STS 1527/2004, 28 de Diciembre de 2004

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2004:8486
Número de Recurso26/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1527/2004
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil cuatro.

En los Sendos Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional interpuestos por las representaciones procesales de los Acusados Juan Ramón y Héctor, representados por los Procuradores Sres. Dña. Natividad Beteta Martínez y D. Ludovico Moreno Martín-Rico, respectivamente, contra la Sentencia nº 473/2003 de fecha 07.11.2003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, en la causa Rollo 5/2003 dimanante del Sumario (PA) 4/2002 del Juzgado de Instrucción nº 35 de los de Madrid, seguida contra aquéllos y otro por delito contra la salud pública, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Madrid inició las Diligencias Previas 1897/2002 seguidas contra Juan Ramón, Héctor y otros, por delito contra salud pública, y las remitió al Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, que incoó el Sº (PA 4/2002) y que, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que, en la causa Rollo 5/2003, dictó Sentencia nº 473/2003 de fecha 07.11.2003, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En la primavera de 2002, Juan Ramón -persona mayor de edad, nacido el día 24 de enero de 1969, titular del pasaporte expedido por la República de Ecuador NUM000- y Héctor -persona igualmente mayor de edad, nacido el día 22 de febrero de 1973, titular del pasaporte expedido por la mencionada República NUM001- idearon la manera de introducir una importante partida de cocaína en España.- A tal fin, Juan Ramón se hizo con determinados datos de Daniel, a quien conocía desde hace muchísimos años, para figurar como destinatario de la misma, de tal manera que, una vez recibida por Daniel, se pudiera llegar la mencionada sustancia hasta Héctor.-Así las cosas, el día 6 de abril de 2002, en el vuelo de la Compañía Iberia 6634 procedente de Quito, Ecuador, llegó al aeropuerto internacional de Madrid/Barajas un envío amparado con el número de conocimiento aéreo NUM002 compuesto por cinco cajas enviadas por Saraba Cargo Cía Ltda., con domicilio en DIRECCION000NUM003 y Zamora, Quito /(Ecuador), y consignadas a la empresa Intercoex indicando como destinatario del mismo a Daniel.- Ante las fundadas sospechas de que el cargamento descrito pudiera contener algún tipo de sustancia estupefaciente, se procedió, como paquete en régimen de etiqueta verde, a su apertura confirmando la presencia en su interior de cocaína.- En la situación descrita, se montó determinado dispositivo para descubrir a los intervinientes en la trama que introducía la mencionada sustancia solicitándose y obteniéndose la entrega vigilada del envío -cosa que autorizó el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid por auto de 8 de abril de 2002.- Sobre las 11.45 horas del día 9 de abril de 2002 acudieron a las instalaciones de Intercoex Juan Ramón y Daniel llevando este último a cabo todas las gestiones necesarias para recoger el paquete -para lo cual se acercaron al lugar con una furgoneta Transit matrícula .... TTJ que Juan Ramón, haciéndose pasar por Daniel, había alquilado.- Una vez la mercancía en su poder, intervino un dispositivo de la Guardia Civil que procedió a la detención de Juan Ramón y de Daniel -así como del conductor de la furgoneta, Ángel.-En ese momento y viendo el engaño sufrido y la situación a la que había sido sometido, por la cual se le acababa de detener, Daniel se dirigió a Juan Ramón diciendo "Juan Ramón", ¿qué me has hecho?", indicando que dijera que el destinatario era Héctor. - Con motivo del traslado de Daniel y de Juan Ramón a las dependencias del Juzgado de Guardia -en la Plaza de Castilla de esta Villa- sonó el móvil de Juan Ramón llamándole Héctor. Juan Ramón indicó a Héctor el lugar donde habría de esperarle y describió a los miembros del Instituto Armado las características físicas del mencionado Héctor permitiendo, en definitiva, el diseño de una segunda operación tendente a su captura.- Efectivamente, en la mencionada furgoneta y con una vigilancia adecuada por parte de la Guardia Civil, se acercaron Juan Ramón y Daniel a la c/ Jaspe, donde le esperaba Héctor en compañía de determinada otra persona procediéndose a su detención después de una precipitada persecución.- No consta, en los términos que, seguidamente, se van a examinar, que Daniel tuviera noticia del contenido de la carga para lo cual había figurado como destinatario. El envío a que se ha hecho mención estaba compuesto por cinco bultos, con un peso bruto de 339 kgs, que contenía casitas de madera donde, en alguna de las cuales, se había colocado un doble fondo que ocultaba cocaína. En total, se obtuvieron 294 paquetes de la sustancia mencionada que, debidamente analizada, arrojó un peso neto de 11.824,64 gramos con una pureza del 73%.- La cocaína es una sustancia incluida en la Lista I del Convenio Unico de 1961 y la intervenida habría alcanzado en el mercado clandestino un valor de 609.208 euros".

  2. La Sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos absolver y absolvemos a Daniel del delito contra la Salud Pública por tráfico ilegal de drogas en su subtipo agravado de ser notoria la cantidad objeto del mismo por el que habría venido siendo acusado debiéndose declarar de oficio, si las hubiere, un tercio de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.- Que debemos condenar y condenamos a Juan Ramón y a Héctor como autores criminalmente responsables del mencionado delito contra la Salud Pública por tráfico ilegal de sustancias de las que causan grave daño a la salud en su subtipo agravado de ser notoria la cantidad objeto del mismo, concurriendo en Juan Ramón la circunstancia atenuante analógica a la de confesión del hecho y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Héctor, a las penas de nueve años de prisión y diez años de prisión, respectivamente, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 609.208 euros, siéndoles , en todo caso, de abono el tiempo que, por razón de esta causa, han estado privados de libertad, debiendo satisfacer los dos tercios restantes de las costas procesales causadas en el presente procedimiento por iguales y mitades partes y debiéndose disponer el mismo y la destrucción de la sustancia intervenida.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon sendos Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por las representaciones procesales de los Acusados Juan Ramón y Héctor, respectivamente, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los Recursos.

  4. Los sendos Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional interpuestos por las presentaciones procesales de los recurrentes Juan Ramón y Héctor, respectivamente, se basan en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    1. Recurso de Juan Ramón Primero.- Por Infracción del principio de presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4º de la LOPJ, en relación con el art. 24.2 de la CE.- Segundo.-Por Infracción de Ley al amparo del a art. 849 de la LECr., en relación por aplicación indebida del art. 368 y 369.3 CP.- Tercero.-Por Infracción de Ley al amparo del artículo 849 LECr., por inaplicación de existencia de tentativa del art. 16 en relación al art. 62 del CP.- Cuarto.- Por Infracción de ley al amparo del art. 849 de la LECr., por inaplicación de las circunstancias 21.4, 21.5 y 21.6 del CP, como muy cualificadas.

    2. Recurso de Héctor: Primero.- Por violación notoria de precepto constitucional.- Al amparo del art. 852 LECr., en su redacción dada por la disposición final duodécima de la LECr. de 2000, que permite, como lo hacía el art. 5.4 LOPJ, fundar el Recurso por infracción de precepto constitucional.-Segundo.- Por violación notoria de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ por estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española habida cuenta de la falta de motivación en relación con la pena impuesta (artículo 120.3 CE).-Tercero.- Por Quebrantamiento de Forma , al amparo del art. 851 LECr., por contradicción entre los hechos declarados probados incorporándose afirmaciones fácticas antitéticas de imposible coexistencia y armonización suponiendo una la negación de la otra.- Cuarto.- Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 851.1 LECr., por consignarse en la sentencia hechos probados que implican la predeterminación. - Quinto.- Por infracción de Ley al amparo del art. 852 por haber obtenido una prueba con violación de derechos fundamentales violando los artículos 24.1 y 18.3 de la CE. - Sexto.- Por Quebrantamiento de Forma del art. 851.2 e Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECrm, por error en al apreciación de prueba.-Séptimo.- Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 20.1 y 21.6 del CP, por inaplicación, al concurrir la eximente incompleta de enajenación mental.

  5. Instruido EL MINISTERIO FISCAL de los sendos Recursos interpuestos, impugnó la totalidad de los motivos que los conforman; la Sala admitió los Recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la votación y deliberación prevenidas el día 15/12/2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En atención a los efectos invalidantes que con arreglo al art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) originaría su estimación, procede examinar en primer lugar el quinto de los motivos de casación deducidos por Juan Ramón, al amparo del art. 5.4 LOPJ: vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en relación con los arts. 18.3 y 24.2 de la Constitución Española (CE). Vulneración que centra en la apertura, sin previa autorización judicial, de un paquete postal en el aeropuerto de Madrid-Barajas.

    Tiene sentado esta Sala (véanse sentencia del 23.01.2002 y las anteriores que cita) que su doctrina, respecto a los paquetes postales, es pacífica en orden a que deben ser estimados como correspondencia postal, porque pueden ser portadores de mensajes confidenciales, de manera que la apertura requiere la observancia de lo establecido en el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) bajo sanción de nulidad. Pero que de esas consideración y exigencia quedan excluidos los paquetes en régimen de etiqueta verde, por cuanto han de contener expresa declaración del remitente sobre el contenido del paquete, eliminando la circulación de mensajes confidenciales, e implican autorización a los responsables de Correos para la apertura para verificar la veracidad de la declaración sobre el contenido.

    El factum refleja que los paquetes abiertos circulaban en régimen de etiqueta verde. Y ello esté directamente acreditado, como expone la sentencia, por los documentos obrantes en la causa, folios 37 y 38. El motivo ha de ser desestimado.

  2. El primer motivo de casación, según el orden con que Juan Ramón los plantea, es deducido, también al amparo del art. 5.4º LOPJ, por infracción del "principio" de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE. Parte el recurso de que ha sido acreditado que Juan Ramón es una de las personas que fue a retirar los paquetes que contenían la cocaína pero sostiene que desconocía el contenido de los bultos y que fue utilizado como mero instrumento ciego por el "verdadero autor", al que califica de "autor mediato"; sin que, mantiene, se haya desvirtuado la presunción de inocencia de Juan Ramón en cuanto al conocimiento.

  3. La doctrina de este Tribunal admite que la prueba de indicios sea apta para desvirtuar la presunción de inocencia, si: los indicios son varios, los hechos-base están directamente probados, en la inferencia, motivada, no resulten violados las pautas derivadas de la experiencia general, las reglas de la Lógica, o las normas o principios de otra ciencia; véanse sentencias del 21.01.1999 y las que cita.

    La Audiencia expone detalladamente los indicios que le llevan al convencimiento de que Juan Ramón conocía el contenido del envío:

    1. Juan Ramón había contactado con El Ecuador para la recepción del envío en Madrid; según él mismo declara en el juicio.

    2. Juan Ramón, con Daniel, acudió a la empresa Intercoex, en Barajas, para recoger las cajas. Hecho directamente probado mediante las declaraciones en el juicio de los miembros de la Guardia Civil que intervinieron a lo largo del acontecimiento.

    3. En la etiqueta verde figuraba como destinatario Daniel y como "consignatario" Intercoex, conforme consta en los documentos de los folios 36, 37, 39 y 39 bis. El ingreso del dinero dedicado a dicha entidad fue efectuado a nombre de Daniel, según el documento del folio 57; pero con dinero facilitado por Juan Ramón, según la declaración en el juicio de éste.

    4. La furgoneta en que fue transportada la droga desde Barajas a Usera fue contratada por Juan Ramón; según él declara en el juicio.

    5. A lo largo de la mañana en que tuvo lugar la recepción y hasta que la furgoneta llegó al pie de la casa, en Usera, donde habitaba Juan Ramón, éste se mantuvo en contacto con Héctor, según declaran en el juicio los guardias civiles intervinientes y Juan Ramón, quien atribuye a Héctor ser el destinatario de la mercancía (salvo unas mantas con las que se iba a quedar Juan Ramón).

    Y añade la sentencia la consideración de que, dado el extraordinario valor de la droga intervenida, la operación no se hubiera dejado al albur de la pura improvisación; es decir, bajo el dominio de una persona que ignorara lo que traía entre manos.

    Con todo lo cual nos hallamos ante prueba obtenida y aportada sin quebrantamiento de norma constitucional u ordinaria alguna, sin que se aprecie irracionalidad en su apreciación; por lo que debe entenderse adecuadamente desvirtuada la presunción de inocencia.

  4. Al amparo del art. "849" LECr, por infracción de ley, denuncia el recurrente la aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3 CP.

    Para ello se basa en que no concurriría "el elemento intencional y subjetivo pues el mismo no cabe inferirlo mediante un juicio presuntivo acorde a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia". Pero ya hemos concluido que debe ser aceptada la narración de elementos objetivos y subjetivos contenidos en la sentencia de la Audiencia.

  5. Por idéntico cauce denuncia el impugnante la inaplicación del art. 16 en relación con el 62 CP, concernientes a la tentativa.

    Señala esta Sala la dificultad de apreciar "formas imperfectas de ejecución" en el tipo delictivo del art. 368, por la amplitud de la descripción legal y tratarse de un delito de peligro abstracto; pero admite excepcionalmente la tentativa, entre otros supuestos, en el de envío de droga desde el extranjero cuando se estime acreditado que el acusado, encargado por un tercero de la recepción de la droga, no ha llegado a tener disponibilidad de ella, sin que hubiera intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero (véanse sentencias de 20.03.2003 y las anteriores que cita).

    No es el caso; pues el factum expresa tal intervención previa de Juan Ramón.

  6. También por la causa prevista en el art. 849.1º LECr., denuncia el recurso de Juan Ramón la inaplicación de la circunstancia prevista en el art. 21.6 CP en relación con la 21.4 y 21.5, como muy cualificadas.

    Las sentencia aprecia la circunstancia analógica 6ª del art. 21 en relación con la 4ª, porque la confesión de Juan Ramón, aunque no fue realizada motu propio, posibilitó "la detención de un partícipe en el designio criminal en que intervenía....que de otra manera, no hubiera habido forma de conseguir".

    Para que esa atenuante fuera apreciada como muy cualificada hubiera sido necesario que alcanzara una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del sujeto y del hecho, como, por ejemplo, la edad juvenil y la resocialización (véanse sentencias de 04.03.2003 y 25.02.2002); y nada se encuentra en la sentencia que permitan estimar tal intensidad superior a la ordinaria en el auxilio a la justicia.

  7. Por lo que concierne a la atenuante analógica 6ª del art. 21 en relación con la 5ª, trata de basarla el recurrente en que "contribuyó decisivamente a disminuir los posibles efectos del delito y el daño al bien jurídico protegido, eliminado del mercado una importante partida de cocaína que sin duda hubiera afectado a la salud pública general".

    Desde luego que la analogía habrá de hallarse en el fundamento de la circunstancia 5ª y que esa atenuación responde a razones de política-criminal que, en relación con el tipo del art. 368 (y aparte el art. 376), consisten en evitar o paliar la puesta en peligro de la salud pública; pero en el presente caso la ocupación de la droga no tuvo su origen en la cooperación del acusado.

    RECURSO DE Héctor.

  8. Reordenados por necesidad funcional los motivos formulados por el recurrente Héctor, debemos examinar en primer lugar la denuncia, por el cauce del art. 852 LECr., sobre violación de los derechos reconocidos en los arts. 24.1 y 18.3 CE, al no haberse observado en la apertura del paquete lo establecido en el art. 579 LECr. Debemos estar a lo más arriba argumentado; pero como este recurrente alega que no existe en los autos documento alguno que pueda probar la cualidad de paquete en régimen de etiqueta verde, hemos de afirmar rotundamente que tal denominación aparece en los documentos de los folios 36 y 37, además de la declaración del contenido: alfombras de alpaca, manufacturas de madera, adornos y artesanías.

  9. También por el cauce del art. 852 LECr., denuncia el recurrente Héctor la violación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE; para lo que invoca que la única prueba de cargo es la declaración del coimputado.

    La jurisprudencia ha admitido la declaración del coimputado como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia si: a) no se aprecian móviles espurios derivados de la autoexculpación por la heteroinculpación, enemistad o resentimiento, obtención de ventajas procesales u otros motivos semejantes, b) existan elementos externos a aquella declaración, que la corroboren; véanse sentencias de 19.09.2003 y las que cita.

    La sentencia ha tomado en cuenta la declaración, respecto a Héctor, de Juan Ramón, quien atribuye a aquél la iniciativa y el seguimiento de la recepción de los paquetes. Pero no hay, en sentido estricto, autoexculpación mediante la heteroinculpación, pues Juan Ramón no excluye su intervención en la recepción ni atribuye a Héctor el conocimiento del contenido de los bultos.

    Y la sentencia no se limita a tratar de aquel medio probatorio sino que también expone otros que o directamente acreditan la intervención de Héctor o directamente acreditan otros hechos-base de los que infiere la incriminación de Héctor, sin que se aprecie violación alguna de las pautas derivadas de la experiencia, de las reglas de la Lógica o de principio o normas de otra ciencia.

    Así:

    1. El mismo Héctor reconoce en el juicio que estaba en contacto, para el asunto de las artesanías, con Juan Ramón, al que acompañó a hacer el ingreso que se refleja en el apartado 3 c); y también reconoce que estuvo en contacto con Daniel.

    2. Tras la detención de Juan Ramón, una persona que ese acusado dijo ser Héctor, se puso en comunicación telefónica con aquél, para decirle que llevara la furgoneta con la mercancía al domicilio de Juan Ramón. Sobre lo que declaran en el juicio miembros de la Guardia Civil.

    3. Al llegar la Guardia Civil con Juan Ramón al domicilio de ese acusado, se hallaba a la puerta Héctor quien echó a correr tratando de huir. Sobre lo que declaran en el juicio miembros de la Guardia Civil.

    4. Al ser detenido Héctor, le fue ocupada una tarjeta de Interceox, que ahora obra al folio 56. Sobre lo que declara en el juicio un miembro de la Guardia Civil.

    En consecuencia, la Audiencia ha contado con prueba de cargo que especifica, obtenida sin violar precepto constitucional o de legislación ordinaria y sin que en las inferencias se aprecie irracionalidad.

  10. Amparándose en el art. 849.2º LECr. el recurrente Héctor achaca a la sentencia error en la apreciación de la prueba. Cita medios personales de prueba consistentes en declaraciones de acusados y de testigos, que no puede servir de apoyo a la causa de impugnación que ahora nos ocupa.

    También cita un documento, el billete de ferrocarril relativo a un viaje que habría de llegar a Madrid en la madrugada del día 7; pero no lo enfrenta al relato de hechos contenido en la sentencia sino a una declaración de Juan Ramón.

  11. Denuncia el recurrente Héctor, a través del cauce previsto en el art. 851.1º LECr., quebrantamiento de forma por contradicción entre los hechos probados. Lo que especifica en que la sentencia afirma:

    1. "Juan Ramón indicó a Héctor el lugar donde habría de esperarle con la mercancía", en contraposición con "Héctor le dijo a Juan Ramón: lleva la mercancía a tu casa", y en nueva contradicción con "...deduciéndose que desde el principio Juan Ramón conocía el lugar del destino" y "...recibiendo una llamada de Héctor quedando en la calle Jaspe".

    2. La sentencia afirma "Juan Ramón haciéndose pasar por Daniel alquiló una furgoneta para llevar la mercancía desde Barajas hasta Usera..." lo cuál indica de nuevo el conocimiento del destino, en contraposición con "Héctor le dijo a Juan Ramón: lleva la mercancía a tu casa".

    3. La sentencia afirma "Juan Ramón concertó determinado envío de determinada sustancia desde Ecuador con Juan Castro" y anteriormente se lee "En la primavera del 2002 Juan Ramón y Héctor idearon la manera de introducir en España...".

    4. La sentencia afirma "deduciéndose que desde el principio Juan Ramón conocía el lugar de destino", en contradicción con que se exponga que "el hecho de haber quedado con posterioridad con Héctor...sólo puede justificarse para intervenir Héctor".

    Pero el recurrente no está oponiendo entre sí elementos del factum sino mezclándolos con los fundamentos de Derecho; lo que es impropio de la causa de impugnación que prevé el número 1º del art. 851 LECr., (véanse sentencia de 02.02.2004 y 25.01.1999). Aparte de que no se advierta la contradicción que se denuncia si se atiende, respecto a los extremos a), b), y d), a que las frases deben ser insertadas en planos temporales diversos; respecto al extremo c), a que el acuerdo con Castro no es incompatible con que también lo hubiera entre los acusados.

  12. Achaca el recurrente a la sentencia, asimismo en la vía del número 1º del art. 851 LECr., la consignación de hechos probados que predeterminan el fallo; lo que, según el recurso, radica en las expresiones: idearon la manera de introducir una importante cantidad de cocaína en España"..."a tal fin se hizo con determinados datos... para que pudiera llegar la mencionada sustancia hasta Héctor"..."indicando que el destinatario era Héctor", que predeterminan el elemento subjetivo del injusto y la autoría del Héctor.

    La Doctrina jurisprudencial, sistemáticamente en la sentencia del 21.05.1997, establece que aquella causa requiere para su estimación: "a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.- b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tanto sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.- c) Que tengan valor causal respecto al fallo. d) Que suprimidos tales conceptos dejen el hecho histórico sin base alguna" .

    Desde luego que las frases acotadas están imbricadas en el tipo que define el art. 368 del Código Penal, pero ello no implica que supongan conceptos no compartidos en el uso del más común de los lenguajes.

  13. Por infracción de ley y al amparo del art. 849.1º LECr., denuncia el recurrente Héctor la "infracción de los arts. 20.1 y 21.6 CP, por inaplicación, al concurrir la eximente incompleta de enajenación mental por padecer una enfermedad que ha sido diagnosticada como neurosis acompañada de crisis de angustia y síndrome maníaco depresivo que reviste los caracteres de enfermedad incurable y que le ocasiona estados de ansiedad incontrolables, padeciéndola desde el mes de marzo de 2000 cuyos certificados médicos fueron oportunamente incorporados a los Autos"

    Solicita el recurrente que tal padecimiento sea incluido en el relato de hechos probados. Pero ello pertenecería al ámbito del art. 849.2º LECr.

    Es más, ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas de parte alguna fue incluida la referencia a ese padecimiento. Se trata de una cuestión nueva impropia del campo casacional.

  14. Al amparo del art. 5.4 LOPJ denuncia el recurrente Héctor la violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, por falta de motivación de la pena impuesta tal y como exigen los arts. 120.3 y 9.3 CE y el art. 66 CP.

    La individualización de las penas siguiendo los parámetros establecidos en el art. 66 CP ha de quedar motivada en la sentencia, por imperativo del art. 120.3 CE, por la proscripción de la arbitrariedad, que proclama el art. 9.3 y por el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1; véanse sentencias del 19.02.2002 y 29.06.2001 TS.

    Pero la sentencia contiene esa motivación cuando expone: "Procede, por consecuencia de lo expuesto, la condena de Juan Ramón y la condena de Héctor, condena que habrá de individualizarse, en cuanto a la pena privativa de libertad en la de NUEVE AÑOS de PRISION respecto de Juan Ramón y en la de DIEZ AÑOS DE PRISION respecto de Héctor, obviamente distinta por no concurrir en éste la circunstancia que concurre en aquél y no resultar procedente la imposición de la pena mínima por la gravedad de la conducta derivada de la cantidad de sustancia, a la postre, objeto del delito".

    Por lo que debe entenderse que la Audiencia ha motivado adecuada y acertadamente la individualización de la pena privativa de libertad, única a la que se refiere el recurrente. Conviene añadir, saliendo al paso de cierta alusión del recurrente, que en la sentencia queda claro que se condena a Héctor como autor, aunque, en alguna ocasión se emplee genéricamente el término partícipe.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los sendos recursos de casación que por quebrantamiento de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley han interpuesto Juan Ramón (por la primera y la tercera clase de motivos) y Héctor (por las tres clases de motivos) contra la sentencia dictada, el 07.11.2003, por la Audiencia Provincial de Madrid. Sección Segunda, en causa por delito contra la salud pública. Y se condena a los recurrentes al pago de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de instancia, con devolución de la causa en que su día remitió, interesándole el acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Diego-Antonio Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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