STS, 11 de Junio de 1994

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1209/1993
Fecha de Resolución11 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Lorenzo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rojas Santos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid instruyó sumario con el número 10/92 contra Lorenzo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 7 de Septiembre de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Sobre las 2 horas del día 2 de Septiembre de 1.992 el procesado, Lorenzo , mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 30-10-1991 por delito de robo y de fecha 24-2-1992 por delito de tenencia de armas, circulaba con su furgoneta Ford Transit, K-....-OP , y al pasar por la gasolinera sita en la calle Bravo Murillo, esquina a la calle Anibal, de esta ciudad, y ver que Juan Enrique , nacido el 28 de Junio de 1.940, al que conocía, estaba cambiando una rueda de su vehículo, que se le había pinchado, se bajó de la furgoneta para ayudarle. Al poco rato se entabló una discusión entre ambos, en el curso de la cual Lorenzo esgrimió una navaja con la que apuñaló a Juan Enrique en el hemitorax izquierdo a nivel del 6º espacio intercostal, perforando los músculos intercostales, el lóbulo superior del pulmón izquierdo y el pericardio, terminando en el corazón, donde produjo una herida perforante que afectó a la pared anterior del ventrículo derecho, que le produjo la muerte inmediata.

    Después de realizar estos hechos el procesado se dirigió al vehículo en el que había llegado, se subió en él y huyó.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos condenar y condenamos a Lorenzo como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de quince años de reclusión menor, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice a los herederos de Juan Enrique la suma de diez millones de pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Lorenzo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución,formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma en base al art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación en el acto del plenario de una diligencia probatoria.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, en base al art. 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985 de 1 de Julio, por infracción del precepto constitucional de inocencia, amparado en el art. 24, párrafo 2º de nuestra Constitución Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la deliberación, ésta se celebró el día 31 de Mayo de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se fundamenta en el art. 850.1 LECr.. Estima la Defensa que no ha podido valerse de pruebas pertinentes porque el Tribunal a quo le denegó la posibilidad de realizar una pericia médico- neurológica "a fin de determinar la fuerza en ambos brazos, para comprobar cuál de ellos es el predominante". La solicitud de la prueba tuvo lugar durante la celebración del juicio, con apoyo en el art. 729 LECr. y en las manifestaciones del procesado, en las que sostuvo ser "zurdo de nacimiento". El recurrente sostiene que esta prueba es relevante pues los informes médico-forenses indican -dice- que "las puñaladas inferidas a la víctima se efectuaron con la mano derecha".

El motivo debe ser desestimado.

La prueba pericial tiene la finalidad de permitir al Tribunal de los hechos contar con una opinión técnica sobre el desarrollo del suceso allí donde la experiencia y los conocimientos técnicos y científicos de los jueces no son suficientes. En el presente caso la cuestión planteada por la Defensa en el juicio oral no era de estas características. En efecto, el propósito de la representación del acusado era, indudablemente, contradecir al testigo Gustavo , quien -como lo destaca el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia recurrida- manifestó haber visto al acusado cuando éste apuñaló a la víctima.

El argumento implícito de la Defensa sería el siguiente: si el acusado es zurdo no pudo haber dado la puñalada que causó la muerte de la víctima, pues ésta se introdujo en el hemitorax izquierdo y tiene una trayectoria "de adelante hacia atrás y ligeramente de izquierda a derecha".

Es cierto que ésto es lo que dice el informe médico forense de los folios 135 y 136. Pero, lo cierto es que los peritos apoyan sus deducciones en suposiciones que en modo alguno tienen una fuerza de convicción que pueda demostrar que el razonamiento de la Audiencia es contrario a las máximas de la experiencia. En primer lugar se debe señalar que el perito afirma que "sobre la postura en que fueron recibidos los heridos habría que saber las posturas relativas al agresor y de la víctima, cosa que desconocemos en sentido estricto" (ver folio 135). Por el contrario el Tribunal de instancia tuvo mayores datos que el perito, pues contó con la descripción de los hechos realizada por un testigo que vió cómo ambos contendientes se movían. La víctima, dijo el testigo, había cogido por la solapa al acusado. Esto demuestra que éste debió sufrir algún desplazamiento que explica que, aunque hubiera empuñado el arma en la mano izquierda, haya podido clavarla en la dirección que estableció el perito. Por otra parte es de todos sabido que empuñando el arma de determinada manera con la mano izquierda es posible clavar una navaja desde la derecha hacia la izquierda.

Por lo tanto, la aparente contradicción entre el testigo y el informe médico forense pudo ser resuelto por el Tribunal a quo sobre la base de máximas de la experiencia y sin necesidad de recurrir a conocimientos científicos médico-forenses. En tal caso la prueba pericial suplementaria que prevé el art. 729, LECr. no aparecía como necesaria, pues la Audiencia no requería conocimientos científicos especiales para evaluar la veracidad del testigo.

Por lo demás, y dicho sea sólo a mayor abundamiento, es dudoso que la Defensa haya desconocido hasta el momento de la declaración del procesado en el juicio oral que éste era zurdo, pues de lo contrario no se explica que al folio 105 del sumario haya propuesto nuevas cuestiones para ser respondidas por el médico-forense y entre ellas haya preguntado "si las heridas (...) han sido producidas por una personadiestra o zurda".

SEGUNDO

En el restante motivo del recurso sostiene el recurrente que "no ha existido ningún tipo de prueba con las garantías legales que destruyera la presunción de inocencia". En particular la Defensa impugna la prueba pericial médica por haber sido practicada por un solo perito, y cuestiona la prueba testifical, sobre todo la del testigo Gustavo , de quien afirma que no ratificó sus declaraciones sumariales.

El motivo debe ser desestimado.

La posición de la Defensa respecto de la prueba pericial es todo menos consecuente. En el primer motivo la toma como base de su argumentación y en el segundo le niega validez. De todos modos se debe señalar que en ningún momento del juicio impugnó la realización de la pericia por un solo médico-forense, por lo que su objeción aparece ahora como extemporánea.

No es necesario, sin embargo, entrar en esta cuestión más a fondo, pues, de cualquier manera, aunque se admitiera que no es posible valorar la prueba pericial por infracción del art. 459 LECr., lo cierto es que la Audiencia pudo interrogar extensamente al testigo Gustavo . Este testigo había inculpado al procesado en la Policía y en el Juzgado de Instrucción y reiteró su inculpación en el juicio oral al ser interrogado por el Fiscal. Luego, en el turno de preguntas de la Defensa, el testigo fué más confuso que claro, pues dudó sobre si el procesado y la víctima discutían y llegó a expresarse de una manera poco precisa cuando dijo que "no vió que sacara la navaja, el que agrede vió que llevaba una navaja" y que "no vió introducir la puñalada", pero agrega que "no recuerda con cuál de las manos se produjo el navajazo". En consecuencia la Audiencia recurrió al procedimiento del art. 714 LECr. y confrontó al testigo con sus declaraciones anteriores. De esta confrontación el Tribunal a quo obtuvo su convicción de que el testigo había sido veraz cuando manifestó, en la primera parte de su declaración en el juicio oral, que el procesado era el autor del hecho.

En repetidas oportunidades esta Sala ha sostenido que la convicción obtenida mediante la seria realización del procedimiento del art. 714 LECr. tiene la legitimidad que brinda el principio de inmediación y que, en consecuencia, el problema de la credibilidad del testigo no es discutible en casación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Lorenzo , contra Sentencia dictada el día 7 de Septiembre de 1993 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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