STS 311/1999, 1 de Marzo de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3459/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución311/1999
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Mónica, Pedro, e Jose Ramóncontra sentencia de fecha 1 de julio de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fsical y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Lora del Río instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 159 de 1.995, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 1 de julio de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Probado y así se declara que a fines del año 1994, teniéndose noticias en la Guardia Civil del Puesto de Lora del Río, que en la casa de campo conocida como "DIRECCION000" o "DIRECCION001", ubicado en el paraje denominado "DIRECCION002" del término municipal de la referida localidad, se vendía droga en pequeñas cantidades a distintas personas, habiéndose detenido a dos compradores de heroína, que manifestaron haberla adquirido en dicho lugar, e instruídas diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lora del Río, se acordó por el mismo se practicaran diligencias por el Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Sevilla, y efectuadas éstas, se llegó a la conclusión por los integrantes del mismo, como consecuencia de ellas y de la detención de personas que acudieron al citado "DIRECCION001", que sus ocupantes los acusados Jose Ramón, conocido como "Pitufo", la mujer que convivía con éste, Mónicay un sobrino del primero, Pedro, se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, obteniendo los consiguientes beneficios, y acordado por el Juzgado por auto de fecha 16 de Agosto de 1.995 la entrada y registro en la tan citada casa, sobre las 12'50 horas del referido día, efectivos de la Guardia Civil asistidos por el Secretario del Juzgado se personaron en dicho hogar, donde se encontraban los tres acusados, y practicando el registro se encontró en él siete rollos de papel de aluminio, y en un bolso de color blanco escondido detrás de una bombona, 55 papelinas conteniendo heroína, con una pureza del 46'45% y un peso de 3.905,7 miligramos; 8 envoltorios de plástico conteniendo heroína con un peso de 1.732,3 miligramos y una pureza del 45'99%; un envoltorio conteniendo 3.507 miligramos de heroína con una pureza de 48'43 ' (sic), 3 envoltorios de plástico blanco conteniendo cocaína con un peso de 7.436 miligramos y una pureza del 87'37 ' (sic); 12 papelinas conteniendo cocaína con un peso de 429'4 miligramos y una pureza del 97´52%, 4 papelinas conteniendo cocaína con un peso de 131, 4 miligramos y una pureza de 90'80 (sic), sustancias todas ellas destinadas a la venta a terceras personas, así como al consumo de los acusados Jose Ramóny Pedro, adictos a la droga, encontrándose por último en el bolso de referencia la cantidad de cuarenta y un mil pesetas en billetes y cuatro mil pesetas en monedas escondidos en un calcetín 121.000 ptas., y en otra bolsa la cantidad de 325.000 ptas., producto todo ello del ilícito tráfico. Jose Ramóny Pedro, son adictos a los opiáceos, sin que conste el tiempo de dicha adicción, que no anula ni disminuye sensiblemente sus facultades intelectivas y volitivas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Ramóny Pedro, como autores de un delito contra la salud pública ya definido y circunstanciado a la pena a cada uno de ellos de tres años de prisión menor y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, condenando asímismo a la acusada Mónicaa la pena de tres años y seis meses de prisión menor, y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días caso de impago, con las accesorias a las penas de privación de libertad impuestas a los mismos con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena así como al pago a todos ellos de las costas procesales. Siéndoles de abono para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que principal y subsidiariamente se les impone el tiempo que han estado privados de la misma por la presente causa. Se acuerda el comiso de los efectos y metálico intervenidos a los que se dará el destino legal, así como el comiso de la droga intervenida, acordándose la destrucción de la misma. Recuérdese al Juzgado Instructor la urgente remisión de la pieza de responsabilidad civil, debidamente ultimada con arreglo a derecho".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó por la representación de los recurrentes, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º, inciso primero, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos declarados probados; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, citando el error que denuncia el "atestado" de la Guardia Civil, en el que se reflejaban las declaraciones de las personas detenidas, la solicitud de entrada y registro y los informes policiales; TERCERO: Al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la Constitución, referido únicamente a los acusados Jose Ramóny Pedro; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al estimar la Sala que los acusados Jose Ramóny Pedroeran drogadictos a opiáceos y apreciar en ellos únicamente la atenuante analógica de drogadicción, por estimar que la disminución de sus facultades intelectivas y volitivas a las drogas era de carácter leve; QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de la eximente incompleta de drogadicción, formulándose este motivo como complementario del anterior; SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de la "atenuante analógica como muy cualificada", del número 10 del art. 9, en relación con el artículo 9, nº 1º y artículo 8, nº 1 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó todos los motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintidos de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla condenó a Mónica, a Jose Ramóny a Pedro, como autores de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas. Los referidos acusados han formulado recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, habiendo articulado seis motivos de casación, cuyo posible fundamento va a ser examinado siguiendo el mismo orden en el que han sido formulados.

. SEGUNDO : El motivo primero del recurso, por el cauce procesal del artículo 851. 1º. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "por falta de claridad en los hechos probados, concretamente porque no se determina en la sentencia con claridad, precisión y detalle, cual fue la actividad de cada uno de los acusados en la dinámica comisiva".

El "vicio in iudicando" aquí denunciado, según ha declarado reiteradamente esta Sala, debe ser estimado cuando el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en su conjunto, o alguna de sus frases o expresiones, resulte incomprensible, de modo que no pueda llegar a saberse lo que realmente quiso decir el Tribunal, o por el hecho de haberse expresado éste en términos ambiguos o dubitativos, de tal manera que no pueda llegar a conocerse, de forma incontestable, cuál o cuáles son los hechos que deben ser enjuiciados llevando a efecto la oportuna calificación jurídica de los mismos.

La jurisprudencia exige para la estimación de este motivo que los recurrentes concreten las frases o expresiones que consideren faltas de la debida claridad ; afirmando además que no debe apreciarse este defecto cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia resulten aclarados tales extremos, ni tampoco cuando éstos deban considerarse secundarios, accesorios o periféricos, de modo que no constituyan obstáculo razonable para la adecuada calificación jurídica de los hechos de que se trate, por cuanto el fundamento de este motivo no es otro que la imposibilidad efectiva de llevar a cabo dicha calificación (v. ss. de 17 de julio de 1992, 9 de junio de 1993, 4 de enero de 1982 y 6 de abril de 1992).

Resta por decir que los Tribunales no tienen por qué recoger en el relato de hechos probados de sus sentencias todos los extremos que hayan sido acreditados en la causa, ni todos aquellos que las partes estimen necesarios o procedentes, siendo suficiente que describan los hechos enjuiciados -de acuerdo con los extremos que hayan considerado probados- en forma que sea posible su calificación jurídica.

En el caso de autos, ciertamente, el Tribunal de instancia no es muy minucioso en la descripción de los hechos probados, pero hemos de reconocer que refiere los suficientes -respecto de los tres acusados- para hacer posible su calificación jurídica. La Guardia Civil tuvo conocimiento de que en el "DIRECCION001" se vendía droga ; se montó el correspondiente servicio y se detuvo a unos individuos que habían adquirido allí unas papelinas de heroína ; se obtuvo la pertinente autorización judicial para llevar a cabo la diligencia de registro en el chalé de referencia, en cuyo interior se encontraban los tres acusados, interviniéndose en dicho momento las drogas, los efectos y el dinero que se describen en el "factum" ; haciéndose especial referencia, en la fundamentación jurídica de la sentencia, a las declaraciones de los individuos sorprendidos por la Guardia Civil con nueve papelinas de heroína cada uno "que habían adquirido a los acusados en el citado DIRECCION001", así como al testigo protegido que declaró acerca del "número de veces que había ido a comprar la droga, personas que se encontraban en la vivienda y forma de adquirirla" (1º CDO.).

Es de advertir, finalmente, que, en último término, las posibles omisiones de extremos que se estimen fundamentales en el relato fáctico, en cuanto pudieran afectar a la calificación jurídica del mismo, tendrían su cauce casacional adecuado en los motivos por infracción de ley por "error iuris".

Procede, en conclusión, la desestimación de este primer motivo, ya que no es posible apreciar el vicio denunciado en el mismo.

. TERCERO : El motivo segundo, deducido por el cauce procesal del art. 849 núm. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Cita la parte recurrente para acreditar el error que denuncia el "atestado" de la Guardia Civil, en el que se reflejan las declaraciones de las personas detenidas, la solicitud de entrada y registro y los informes policiales.

Tiene declarado reiteradamente esta Sala que los atestados policiales -salvo los datos objetivos que puedan reflejar- no son documentos hábiles a efectos casacionales, en cuanto en los mismos únicamente se recogen determinadas actuaciones policiales sin otro valor procesal que el de meras denuncias ; de modo especial cuando se hace referencia a declaraciones llevadas a cabo en sede policial, como es el caso ; ya que, en último término, las conclusiones, informes y peticiones de la Guardia Civil se apoyan fundamentalmente -según la propia parte recurrente- en las declaraciones de las personas detenidas que -se dice- apuntan de modo particulaar hacia la acusada Mónica.

Por tanto, ni el atestado puede considerarse, en principio, "documento" a los efectos casacionales pretendidos, ni, en todo caso, las declaraciones prestadas en sede policial tienen carácter de pruebas -y menos aún de pruebas documentales-, ni puede hablarse en forma alguna de literosuficiencia de tales "documentos", ni, finalmente, puede afirmarse que no existan en la causa otros elementos probatorios de signo distinto.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. CUARTO : Se formula el motivo tercero -referido únicamente a los acusados Jose Ramóny Pedro- al amparo del art. 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se denuncia en él la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

Sostiene la parte recurrente que no existe una actividad probatoria mínima de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio para dichos acusados.

No cuestionada la intervención de las sustancias estupefacientes, efectos y metálico que se detallan en el "factum", con ocasión de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo con las debidas garantías legales y constitucionales en el chalet de los acusados Jose Ramóny Mónica, es de significar que la Sala de instancia pone de manifiesto las "inverosímiles declaraciones de Pedro" sobre la forma en que se hizo con la bolsa que contenía la droga ocupada, así como las declaraciones de las personas detenidas -a las que se ocuparon nueve papelinas de heroína- que dijeron las "habían adquirido a los acusados", y la prestada por uno de los testigos protegidos acerca del número de veces que había ido a comprar al chalet de autos la droga, forma de adquirirla y personas que se encontraban en la vivienda; destacando también que el tráfico de drogas se deducía igualmente de la diversa clase de droga hallada en el registro y de la cantidad de dinero que había en la casa y de la forma en que estaba guardado (2º CDO).

El examen de las actuaciones, por otra parte, permite comprobar -en cuanto a la implicación del acusado Pedroen los hechos de autos- que los otros dos acusados le atribuyen la pertenencia de la droga intervenida (v. sus declaraciones ante el Juez de Instrucción, a presencia de Letrado -ff. 91 y 92--), e incluso el propio Pedroasí lo reconoce (v. su declaración ante el Juez de Instrucción, a presencia de Letrado -f. 120-) ; y respecto del también acusado Jose Ramón, el testigo protegido NUM000manifestó que la mujer del "Pitufo" le vendió una papelina de heroína, "y que el tal Pitufoestaba allí sentado viendo la televisión" (f. 47), así como "que la droga la ha adquirido en diversas ocasiones, .., en el DIRECCION001de Jose Ramón", "que el citado Jose Ramónle cobra 1.000 pesetas por una papelina de heroína", "que se la vende la mujer que se encuentra en el DIRECCION001", "que el marido, Jose Ramón, lo ve el declarante en la casa, normalmente sentado en un sillón" (f. 50) ; y "que Jose Ramónle vendió droga y él le dio 1.000 ptas o 2.000 ptas. (v. acta del juicio oral -pág. 6-) ; habiendo comparecido también a la vista del juicio oral los testigos Germány Marcos, así como los Guardias Civiles núms. NUM001, NUM002y NUM003.

Si a todos estos datos se añade el hecho de la ocupación de la droga, efectos y dinero que se reseñan en el "factum", en el "DIRECCION001", y la presencia de los tres acusados en el mismo cuando se practicó la diligencia de entrada y registro, es preciso concluir que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, obtenida con todas las garantías legales y constitucionales, para poder desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados recurrentes.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. QUINTO : El cuarto motivo, con sede procesal en el art. 849 nº 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, al estimar la Sala que los acusados Jose Ramóny Pedroeran drogadictos a opiáceos y apreciar en ellos únicamente la atenuante analógica de drogadicción, por estimar que la disminución de sus facultades intelectivas y volitivas consecuencia de su adicción a las drogas era de carácter leve.

Para acreditar el error denunciado, cita la parte recurrente los informes médico- forenses (ff. 134 y 136) así como los partes diarios de intervenciones (ff. 113 a 115), y pone de relieve que "en ningún momento se dice (en dichos informes) que la disminución de las facultades mentales de los acusados sea leve", en tanto que de los partes de referencia se desprende que hubo de incrementárseles la medicación que les fue indicada.

En esta línea, la parte recurrente sostiene que los informes médicos tienen el carácter de documentos casacionales, en cuanto constituyen la única prueba de la drogadicción de los acusados, y sin embargo no ha recogido todas las conclusiones a las que llegó el médico informante.

El Tribunal de instancia dice en el relato fáctico de la sentencia recurrida que "Jose Ramóny Pedroson adictos a los opiáceos sin que conste el tiempo de dicha adicción, que no anula ni disminuye sensiblemente sus facultades intelectivas y volitivas" (v. HP). Luego, en la fundamentación jurídica de dicha resolución, se añade que no es de apreciar en los acusados aquí recurrentes la eximente incompleta del art. 9.1 en relación con el nº 1 del art. 8 del Código Penal, aducida por las defensas, por cuanto no constando en absoluto que la drogodependencia de Jose Ramóny Pedroestuviera asociada a enfermedades psíquicas de los mismos, o que les hubiera producido un deterioro notable de su capacidad de autorregulación o en sus facultades intelectivas y volitivas, más en el presente caso, y dados los informes del Médico Forense obrantes en autos, siendo la disminución mental de carácter leve, por el tiempo de adicción a la droga, no hay base alguna que permita estimar tal eximente incompleta y sí tan sólo debe de apreciarse la circunstancia analógica del nº 10 del referido art. 9 del Código Penal, .." (3º CDO.).

En el presente caso, es menester destacar, en primer término, que en los informes periciales a que se remite la parte recurrente se hacen constar las características de la adicción (duración, intensidad, tipos de drogas, etc.), según las manifestaciones de los propios acusados. Por lo demás, en cuanto se refiere a Pedro, dice el perito que "en el momento de la exploración presenta pulso regular .., habla coherente, no bostezos, gemidos frecuentes, no piloerección, ...", y concluye que el explorado es "consumidor habitual de opiáceos", que "debe considerarse como dependiente", y que "en el momento actual se encuentra bajo un síndrome de abstinencia a opiáceos de intensidad leve, que, en mi opinión no precisa tratamiento alguno " (ff. 134-135). Y, respecto del acusado Jose Ramón, con la misma particularidad que en el anterior informe sobre los datos facilitados por el propio interesado, dice el perito que "en el momento de la exploración presenta pulso regular .., habla farfullante, bostezos frecuentes, piloerección, ..", concluyendo que se trata de un "consumidor habitual de opiáceos", que "debe considerarse dependiente", y que "en el momento actual se encuentra bajo un síndrome de abstinencia a opiáceos de intensidad moderada, que, en mi opinión, no precisa de tratamiento alguno" (ff. 136-137).

No cabe apreciar, por tanto, ningún error por parte del Tribunal sentenciador a la hora de valorar las pruebas, partiendo de estos informes periciales, al declarar probado que tanto Jose Ramóncomo su sobrino Pedro"son adictos a los opiáceos", "sin que conste el tiempo de dicha adicción" (sobre cuyo particular, los informes únicamente recogen lo que los interesados dicen o refieren), y estimar finalmente que tal circunstancia "no anula ni disminuye sensiblemente sus facultades intelectivas y volitivas" (extremo sobre el que la pericia no se pronuncia ; que entra dentro de la competencia propia y exclusiva del Juzgador -art. 741 LECrim.- ; y que, en todo caso, no puede considerarse irracionable inferir de las "conclusiones" de los informes de referencia). Es de significar, además, que la Sala de instancia ha tenido a su presencia a los acusados, ha podido observarlos, ha escuchado sus manifestaciones y explicaciones sobre los hechos de autos, y, lógicamente, ha podido sacar sus propias conclusiones sobre el particular, con elementos de juicio distintos y complementarios de los aportados por los informes periciales obrantes en la causa.

Por lo demás, poco pueden acreditar, en el sentido pretendido por los recurrentes, unos partes diarios de intervenciones - dados por los Agentes de la Policial Local-, en los que se hace constar simplemente que el Médico de Guardia se personó en el Depósito donde se encontraban los detenidos, comprobando que eran drogodependientes y que padecían síndrome de abstinencia, recetándoles unas cápsulas de Tranxilium a cada uno.

Debe concluirse, por tanto, que el motivo examinado carece de fundamento y no puede prosperar, pues no puede apreciarse razonablemente el error que se denuncia.

. SEXTO : Los motivos quinto y sexto, por infracción de ley, al amparo del art. 849 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian : falta de aplicación de la "eximente incompleta" de drogadicción (el quinto, formulado como complementario del anterior), o de la "atenuante analógica como muy cualificada" (el sexto, subsidiario del quinto).

Dado el carácter de complementariedad y de subsidiariedad con que se articulan estos motivos en relación con el cuarto motivo del recurso, la desestimación de éste debe arrastrar como consecuencia necesaria la misma decisión para los ahora examinados.

En todo caso, ha de tenerse en cuenta que lo verdaderamente importante desde el punto de vista jurídico-penal son las circunstancias en que el sujeto comete el hecho delictivo, acerca de las cuales los informes periciales -cuya valoración, no se olvide, compete al órgano judicial- únicamente pueden facilitar datos de los que éste pueda efectuar las inferencias precisas. De ahí la necesidad de distinguir, a los efectos aquí examinados, los delitos de comisión momentánea de aquellos otros que se desarrollan a lo largo de un lapso temporal de mayor o menor duración, como es el caso de autos.

Sobre la cuestión aquí planteada, tiene declarado esta Sala que para que la "drogadicción" de una persona pueda determinar la procedencia de estimar en su conducta la concurrencia de una "eximente incompleta" -como se pretende por la parte recurrente- es preciso que la intoxicación por consumo de drogas no sea plena o que la persona actúe bajo el síndrome de abstinencia, teniendo su imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, de modo que con grandes esfuerzos podría haber actuado de otro modo. Si el drogadicto actúa a causa de su grave adicción o lo hace bajo un síndrome de abstinencia de carácter leve, resulta procedente aplicar la simple atenuante del art. 21. 2 del Código Penal vigente, o una atenuante analógica del art. 9.10 del Código de 1973 ; debiendo significarse que estas atenuaciones únicamente proceden cuando se aprecie una relación indudable entre el delito y la carencia de drogas padecida por el sujeto (v. ad exemplum, la sª de 17 de diciembre de 1997).

Dado el obligado respeto a los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, como lógica consecuencia del cauce procesal elegido (art. 884.3º LECrim.), es importante destacar : a) que las conductas enjuiciadas se vinieron desarrollando, al menos, durante varios meses (desde finales de 1994 hasta mediados de agosto de 1995) ; b) que en el momento de su detención, los acusados tenían a su disposición suficiente variedad y cantidad de drogas (por lo que no es razonable pensar que en tal momento pudieran hallarse bajo el síndrome de abstinencia) ; c) que, además, disponían también de suficientes medios económicos para haber podido proveerse de dichas sustancias, caso de haberlas necesitado ; y d) que, por tanto, tampoco cabe inferir que su conducta viniera condicionada por la perentoria necesidad de proveerse de las drogas a que eran adictos (dada la holgura económica que cabe deducir del dinero ocupado en la diligencia de registro del chalet donde vivían dos de los acusados)

Las características de los hechos enjuiciados (venta de drogas a consumidores durante un importante lapso de tiempo), unidas a las circunstancias concurrentes en los acusados recurrentes (consumidores habituales de opiáceos) en los que únicamente cabría apreciar una "grave adicción" a dichas sustancias (v. art. 21.2 C. Penal vigente), permiten concluir que la atenuación de sus respectivas responsabilidades criminales apreciada por el Tribunal de instancia (la atenuante analógica del art. 9. 10 del Código Penal de 1973) debe considerarse ajustada a Derecho.

Procede, en conclusión, la desestimación de estos motivos, sin necesidad mayor argumentación.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por Mónica, Pedroy por Jose Ramón, contra sentencia de fecha 1 de julio de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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