STS, 26 de Septiembre de 1991

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2436/1989
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Doña María Jesús Jaén Jiménez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Juan Alberto , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Mota del Cuervo (Cuenca), el cual lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Tomás Cuevas Villamañán; promovido contra la sentencia dictada el 18 noviembre de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en recurso sobre indemnización por muerte de un niño en la piscina del polideportivo municipal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se ha seguido el recurso número 1.151/1988, promovido por Don Juan Alberto y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Mota del Cuervo (Cuenca) sobre indemnización por muerte de un niño en la piscina del Polideportivo municipal.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 noviembre 1989 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que rechazando los motivos de inadmisibilidad del recurso postulados por la representación del Ayuntamiento de Mota del Cuervo y entrando a conocer del fondo del recurso interpuesto por el Procurador Don Manuel Cuartero Peinado en nombre y representación de Don Juan Alberto contra el acuerdo Pleno del citado Ayuntamiento de 28 de enero de 1988 desestimatorio de su petición de indemnización por la muerte de su hijo Jose Enrique , debemos declarar y declaramos tal acuerdo ajustado a Derecho, todo ello sin costas.

TERCERO

El anterior fallo se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

" PRIMERO.- Ejercitado en el presente recurso por Don Juan Alberto su acción de solicitud de una indemnización por la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Mota del Cuervo como propietario de la Piscina del Polideportivo Municipal en construcción, donde en la tarde del 6 de Junio de 1.987 murió ahogado su hijo Jose Enrique , de 14 años, cuya muerte imputa a que la valla que circunda dichas instalaciones se encontraba caída, sin vigilancia policial alguna, permitiendo así el paso de menores como su hijo, a la piscina donde encontró la muerte, cuyas aguas, por otra parte - dice - estaban corrompidas y sus paredes cubiertas de algas, la Corpora-ción demandada, además de negar en cuanto al fondo toda responsabilidad en el luctuoso suceso, opone diversas excepciones formales, como tales de prioritario conocimiento.

SEGUNDO

Alegado en primer lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción por entender la Corporación de Mota del Cuervo, que la pretensión del actor debió enjuiciarse por los Tribunales Ordinarios,demandando a todas las partes que pudieran estar implicadas en el accidente, al no estar terminada ni recepcionada la obra por el Ayuntamiento, siendo en consecuencia lo ocurrido en ella de la competencia del contratista, a quien estima debió demandarse por darse un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario; se hace preciso rechazar este motivo de impugnación que parte del desconocimiento por el Ayuntamiento de Mota del Cuervo de la responsabilidad directa por la entidad local de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos (art. 54 L. 7/85 de Bases de Régimen Local, 42 L. Régimen Jurídico de la Administración del Estado en 26 de Julio de 1.957, 121 y 123 Ley Expropiación Forzosa) sin perjuicio de que, en su caso, pueda repetir contra el contratista, si existiera base para imputarle la comisión del daño. (En este sentido S. TS. de 28 de Mayo de 1.980 citado por el actor en el acto de la vista).

TERCERO

Igual suerte desestimatoria, debe correr el segundo motivo de oposición invocado de la falta de preceptivo Recurso de reposición como presupuesto formal necesa-rio para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo. Así y prescindiendo de que como ha alegado el actor en el acto de la vista, el Ayuntamiento demandado con clara infracción del art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo al participar al actor en 16 de Febrero de 1.987 el acuerdo impugnado de 28 de Enero anterior, omitió la indicación de los recursos procedentes y plazo para interponerlos, es evidente que cuando este formuló en 7 de Mayo de 1.988 (Doc. nº 4) la reclamación previa a la vía jurisdiccional, suplió ampliamente aquél recurso, sin que pueda oponérsele su posible extemporaneidad, ante la citada falta de indicación municipal del mismo y su plazo de interposición, debiendo entenderse reiterada su petición en el escrito de denuncia de mora (Doc. nº 5) presentado en el Ayuntamiento el 10 de Agosto siguiente.

CUARTO

La razones antes expuestas, evidencian la improcedencia de la tercera excepción alegada sobre una pretendida extemporaneidad de la demanda - sin duda referida no a este acto procesal, sino al escrito de interposición del Recurso - en cuanto al Ayuntamiento demandado que, como antes decimos, debió considerar el escrito mal calificado de reclamación previa como un auténtico recurso de reposición, estaba obligado por ello a resolverlo dentro del mes siguiente a su presentación (art. 52.2 L. Jurisdiccional) con lo que al no hacerlo abrió el plazo de un año para que el actor ejercitase su acción en la vía jurisdiccional (art. 58.2); debiendo igualmente rechazarse, por las mismas razones el cuarto y último motivo de oposición formal, de defectuosa formulación de la demanda al aparecer en la misma perfectamente descrito y detallado, como resulta de su simple lectura, el largo "iter" seguido por el actor antes de la interposición del Recurso, y en el que se identifican más que suficientemente los actos denegatorios de su pretensión de indemnización por la desgraciada muerte de su hijo, cuya causa imputa al Ayuntamiento demandado y que constituye el objeto del presente Recurso.

QUINTO

Entrando a conocer de la cuestión de fondo del Recurso y ante la postura del Ayuntamiento demandado se hace preciso recordar la doctrina general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que, como se sabe, se trata de un responsabilidad objetiva, independiente de toda idea de culpa y ligada al funcionamiento normal o anormal de un servicio público, concepto interpretado en un sentido amplio por la Jurisprudencia comprendiendo toda gestión o acción administrativa en general (SS. de 27-III y 4-XII-80; 25-II y 13-X-81 invocada por el actor en el acto de la vista). Por todo ello, indiscutida la realidad del daño, ocasionado por la desgraciada muerte del hijo del actor, así como, por lo dicho, que, independientemente de que no hubiese tenido lugar todavía la recepción por el Ayuntamiento de las obras del Polideportivo, tal muerte se produjo en la piscina municipal, el tema del Recurso queda reducido a determinar si concurrió el tercer requisito que según la doctrina Jurisprudencial (SS. 1-IV y 20-IX-85; 30-III y 4 y 24-V-88, etc) configura la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro sistema, esto es el nexo causal entre el daño cuya reparación se pretende y la actividad administrativa; nexo causal, que ha de ser directo, inmediato y exclusivo en relación de causa o efecto, sin interferencia externa alguna (T.S. 24-V-88).

SEXTO

El exámen de las propias alegaciones del actor y de las pruebas practicadas, en esta vía jurisdiccional, acredita que efectivamente, el día 6 de Junio de 1.987, en que se produjo el desgraciado suceso de la muerte del hijo del actor en la Piscina Municipal, todavía en obras de Mota del Cuervo, la valla metálica que circunda el recinto donde la misma se encuentra de 1.25 mts. de altura sobre un muro de obra de 0,80 cms. con alambre de espino de 0,15 mts. de su parte superior se encontraba en su parte superior doblada en unos 30 cms. lo que, evidentemente permitía el acceso a las citadas instalaciones mediante el escalo del muro y de la valla hasta alcanzar la parte doblada y poder deslizarse así al recinto de la piscina. Es evidente por ello que el nexo causal entre la actividad municipal, derivada de la pertenencia al Ayuntamiento de Mota del Cuervo de la piscina medio llena de agua, en unas instalaciones no terminadas y debidamente cercadas y la muerte del niño cuya indemnización se reclama, fue debido a su actuación, al entrar en el recinto deportivo, con el propósito de bañarse en la piscina no obstante el obstáculo representado por el muro y la cerca metálica instalada para evitar la entrada de personas extrañas, escalando muro y valla e introduciéndose así por el hueco que él y otros muchachos de su edad habríanabierto, aquél día o en días anteriores, todo lo cual impone la desestimación del Recurso, al faltar el requisito esencial, que, como antes decíamos, es imprescindible para que prospere la acción ejercitada, del nexo causal, directa e inmediata, la relación de causa a efecto entre el actuar administrativo y el resultado dañoso producido.

SEPTIMO

No aparecen motivos para hacer una expresa declaración sobre las costas causadas por este Recurso."

CUARTO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 24 de septiembre de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Alega la representación de la apelante, para fundamentar su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, error en la apreciación de la prueba de autos, ya que el descuido e imprudencia de la Corporación municipal - que vendría a determinar la existencia de nexo causal - resulta del hecho de que la valla metálica que cerraba el recinto de la piscina municipal se encontraba caída, permitiendo el libre acceso a la misma; que ello era conocido por el Ayuntamiento sin que existiese una vigilancia continuada por parte del mismo, salvo esporádicas órdenes a la policía para que desalojase a los menores bañistas, habiendo comentado los policías municipales el peligro con el padre de la víctima, no siendo reparada la valla hasta que ocurrió el suceso.

SEGUNDO

Resulta de lo actuado que el fallecimiento del menor de catorce años, Jose Enrique , se produjo al ahogarse en la piscina del polideportivo municipal, donde se bañaba con otros muchachos. Había accedido al recinto - un servicio municipal que se encontraba totalmente cerrado al público y en obras - por un hueco existente en la parte superior de la valla metálica del mismo, ubicada - según consta acreditado entre un alambre de espino que la cerraba por su parte superior (a unos 2,20 metros de altu-ra) y un muro inferior de unos ochenta centímetros de alto, de forma tal que - aún deteriorada - se hacía necesario un esfuerzo físico e intención de escalar dicha valla para poder acceder al recinto. La piscina se encontraba medio vacía con algas y agua en putrefacción. En tales circunstancias resulta obligado imputar el lamentable suceso a la acción de la propia víctima que, dada su edad y las circunstancias objetivas existentes de tener que escalar la valla para acceder a la piscina, así como los repetidos desalojos de la policía municipal, debía conocer la ilicitud de su acción por sí mismo, o por advertencia de quienes por él debían responder (artículo 1903 Código civil). Todo ello excluye claramente el nexo causal, por lo que no existe responsabilidad del Ayuntamiento apelado por ese fallecimiento.

TERCERO

Como resulta de todo lo dicho, ratificamos en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia. La conducta procesal de los recurrentes no justifica una expresa imposición de costas, según lo dispuesto en los artículos 81.2 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Alberto , bajo la representación de Doña María Jesús Jaén Jiménez, contra la sentencia dictada el 18 noviembre 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 1151/1988, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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