STS, 22 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1709/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de las acusadas Paulay Patricia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, que las condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representadas las recurrentes por el Procurador Sr. Jiménez Padrón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Cáceres, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 93 de 1996, contra Paulay Patriciay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha veintidos de Abril de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Probado y así se declara: Con motivo de las investigaciones policiales que se llevan a cabo en esta Provincia para la erradicación del tráfico de drogas tóxicas, la Unidad Orgánica de la Policía Judicial, tuvo conocimiento de que en la localidad de Arroyo de la Luz (Cáceres), la acusada Patricia, mayor de edad, y sin antecedentes penales, conocida por la "Pitufa", se dedicaba a la venta de drogas en su domicilio sito en la calle DIRECCION000nº NUM000, de la indicada localidad. A tal efecto se solicitó por la Policia Judicial, con fecha 16 de junio de 1.996 a la Autoridad Judicial la intervención del teléfono de la acusada y con fecha 30 de Junio del mismo año, una vez confirmadas las sospechas, un registro de entrada, que le fue concedido por la Autoridad Judicial y que llevado a efecto se le ocupó en dicho domicilio a Patricia197,87 gramos de cocaína, con una pureza del 78% que la poseía para su venta a terceras personas. La droga intervenida tiene un valor de 2.000.000 pts.

    En esta actividad llevada a cabo por Patricia, en ocasiones determinadas y para la distribución de pequeñas dosis, se servía de su hija, la también acusada Paula, mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio en la calle DIRECCION001nº NUM001de la Localidad ya señalada. Así, el día 23 de Junio de 1.996, el conocido Pedro Miguel, que regentaba el bar "Cocoloco" de Arroyo de la Luz, llama a Patriciapara que le suministre dos dosis de cocaína y a continuación esta llama a su hija Paulapara que se encargue personalmente de entregarla a Pedro Miguel. Igualmente el día 30 de Junio de 1996, el citado Pedro Miguelsolicita nuevamente de Patriciaotras dosis -a modo de cafelitos- y, del mismo modo ya expuesto, la madre telefonea a la hija, que lleve al bar "Cocoloco·" las dosis de cocaína solicitadas. En el registro practicado por la Policía en el domicilio de Paulatan solo le fue ocupada una dosis de cocaína. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Patricia, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con el añadido del subtipo agravado de notoria importancia, a la pena de nueve años y un día de prisión, multa de ocho millones de pesetas (8.000.000 pesetas), accesorias y costas por mitad. Igualmente debemos condenar y condenamos a la acusada Paula, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin el añadido del subtipo agravado, a la pena de tres años de prisión y multa de seis mil pesetas (6.000 pesetas), accesorias y a la mitad de las costas causadas.

    Será de aplicación para el cumplimiento de las penas privativas impuestas, el tiempo que las acusadas hubieren estado privadas de libertad por esta causa. Aprobándose por sus propios fundamentos, el auto de solvencia, que el Juez Instructor dictó y consulta al ramo de la responsabilidad civil.

    A la droga intervenida se le dará su destino legal.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de las acusadas Paulay Patricia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de las acusadas Paulay Patricia, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Respecto de la actividad enjuiciada de una de las coacusadas, Patricia, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegamos infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 y 369.3º del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Respecto de la actividad enjuiciada de la otra de las coacusadas, Paula, y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985, alegamos infracción de ley por infracción o violación del número 24.2 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia, norma específicamente citada en el escrito de preparación del recurso.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de Julio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son dos las condenadas, madre e hija, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código, aunque a la madre se le hace aplicación también del subtipo agravado contenido ahora en el artículo 369.3, por la notoria importancia de la sustancia intervenida, en este caso casi doscientos gramos de cocaína con una pureza del 78% y un valor en el mercado de dos millones de pesetas. El recurso de casación se basa en dos motivos distintos, cada uno de ellos relacionado solo con una única acusada.

Tras una intervención telefónica y un registro domiciliario, a la acusada principal, que no es consumidora de droga, se le intervino la cantidad de estupefaciente antes dicha. "En ocasiones determinadas y para la distribución de pequeñas dosis" la referida acusada "se servía de su hija", en el domicilio de la cual, distinto del de su madre, el registro domiciliario únicamente propició la incautación de "una dosis de cocaína".

SEGUNDO

El primer motivo, respecto de la madre, denuncia la indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3 antes citados, todo ello en base a la infracción de ley del artículo 849.1 procesal. La recurrente niega y rechaza el juicio de valor asumido por el Tribunal en cuanto a la posesión o tenencia de la droga con finalidad de tráfico, juicio de inferencia que efectivamente cabe discutirlo en la casación a través del motivo elegido.

La Audiencia motiva y razona las causas por las que, con apoyo en lo que es la prueba indiciaria o indirecta, asumieron la convicción de ese conocimiento. Los juicios de valor sobre las intenciones y quereres de cuantos se mueven alrededor del delito son en definitiva apreciaciones que los jueces indiciariamente han de formular salvo en aquellos casos en los que la propia confesión del en ese supuesto sujeto de la infracción lo haga innecesario.

El acertado juicio de inferencia, que no debe constar en los hechos probados, aparece ahora suficientemente justificado tras la estrecha relación existente, en buena técnica jurídica, entre el juicio de valor, la prueba indiciaria y, en su caso, con la presunción de inocencia.

En cualquier caso ese juicio de valor determina la existencia del dolo al que desde la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio se refería el artículo 1 del Código de 1973, hoy artículo 5 del Código de 1995. La voluntad y la conciencia del autor para realizar el tipo delictivo según la moderna doctrina, o la voluntad consciente dirigida a la ejecución de un hecho que la ley prevé como delito según la doctrina más tradicional, constituyen la intención o el deseo del sujeto activo aquí suficientemente probado. La conducta del acusado fue una acción dolosa porque, en definición de la Sala Segunda de este Tribunal (Sentencia de 20 de septiembre de 1993), implicó el conocimiento de la significación antijurídica del hecho y, a la vez, la voluntad de realizarlo. Conocimiento y voluntad. Inteligencia y consentimiento.

El motivo se ha de desestimar. La prueba indiciaria, a través de la orientación que el artículo 1.253 del Código Civil señala, justifica y legitima la convicción de los jueces si se observan, como aquí acontece, los presupuestos básicos de los indicios obrantes en las actuaciones. La intención de traficar puede obtenerse, deductivamente, de muy diversos datos, en este caso la importancia cuantitativa y cualitativa del "producto" por parte de quien ni siquiera es consumidora del mismo. De otro lado resultan pueriles las explicaciones exculpatorias de la defensa, porque "ningún conocido entrega tal cantidad de droga ni nadie la recibe de un desconocido", siendo indiferente el lugar en el que la droga se encontraba o el lugar exacto de la vivienda en donde la acusada estaba cuando el registro domiciliario. Curiosamente el motivo únicamente pone en entredicho el juicio de valor referido, sin cuestionar por su parte la existencia real de la droga en el propio domicilio ni, en consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

El segundo motivo se interpone a nombre de la segunda acusada, hija de la anterior. En este caso sí se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia para lo cual se apoya en las a su juicio irregularidades contenidas en las intervenciones telefónicas llevadas a cabo por la Guardia Civil con autorización judicial.

Como recuerda la Sentencia de 7 de junio de 1997, es cierto que el artículo 18.3 de la Constitución establece, con el carácter de derecho fundamental, el secreto de las comunicaciones, mas fue en su inicio la Declaración Universal de Derechos Humanos la que ya señaló en 1948 que nadie sería objeto de ingerencias arbitrarias en su vida privada, en su familia, en su domicilio o en su correspondencia, principios después acogidos tanto en el Convenio Europeo de Roma de 1950 como en el Pacto Internacional de Nueva York de 1966. Substancialmente se admite el respeto a esa intimidad frente a las ingerencias extrañas, incluso de las propias autoridades, no obstante lo cual excepcionalmente priman otros intereses cuando se trata de defender valores superiores. De ahí que la ingerencia esté prevista legalmente cuando constituya una medida necesaria en la sociedad democrática para la protección de una serie de intereses colectivos o generales como son, entre otros, la seguridad nacional, la defensa del orden y la protección de los derechos y las libertades de los demás. De ahí también que la Constitución Española se cuide muy mucho de indicar que el secreto que proclama ha de ceder en el caso de resolución judicial. Otra cosa es que esta resolución haya de acomodarse a reglas y exigencias imprescindibles puesto que, sobre constituir la excepción, implica la restricción de un derecho fundamental.

Tales exigencias, tales prevenciones, tales reglas hacen referencia a requisitos necesarios para adoptar la medida judicial sobre la intervención telefónica. Unas anteriores o coetáneas a la resolución, otras posteriores.

1) La proporcionalidad de la medida en cuanto sólo los delitos graves pueden dar lugar a un intervención telefónica, y por supuesto únicamente durante el tiempo indispensable (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de abril de 1994). En este sentido se habla de necesidad social o de trascendencia social para justificar la debida proporcionalidad entre la limitación del Derecho y esa "sagrada" intimidad; 2) motivación de la autorización porque, al margen del artículo 120.3 de la Constitución Española, cuando se coarte el libre ejercicio de los derechos fundamentales, es preciso encontrar una causa suficientemente explicada que haga comprender al titular del derecho limitado las razones por las que ese sacrificio necesario se consuma (Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de mayo de 1987); 3) Especialidad de la materia a investigar porque no cabe decretar la intervención telefónica para propiciar el descubrimiento genérico de posibles infracciones penales, lo que supondría conceder autorizaciones en blanco, antes al contrario se precisa indicar el tipo delictivo que se está investigando que algunas veces puede incluso modificarse posteriormente, no por novación de dicho tipo, sino por adición o suma de otras peculiaridades penales; 4) la adopción de la medida exige la previa existencia de indicios delictivos no equivalentes a las meras sospechas o conjeturas, en tanto que es la probabilidad de la presunta infracción la que marcará la pauta a seguir, que en eso precisamente consiste la proporcionalidad, todo lo cual descarta desde luego las escuchas "predelictuales" o de "prospección" si van desligadas de la realización de hechos delictivos concretos; y 5) la necesidad de una medida a la que sólo cabe acudir si es realmente imprescindible tanto desde la perspectiva de la probable utilidad como de la cualidad de insustituible, porque si no es probable que se obtengan datos esenciales o si éstos se pueden lograr por otros medios menos gravosos, el principio de proporcionalidad vetaría la intervención (Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1985).

Con posterioridad a la resolución judicial han de tenerse presente otras exigencias, como se acaba de decir, que permitan incluir tales escuchas en el acerbo probatorio común, lo que únicamente acaecerá si las mismas, tras realizarse legal y constitucionalmente, se hacen llegar "para la íntima convicción de los Jueces" una vez que garantemente se revisen y analicen en el juicio oral. Por eso el control judicial de la medida, su limitada duración, la obligada custodia por el Secretario Judicial una vez que las cintas se entregan oficialmente, y finalmente las transcripción literal y gráfica, en su caso la audición de las conversaciones, con el refrendo pericial preciso si a ello hubiere lugar.

CUARTO

A la vista de todo lo expuesto se hace difícil tildar de incorrecta la intervención telefónica llevada aquí a cabo. Hubo la oportuna solicitud, hubo la correspondiente autorización judicial con un exquisto control posterior, también judicial, de tal manera que las cintas íntegras fueron custodiadas y revisadas judicialmente hasta el punto no solo de comprobarse su contenido con los "estractos" hechos por la Guardia Civil, sino también procediéndose a la audición de aquellas a presencia de las acusadas, asistidas de Letrado, si bien las efectadas no llegaran a asumir su contenido aunque reconocieron plenamente su voz, cintas que en definitiva, y como colofón para la eficacia probatoria de la prueba, se llevaron por el Ministerio Fiscal al juicio oral sin objeción alguna por parte de las acusadas. Ha de constar cuanto se acaba de decir a los efectos que sean procedentes no solo respecto de la eficacia de la intervención sino en cuanto a la prueba acumulada contra la anterior acusada, a la que el primer motivo se refiere.

De otro lado, y como dice la Sentencia de 26 de octubre de 1996 en la línea de lo más arriba expuesto, la intervención telefónica se encuentra legitimada, incluso en Diligencias Indeterminadas, siempre que se ordenen estando el juez a presencia de una denuncia en el sentido de los artículos 259 y 269 de la misma, con objeto de comprobar el hecho denunciado si revistiere carácter de delito.

Sin embargo otra cosa es que, aun siendo eficaz, correcta y legal dicha intervención telefónica, ello sea suficiente como para encontrar, con su apoyo, una mínima actividad probatoria, como suficiente de cargo, respecto de esta acusada.

El examen pormenorizado de la prueba permite asumir las conclusiones de la Audiencia porque el resultado de la intervención telefónica afecta no solo a la madre como principal traficante, sino también a su hija, de la que se servía para el suministro de pequeñas dosis a los clientes que, en el estrecho ámbito de la pequeña población en la que vivían, lo solicitaban. Las palabras coloquiales y simuladas en cuanto a su verdadero significado, previamente establecidas, son relevantes a la hora de formar juicio exacto de culpabilidad.

El motivo también ha de ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de las acusadas Paulay Patricia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, con fecha veintidos de abril de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida a las mismas, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se dará el destino legal oportuno.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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