STS, 20 de Diciembre de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:9461
Número de Recurso5177/1996
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5177/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, contra la sentencia de 21 de mayo de 1996 dictada por la Sección Quinta de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso número 306/93, sobre impugnación de sanción disciplinaria. Siendo parte recurrida don Carlos María .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos María , contra la resolución del Ministerio de Interior de 15 de octubre de 1992, desestimatoria del recurso de reposición promovido frente a la resolución del mismo Ministerio de 7 de abril de 1992, que impuso al recurrente la sanción de separación de servicio por la comisión de una falta muy grave, debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas por no ser conformes con el ordenamiento jurídico y dejamos sin efecto la expresada sanción, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte resolución por la que, estimando el recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a don Carlos María , éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 12 de diciembre de dos mil en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado recurre en casación la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de mayo de 1996, que estimó el recurso interpuesto por don Carlos María contra la resolución de la Secretaría de Estado para la Seguridad-Dirección de la Seguridad del Estado de 7 de abril de 1992, confirmada en reposición por resolución de 15 de octubre del mismo año, por la que se le impuso la sanción de separación del servicio.

La sentencia aprecia la vulneración del principio "non bis in idem" en la sanción disciplinaria, habida cuenta de que la infracción sancionada era la prevista en el apartado 207-2 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por Real Decreto 2038/75 (modificado por Real Decreto 1346/84), que calificaba como muy grave "cualquier conducta constitutiva de delito doloso", y que el actor, funcionario de policía, había ya sido previamente condenado por la jurisdicción penal, como autor de un delito de cohecho continuado, a las penas de dos meses de arresto mayor y accesorias, multa de un millón quinientas mil pesetas, y seis años y un día de inhabilitación especial. Partiendo de esta base, la sentencia constata que la resolución administrativa por la que se impuso al demandante la sanción se fundó exclusivamente en los hechos declarados probados en la sentencia penal, lo que determina la aplicación del mencionado principio "non bis in idem", al habérsele condenado en la vía penal por su condición de funcionario público e imponérsele unas penas que le afectan en su condición de funcionario, no teniendo efectividad en este caso la excepción prevista para aquellos supuestos en que la doble represión está justificada por mediar una relación de sujeción especial entre la Administración y el sancionado, porque dicha relación ha sido ya tenida en cuenta en la descripción típica de los delitos por los que se condena al recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un motivo único, al amparo del nº 4º del Art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, por infracción del artículo 25-1 de la Constitución. Alega el Abogado del Estado que en este caso se dan los requisitos que determinan la posibilidad de una doble sanción por los mismos hechos, al hallarnos ante una relación de sujeción especial y ser distintos los bienes jurídicos protegidos en una y otra sanción: asegurar el derecho a la vida y a la integridad y garantizar la probidad funcionarial en la tipificación penal y la adecuada prestación del servicio de policía mediante la irreprochabilidad de los funcionarios en el caso de la infracción administrativa.

Centrado así el debate en el alcance y trascendencia de las excepciones al principio "non bis in idem", esto es de los supuestos en que es constitucionalmente posible una dualidad de sanciones sobre los mismos hechos, cuestión sobre la que nos hemos pronunciado con carácter general en recientísima sentencia de 30 de mayo de 2000, pero sobre la que también hemos fijado doctrina en supuesto sustancialmente iguales al que aquí se debate, en sentencias de 3 de marzo de 1997, de 12 de junio de 1998, señalando en esta última que "no hay duda alguna de que existe identidad entre los hechos sancionados por el delito de cohecho y los castigados por la infracción disciplinaria, consistente en realizar cualquier conducta constitutiva de delito doloso, siendo el mismo el sujeto sancionado y estando éste ligado con la Administración en virtud de una relación de sujeción especial, al ser funcionario público perteneciente al Cuerpo Nacional de Policía ".

En esta misma sentencia de 12 de junio de 1998 declarábamos -con unos pronunciamientos plenamente extensibles a este caso- que tanto el delito castigado (delito de cohecho) como la infracción administrativa (que se remite a cualquier conducta constitutiva de delito doloso) vulneran el mismo interés jurídicamente protegido -el correcto funcionamiento de la Administración- por lo que no se trata de ilícitos independientes, sino que el disciplinario queda comprendido en el tipo penal. En este sentido, el cohecho es un delito incluido en el Título del Código Penal dedicado a los delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos. Cuando se está castigando el delito de cohecho el bien jurídico protegido es el correcto y eficaz funcionamiento de la Administración, (que actúa a través de sus funcionarios, en este caso del demandante), por lo que no debe permitirse que dichos funcionarios utilicen la función pública que ejercen para la percepción ilegítima de cantidades de dinero de los particulares. Pues bien, no puede sostenerse que cuando la Administración impuso al demandante la sanción de separación del servicio por los mismos hechos que han dado lugar a la condena por un delito continuado de cohecho, basándose en que se tipifica como falta disciplinaria muy grave cualquier conducta del funcionario constitutiva de delito doloso, haya tratado de proteger un bien jurídico distinto del antes enunciado: el correcto y eficaz funcionamiento de la Administración, con el fin de no permitir que los funcionarios utilicen la función pública para la percepción ilegítima de cantidades de dinero de los particulares. No cabe decir que en este segundo caso el bien jurídico protegido es simplemente la irreprochabilidad del funcionario de la policía, porque la sanción disciplinaria persigue una finalidad más amplia, conectada indudablemente con la legítima, correcta y eficaz actuación de la Administración por medio de sus funcionarios. El bien jurídico protegido es el mismo en ambos casos (pena y sanción disciplinaria), lo que comporta la confirmación de la tesis de la sentenciaimpugnada, por cumplirse los requisitos para la aplicación al supuesto objeto del proceso del principio "non bis in idem".

Ciertamente, en este caso concurre una nota peculiar respecto a los resueltos en las dos últimas sentencias anteriormente citadas: la pena que se le ha impuesto al policía no ha sido simplemente la de suspensión de cargo público, sino la de inhabilitación especial. Esta circunstancia podrá tener sus consecuencias específicas, a determinar por la jurisdicción penal sentenciadora, en orden a su pertenencia actual o no al Cuerpo General de Policía, pero ello no obsta a que la Administración no esté facultada para separarlo del mismo fundándose en la existencia autónoma de una falta muy grave, cuyo único presupuesto de hecho sea la condena penal.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la Administración recurrente (artículo 102-3).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada el 21 de mayo de 1996 en el recurso 306/93. Con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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