STS 1531/2001, 31 de Julio de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:6693
Número de Recurso367/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1531/2001
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Marco Antonio y Rafael , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 26 de enero de 2000 en el rollo de apelación 3/99, dimanante del procedimiento del Tribunal del Jurado 5/98, procedente de la Ilma. Audiencia Provincial de Vizcaya, por delito de asesinato y encubrimiento; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Doña Raquel Gómez Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha veintiséis de enero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 10 de mayo de 1999 se dictó Sentencia, en el referido rollo del Tribunal del Jurado, cuyo VEREDICTO DE HECHOS PROBADOS es del tenor literal siguiente: En el acta de votación del veredicto, se declararon probados por el Tribunal del Jurado los siguientes hechos: 1º) Hacia las 3,40 horas del día 18 de enero de 1998 Rafael , Marco Antonio y Everardo acudieron a la Calle San Francisco de esta ciudad con intención de adquirir cocaína, para lo cual abordaron en esa calle a Cecilia , que estaba en compañía de Miguel Ángel y se produjo una discusión entre ellos.- 2º) Rafael esgrimió una navaja de su propiedad y la clavó, siguiendo una trayectoria de abajo hacia arriba, en dos ocasiones en la raíz del muslo derecho de Cecilia , seccionándole la arteria femoral, de modo que se produjo una intensa hemorragia, shock hipovolémico y la muerte de Cecilia , quien fue atendido después de estos hechos y en el mismo lugar por tres médicos, tres enfermeros y tres socorristas de la DYA que nada pudieron hacer por salvarle la vida.- 3º) Cuando Rafael dio los dos navajazos era consciente de que lanzaba los navajazos a una zona peligrosa, con riesgo para la vida de Cecilia , pero no le importó.- 4º) Mientras ocurrían los hechos anteriores, Marco Antonio sujetó a Cecilia para facilitar la acción a su amigo Rafael . 5º) Everardo e Miguel Ángel mantuvieron una disputa los dos solos, con independencia y desconocimiento de lo que hacían entretanto sus respectivos amigos.- 6º) Rafael , Marco Antonio y Everardo abandonaron el lugar de los hechos y entonces Everardo facilitó a los otros dos, las llaves de un piso que tenía alquilado en Bilbao La Vieja, para que se escondieran de la policía.- 7º) Rafael asestó los dos navajazos sin riesgo alguno para él ni para Marco Antonio debido a que impidieron la defensa de Cecilia .- 8º) Rafael había consumido en las horas anteriores a los hechos y hasta aquel momento bebidas alcohólicas y drogas, lo que le ocasionó una leve disminución de sus facultades mentales.- 9º) Marco Antonio había consumido en las horas anteriores a los hechos y hasta aquel momento bebidas alcohólicas y drogas, lo que le ocasionó una leve disminución de sus facultades mentales.- 10º) Rafael es culpable de haber matado a Cecilia .- 11º) Marco Antonio es culpable de haber matado a Cecilia .- 12º) Everardo es culpable de haber ayudado a los dos anteriores a ocultarse de la policía.- Y en cuya parte dispositiva se condena: a Rafael y a Marco Antonio como autores responsables de un delito de asesinato, con la atenuante ya descrita, a la pena para cada uno de ellos de QUINCE AÑOS DE PRISION. A Everardo como autor responsable de un delito de encubrimiento a la pena de SEIS MESES DE PRISION.- Los tres acusados abonarán por partes iguales las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y asimismo indemnizarán conjunta y solidariamente a Ángel en la suma de diez millones de pesetas.- Para el cumplimiento de la pena principal se les abona el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad" (sic).

SEGUNDO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación contra sentencia dictada en el Procedimiento del Tribunal del Jurado dictó el siguiente Fallo: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Everardo , y estimando en parte el deducido por las representaciones de Rafael y Marco Antonio , contra la Sentencia de la Magistrada- Presidente del Tribunal del Jurado, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en la causa seguida por el Procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado, bajo nº 5/98, con revocación parcial de la referida resolución, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Everardo del delito de encubrimiento por el que había sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Rafael , como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, agravante de abuso de superioridad, y atenuante analógica, a la pena de doce años y seis meses de prisión y a su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Marco Antonio , como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, agravante de abuso de superioridad y atenuante analógica, a la pena de once años de prisión y a su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Cada uno de los condenados abonará una tercera parte de las costas procesales de la instancia, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio la tercera parte restante. No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.- Rafael y Marco Antonio indemnizarán conjunta y solidariamente a Ángel en la suma de diez millones de pesetas.- Para el cumplimiento de la pena principal se les abona el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no se hubiere aplicado a otra responsabilidad.- Firme que sea la presente resolución, o deducido recurso, llévese testimonio de ella a las respectivas piezas de situación personal" (sic).

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Marco Antonio y Rafael , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Se funda el motivo en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Se funda el motivo en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 138 y 142 del Código Penal, como motivo subsidiario del motivo primero. TERCERO.- Se funda el motivo en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y tercero deben ser analizados conjuntamente. Los propios recurrentes admiten la coincidencia de sus contenidos. En el enunciado del tercero se expresa ".... aún considerando que acaso el motivo debería haberse incluido en el primero, infracción del artículo 24.2 de la Constitución, le analizaremos y desarrollaremos como un motivo aparte ....., aún a riesgo de reiterar argumentos ya consignados en el motivo primero".

Este, bajo el amparo del artículo 849.1 LECrim., denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia con cita de los artículos 24.2 C.E. y 5.4 L.O.P.J.. Se afirma en su extracto que "no se ha practicado prueba de cargo bastante" y en su desarrollo "la sentencia fundamenta la condena en la declaración como testigos de los agentes de policía que detuvieron a los condenados, del amigo del fallecido y de la confesión de los propios acusados ..... En definitiva (tras afirmar que los primeros no presenciaron los hechos y los acusados no se confesaron autores de los mismos), no existe ningún elemento probatorio, ni directo ni indirecto, que permita fundamentar una sentencia condenatoria".

El tercero, ex artículo 849.2 LECrim., considera que ha existido error en la apreciación de la prueba "basado en documentos que obran en autos como son los que contienen las declaraciones de los testigos y de los acusados ......".

Ambos, que debieron ser inadmitidos, carecen de todo fundamento.

En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, en relación con el homicidio, único delito que persiste tras la sentencia del Tribunal Superior, que como con razón señala el Ministerio Fiscal es una cuestión nueva suscitada en la casación (lo que por si sólo bastaría para su inadmisión/desestimación), porque sencillamente las alegaciones vertidas para sostenerla no son enteramente ciertas. La prueba de cargo se sustenta por el Tribunal del Jurado en las declaraciones de los acusados, testigos, documental y pericial. Se refiere a los testigos oculares señores Carlos Daniel , Gonzalo y Pedro Antonio , y a los Forenses "al indicar que dada la profundidad de las heridas era necesaria la intencionalidad al realizarlas". Se ha cumplido, pues, el parámetro constitucional exigible.

Por lo que hace al "error facti", ininteligible si tenemos en cuenta el propio planteamiento del motivo anterior por los recurrentes, desconoce la reiteradísima doctrina de esta Sala que distingue entre documentos en sentido estricto y pruebas personales documentadas. La evidencia del error constatable por el Tribunal de Casación sólo puede provenir de los primeros pues la valoración de las declaraciones de acusados y testigos es inescindible de la inmediación, que corresponde a la Sala de Instancia.

SEGUNDO

El motivo de igual orden se articula por la vía de la ordinaria infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 138 e inaplicación correlativa del artículo 142, ambos C.P., "como subsidiario del motivo primero".

Se sostiene que dados los hechos declarados probados "debieron de calificarse como constitutivos de un delito de homicidio imprudente, toda vez que no concurre en el caso que nos ocupa el elemento subjetivo del tipo consistente en el dolo -ni tan siquiera el dolo eventual-".

El motivo debe ser igualmente desestimado.

El "factum", aceptado por la sentencia de apelación recurrida, sienta lo siguiente: " Rafael esgrimió una navaja de su propiedad y la clavó, siguiendo una trayectoria de abajo hacia arriba, en dos ocasiones en la raíz del muslo derecho de Cecilia , seccionándole la arteria femoral ...... Cuando Rafael dió los dos navajazos era consciente de que lanzaba los navajazos a una zona peligrosa, con riesgo para la vida de Cecilia , pero no le importó. Mientras ocurrían los hechos anteriores, Marco Antonio sujetó a Cecilia para facilitar la acción a su amigo Rafael ".

Pues bien, como aduce el Ministerio Fiscal en su escrito de instrucción del recurso, no se trata ya de un supuesto de dolo eventual sino directo vista la relación de hechos precedente, pues el agresor, según aquél, quiere causar directamente la muerte del agredido.

A diferencia del dolo directo, donde el agente quiere el resultado, y el directo de segundo grado, donde dicho resultado se representa como una consecuencia inevitable de la acción, que admite el autor, en el llamado dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota. En síntesis, en el dolo eventual si el autor hubiese conocido de antemano la producción del resultado hubiese continuado el curso de la acción, mientras que en la culpa consciente le hubiese hecho desistir de la misma. Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir (S.T.S. de 11/5/01).

En cualquier caso, el resultado, a la vista del "factum", constituye una consecuencia inevitable de la acción admitida por el autor desde su inicio. Por ello el resultado aparece como directamente querido por el agente.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Marco Antonio y Rafael frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el rollo de apelación 3/99 en fecha 26/1/00, en causa seguida a los mismos por el procedimiento del Tribunal del Jurado por delito de asesinato, con imposición a los referidos de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Gonzalo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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