicios que aconsejen la medida se cumpla por referencia al contenido de la comunicación de las fuerzas policiales que los expresen. Ello es lo ocurrido en el presente caso en el que el juez instructor que dictó el auto acordando la entrada y registro, no solo contó con los datos ofrecidos por la policía cuando el 10 de Diciembre de 1.998 solicitó el oportuno mandamiento, sino que, además, sabían por una serie de cuatro atestados, temporalmente anteriores, en los que, desde el 24 de Noviembre precedente, la policía le daba cuenta de repetidas ocupaciones de droga a adquirentes de ella en la zona y siempre en el mismo lugar y con la misma forma de entrega, las sospechas que sobre los habitantes de la casa en cuestión ya existían en virtud del primero de ellos cuales ya se habían incoado en esa fecha de 24 de Noviembre diligencias previas, a las cuales se incorporó la solicitud policial para el registro. No hay duda ninguna de que el juez contó con motivación suficiente para acordarlo y tuvo en cuenta las circunstancias del caso, con lo cual es claro que la diligencia de entrada y registro no derivó de infracción alguna de derechos o libertades fundamentales que invalidara su capacidad probatoria. Por lo demás cabe tener aquí por repetido lo anteriormente dicho al considerar el primer motivo del otro recurrente para afirmar la existencia de suficiente prueba de signo acusatorio, racional y lógicamente valorada por el juzgador de instancia, para dictar contra estas dos recurrentes un fallo de condena, con lo que procede desestimar el motivo.

QUINTO

El otro motivo de los dos recursos que conjuntamente se consideran, alega error de hecho en la apreciación de la prueba. Manifiestan las dos recurrentes que la culpabilidad no puede suponerse sino probarse y que no basta la convivencia para presumir que los que hacen vida en común participaran en el delito, máxime cuando, como es el caso de Yolanda no hay prueba de que viviera en la vivienda registrada, ni ningún consumidor ni policía la mencionan.

Difícil es la prueba del error del juzgador en la apreciación de la prueba que, como en el segundo de estos fundamentos jurídicos ya se ha dicho, ha de acreditarse mediante prueba genuinamente documental y por estas recurrentes no se designan documentos acreditativos del error que denuncian, sino que tan solo se hacen referencias a testigos y se añaden razonamientos sobre el hecho de que la convivencia no determina automáticamente la participación en la comisión del delitos. Por ello merecen sus respectivos, pero idénticos motivos, ser desestimados. Pero, aun queriendo interpretar la voluntad impugnativa incorporada al motivo como una alegación más sobre infracción del derecho a la presunción de inocencia, no se puede decir que el tribunal de instancia no contó con prueba de cargo suficiente para condenar a estas dos acusadas y, en particular a Yolanda , porque varios de los policías que han testificado han señalado como eran indistintamente mujeres y hombres quienes arrojaban la droga por la ventana a quienes fueron luego encontrados por esos mismos policías en posesión de droga. Pero es que además hay que tener en cuenta la negativa de que Yolanda y Juan Enrique habitaran en esa vivienda, lo que ha sido afirmado contrariamente también por varios de los policías que realizaron las vigilancias previas al registro, amén de haberse encontrado la cantidad de 23.000 pesetas en poder de Yolanda y no se ha comprobado en modo alguno su afirmación de que ese dinero pertenecía a su abuela y era para desempeñar una sortija, de lo que nada consta dijera la abuela cuando declaró como testigo en el juicio oral.

En definitiva se ha desestimar el motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por Juan Enrique , Yolanda y Eugenia contra sentencia dictada el diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de La Coruña, sección segunda, en causa contra dichos recurrentes y otro seguida por delito contra la salud pública, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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