STS, 25 de Abril de 1994

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1853/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner MUñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruiz de Luna Gonzalez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción Coria del Rio, instruyó procedimiento abreviado número 4/91, contra Juan Ignacio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que, con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Primero

El 5 de septiembre de 1.980 Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, en la confluencia de las calles Duero y Manuel de Falla de la localidad de Coria del Rio vendió a Ivánpor mil pesetas una papelina de heroína que arrojo un peso de 0,310 gramos con una pureza de 45,83% de la muestra.- Segundo.- Como miembros de la Policía Judicial observaron la transacción ilícita descrita inmediatamente detuvieron al acusado que como tenía en una de sus manos el billete de 1.000 pts. entregado por Ivánal cual se le ocupó la papelina de heroína vendida por aquel y que se ocupo igualmente 3.300 pts. de ventas anteriores de heroína, y un trozo de hachis que pesaba 0,785 gramos. Ambas drogas se consumieron en su analisis. Tercero.- El acusado ha permanecido privado de libertad por esta causa 4 dias.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica, en su modalidad de venta de sustancia que causan grave daño a la salud, ya descrita, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, accesorias legales de suspensión de cargo publico, profesion u oficio y derecho de sufrgio durante el cumplimiento de la condena, y un millon de pesetas de multa, con 5o dias de arresto sustitutorio, es decir un dia de arresto por cada 40.000 pts. o fracción menor impagada y costas causadas. Abonese al acusado la prision preventiva padecida. Se decreta el comiso del dinero intervenido al acusado que se aplicara a las responsabilidades pecunaria privadas del delito. Reclamese del Juzgado de Instruccion la pieza de responsabilidad civil.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Juan Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 2º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 21 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El unico motivo de impugnación, se formula al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él denuncia error en la apreciación de la prueba que emana de documento que demuestra la equivocación del juzgador no contradicho por otra prueba, respecto a la afirmación que se efectúa en el factum de que el dinero intervenido al acusado "era procedente de ventas anteriores de heroína", designando como documento el acta del juicio oral y declaraciones testificales.

El motivo debió ser inadmitido al incidir en las causas de inadmisión 4ª y 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en la actualidad es fundamento de su desestimación, ya que una reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que ni el acta del juicio oral,ni las declaraciones testificales tienen tal cualidad a efectos casacionales, al tratarse de pruebas personales documentadas, bajo la fe pública judicial del Secretario.

En todo caso, los aludidos documentos, si no acreditan la procedencia del dinero intervenido, tampoco demuestran el "error facti" del juzgador, ya que en definitiva, el recurrente invierte el contenido del precepto procesal invocado que exige que tales documentos, demuestren la equivocación del juzgador, lo que evidentemente no ocurre, y en último término, no afectaría tampoco a la existencia del delito contra la salud pública por el que se condena al acusado.

SEGUNDO

Procede, pues, la desestimación del motivo y del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su unico motivo, interpuesto por la representación del acusado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a Juan Ignacio, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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