STS 970/2000, 25 de Mayo de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
Número de Recurso173/1999
Procedimiento01
Número de Resolución970/2000
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante este Tribunal penden, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y el acusado JORGE M.C. contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998, por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó junto con otro acusado, por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte recurrida D. Agustín Perales Díaz representado por la Procuradora Sra. Hornero Hernández, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO ,

  1. - El Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid instruyó Sumario con el nº 8/97 contra JORGE M.C. y AGUSTIN P.D. que, una vez concluso remitió a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de ésta misma Capital que, con fecha 17 de noviembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: 1.- JORGE M.C. súbdito portugués provisto de carta de identidad portuguesa nº 445.612, con reseña dactilar policial nº ------- (ordinal informático 501533689), mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencias de fechas:

    14.11.1994 (seguridad del tráfico) y 20.05.1994 (firme el 28.03.1995 por delito contra la salud pública a la pena de 4 años de prisión menor y multa); y 2.- AGUSTIN P.D., con DNI Nº ---------, reseñado dactilarmente con Nº 378.485 (ordinal informático 505960246), mayor de edad y ejecutoriamente condenado por una sentencia de fecha: 3.2.1995

    (hurto), no computable en esta causa penal; a primera hora de la tarde del 19 de marzo de 1997 fueron detectados por un servicio de vigilancia montado al efecto por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía cuando, puestos de común acuerdo y en unión de una mujer que no ha sido identificada, transportaban en un furgón matrícula "M. por la zona de la carretera de Fuencarral a Alcobendas (Madrid) una partida de la sustancia nociva al ser humano, de un peso neto de 1.015 gramos y una riqueza media del 82 por ciento, cuyo valor en el mercado ilegal ascendería "al por menor" a 19.747.000 ptas. y "al por mayor" a 7.470.000 ptas.

    Cuando los procesados advirtieron que eran seguidos por efectivos policiales arrojaron desde dicho vehículo un bulto conteniendo la referida sustancia estupefaciente que fue recuperada por la fuerza pública".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a JORGE M.C. como autor de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000.000 de pesetas y al pago por mitad de las costas procesales; y condenamos a AGUSTIN P.D., como autor de igual delito, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000.000 de pesetas y al pago por mitad de las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal establecido.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que permanecieron privados de libertad cautelarmente por esta causa.

    Sin perjuicio de ulteriores resultas, reclámese al Juzgado Instructor la urgente tramitación de las piezas de responsabilidad civil y su remisión a esta Sección.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL y por quebrantamiento de forma por el acusado JORGE M.C., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, por no aplicación del art. 369.3 CP en relación con el art. 368 del mismo texto legal con relación a ambos acusados.

  5. - La representación del procesado JORGE M.C. basó su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION.- Unico.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECr. por denegación de diligencia de prueba.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 25 de mayo del año 2000 con la asistencia e informes del Ministerio Fiscal, de la Letrado Dª Mª Pilar Tomás Delgado por el recurrente D. J.M.C., y del Letrado D. Ismael G.D.D. en defensa del recurrido D. Agustín P.D. .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a Jorge M.C. y a Agustín P.D. como coautores de un delito contra la salud pública, imponiendo al primero, por ser reincidente, la pena de 6 años de prisión, y al segundo, por no concurrir circunstancias, la de 4 años y 6 meses. Llevaban en una furgoneta, junto con una mujer no identificada, algo más de un kilogramo de cocaína de un 82% de pureza que arrojaron por la ventanilla al ser perseguidos por la policía.

Contra dicha sentencia recurrieron en casación Jorge M.C. y el Ministerio Fiscal.

Tal y como razonamos a continuación ha de rechazarse el recurso de Jorge y hemos de estimar el del Ministerio Fiscal.

Recurso de Jorge M.C..

SEGUNDO.- Comenzamos examinando este recurso, porque el único motivo en que se funda se refiere a quebrantamiento de forma [art. 901 bis a) y 901 bis b) LECr]. Aparece amparado en el nº 1º del art. 850 de tal ley procesal y en el mismo se alega haberse denegado indebidamente por la Audiencia la información suplementaria que solicitó durante el desarrollo del juicio oral al amparo del nº 6º del art. 746 LECr. Tenía por finalidad determinar si fue la Comisaría de Usera o la de Fuencarral la que practicó la detención de los dos luego acusados y condenados para después poder recibir declaración a los funcionarios que habían intervenido en dicha detención sobre determinados extremos relacionados con las circunstancias en que ésta (la detención) se había producido.

Ha de rechazarse por las dos razones siguientes:

  1. La suspensión del juicio oral "cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna información suplementaria", como dice el mencionado art. 746.6º al que se acogió el recurrente, constituye una facultad discrecional del Tribunal de instancia que, en general, no es susceptible de revisión en casación, según reiterada doctrina de esta Sala (Ss. 26-9-89, 29-1-90, 20-9-90, 15-4-91, 13-4-92,

    2-3-94, 26-12-94 y 23-5-96, entre otras muchas), pues el carácter inesperado de esas revelaciones y su relación con el objeto del proceso, a efectos de ponderar su necesidad en orden a la posibilidad de incidir en alguno de los pronunciamientos del fallo, es el órgano judicial que preside el acto del juicio y ha tenido contacto con la prueba ya practicada quien mejor puede determinarlo.

  2. Sobre todo, porque, sin lugar a dudas, los extremos que se pretendían acreditar con tal información suplementaria eran irrelevantes para el resultado del presente procedimiento en cuanto a la condena del recurrente Jorge Martins. Los hechos ocurrieron el 19 de marzo de 1997. Con los datos que obtuvo la policía al perseguir la furgoneta desde la que se arrojó la cocaína, cuyos ocupantes fueron vistos por los perseguidores, y con el hallazgo de una huella dactilar en su interior, se produjo la identificación del mencionado Jorge como la persona que conducía dicho vehículo en esa persecución. Y fue diecinueve días después de tales hechos, concretamente el 7 de abril, cuando se produjo la detención de dicho Jorge en unas circunstancias que ya nada tenían que ver con lo ocurrido en aquella anterior ocasión en que se transportaba la referida sustancia estupefaciente. De esto deducimos que los policías que practicaron la detención, pertenecieran a una u otra comisaría, nada podían decir sobre el hecho enjuiciado, la mencionada tenencia y transporte de más de un kilogramo de cocaína de un 82% de pureza, ocurrido muchos días antes. La prueba practicada en el juicio, consistente en las declaraciones de los policías que participaron en esa persecución y que pudieron identificar a los acusados (Fundamento de Derecho 1º de la sentencia recurrida) en manera alguna podía quedar afectada por la forma en que la detención se produjo varios días después.

    En conclusión, estimamos razonable que se denegara la pretendida información suplementaria que en definitiva sólo tenía por objeto la precisión de unas circunstancias ajenas al hecho por el que venían siendo acusados el recurrente y su compañero: la tenencia y el transporte de la cocaína.

    Recurso del Ministerio Fiscal.

    TERCERO.- En el motivo único de este recurso, por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso el nº 3º del art. 369 CP que prevé la imposición de penas superiores a las consignadas en el art. 368 cuando "fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas...", en relación con la doctrina de esta Sala que viene considerando la cuantía de 120 gramos de cocaína pura como cifra mínima a partir de la cual puede apreciarse la citada agravación.

    Tal cantidad de 120 gramos venía aplicándose por esta Sala a los mencionados efectos agravatorios en aplicación del art. 344 bis a)

    1. del CP anterior, introducido en la importante modificación legal de 1983.

    La elevación de la pena privativa de libertad que para estos casos dispuso el CP 95 sirvió para que la doctrina y algunas Audiencias propugnaran que también tenía que elevarse ese tope mínimo de 120 gramos, en consideración al mayor volumen que los alijos de las diversas clases de sustancias estupefacientes venían teniendo en el desarrollo de este comercio ilícito.

    Fueron muchas las ocasiones en que el tema se planteó ante esta Sala y fue precisa una reunión del Pleno para debatirla, que se celebró el día 5 de febrero de 1999 y en la que se acordó no modificar las mencionadas cuantías, fundamentalmente para respetar la voluntad del legislador de 1995 que, conocedor de nuestra doctrina respecto de las cuantías que se venían determinando para cada clase de droga a tales efectos, quiso elevar las penas de prisión en estos supuestos de sustancias que causan grave daño a la salud, sin duda con una finalidad de una más eficaz prevención general, es decir, para potenciar la amenaza de pena contra estos delincuentes que están contribuyendo a uno de los problemas más graves de la sociedad en que vivimos. Aumentar esas cifras mínimas sería ir en contra de esa voluntad del legislador de 1995 que los órganos judiciales hemos de respetar en los términos en que queda concretada en la ley correspondiente: el art. 117.1 CE nos somete al imperio de la ley. Véase nuestra sentencia de 15-6-99.

    Este motivo único del recurso del Ministerio Fiscal ha de estimarse.

    NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma interpuesto por JORGE M.C., contra la sentencia que le condenó junto con Agustín P.D. por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, imponien do a dicho recurrente el pago de las costas de su recurso.

FALLAMOS

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por el MINISTERIO FISCAL contra la misma sentencia que anulamos por la presente resolución declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese la presente resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid, con el núm. 8/97 y seguida ante la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de esta misma Capital por delito contra la salud pública contra JORGE M.C. y AGUSTIN P.D. teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho 3º de la anterior sentencia de casación hay que estimar que concurre en el caso la agravación específica del nº 3º del art. 369 CP al referirse el delito por el que se condena a una cantidad de cocaína de un kilogramo y quince gramos de una pureza del 82%, que rebasa ampliamente la cifra mínima de 120 gramos de cocaína pura fijada por esta Sala como tope mínimo a partir del cual cabe aplicar tal agravación.

CONDENAMOS a JORGE M.C., como autor de un delito contra la salud pública relativo a estupefaciente que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia con la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de once años y tres meses de prisión con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de veinte millones de pesetas; y a AGUSTIN P.D., como autor del mismo delito sin circunstancias, a la pena de prisión de nueve años con la misma accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo y con la misma multa de veinte millones de pesetas.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR