STS 544/2000, 27 de Marzo de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2000:2445
Número de Recurso3287/1998
Procedimiento01
Número de Resolución544/2000
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados AMBROSIO N. T., ANTONIO P. DOS S. y ANTONIO N.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que les absolvió de un delito de tenencia ilícita de armas, condenándoles por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego R.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente, por los Procuradores Sres. O.P., M.Y. y C.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 11, de Barcelona instruyó sumario con el nº 4 de 1.996 contra ANTONIO N. M., ANTONIO P. DOS S. y AMBROSIO N. T., y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que con fecha 19 de mayo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que los tres procesados ANTONIO N. M., AMBROSIO N. T. y ANTONIO P. DOS S., todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se dedicaban conjuntamente al tráfico con sustancias estupefacientes, utilizando para el almacenamiento de las mismas y como centro de sus operaciones un apartamento sito en Pasaje de S.P.N.2.1.1.ª de Barcelona, que en el mes de julio de 1.996 Ambrosio N. había alquilado a su propietaria para tal finalidad, siendo utilizado por los tres procesados. En ejecución de su actividad, el día 23 de septiembre de 1.993 los tres procesados viajaron en un automóvil desde Sant Cugat hacia lugar indeterminado de la provincia de Girona, siendo sorprendido sobre las 16,30 horas en la Gasolinera sita en el kilómetro 724,700 de la Nacional-II por una dotación de la Guardia Civil, que les intervino los siguientes efectos: en el interior de un jersey propiedad de Antonio N., alojado en el asiento posterior del automóvil, dos bolsas de pequeño tamaño conteniendo cocaína, y en la guantera de la puerta delantera derecha otra bolsa de la misma sustancia, con un peso total neto de 129,974 gramos y una pureza del 49,5 por cien, además a Ambrosio N. se le intervinieron 500.000 ptas., un cordón de oro, un teléfono móvil y un aparato de busca, a Antonio P. 40.000 ptas. y a Antonio N.otro aparato-busca. Además, en el domicilio antes referido delP.D.S.P., fueron intervenidos los siguientes efectos el 24 de septiembre de 1.996: - una pistola semiautomática del calibre 9 mm. largo, marca Star, modelo "As", cuyo número de identificación resultaba ilegible al haber sido picado, que presentaba la aguja percutoria fracturada. - la siguiente munición: 11 cartuchos calibre 38 especial y otros 8 calibre 9 mm. parabellum. - dos básuclas de precisión. - 384,119 grs. de heroína con una riqueza del 55,8 por cien. - 497,900 grs. de cocaína con una riqueza del 28 por cien. - 181,950 grs. de cocaína con una riqueza del 30 por cien. - 3,161 grs. de cocaína con una riqueza del 44,8 por cien. - 28,203 grs. de haschish. - 883 comprimidos de M.D.M.A. con una riqueza base del principio activo del 28,6 por cien. - 142 comprimidos de Etil M.D.A. -

    89,858 grs. de cocaína con una riqueza del 49,5 por cien. - 15,262 grs. de cocaína con una riqueza del 79,5 por cien. - 2,754 grs. de cocaína con una riqueza del 79,8 por cien. - 4,463 grs. de cocaína con una riqueza del 80 por cien. - 2,085 grs. de cocaína con una riqueza del 80,2 por cien. -

    2,959 grs. de heroína con una riqueza del 56 por cien. - 26,256 grs. de haschish. - diversos comprimidos de M.D.M.A. con un peso neto de 3 grs. y otros de etil M.D.A. con un peso neto también de 3 grs. Todas dichas sustancias estaban destinados a su distribución y consumo entre terceras personas, procediendo de tales operaciones el dinero intervenido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los tres procesados ANTONIO N. M., ANTONIO P. DOS S. y AMBROSIO N. T. del delito de tenencia ilícita de armas por el que vienen acusados y que debemos CONDENARLES Y LES CONDENAMOS como autores responsables de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas individualizadas de NUEVE AÑOS y UN DIA DE PRISION y MULTA DE SEIS MILLONES DE PESETAS y al pago de las costas procesales por terceras partes. Conclúyanse en forma por el Instructor las Piezas de responsabilidad civil. Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente del dinero y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo en que los acusados hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiere sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley por los acusados Ambrosio N. T.l, Antonio P. Dos S. y Antono N. M., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado AMBROSIO N. T., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: A) Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. y art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art.

    24 de la Constitución y falta de motivación, de acuerdo con el art. 120 de la misma Carta Magna; B) Indebida aplicación del subtipo agravado del delito contra la salud pública previsto en el art. 369.3 con vulneración del art. 569 L.E.Cr.

    II.- El recurso interpuesto por la representación del acusado ANTONIO P. DOS S., lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley del nº uno del artículo 849 de la L.E.Cr. por vulneración del artículo 24.2 de la C.E. (presunción de inocencia) según lo dispuesto en el artículo 5 apartado 4 de la L.O.P.J. 6/85 de 1 de julio.

    III.- El recurso interpuesto por la representación del acusado ANTONIO N. M., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, con fundamento en el art. 849.1º de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 369.3º C.P.; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Cr., al haber incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos los motivos de los tres recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de marzo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Barcelona condenó a los acusados como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369. 3º C.P.

El presupuesto fáctico que sustenta la sentencia se concreta en la incautación en el vehículo que ocupaban los acusados de tres bolsas que contenían cocaína con un peso neto total de 129,974 gramos y una pureza del 49,5%; también fueron intervenidas en un apartamento de Barcelona " utilizado por los tres procesados", diversas partidas de cocaína, con un peso global de más de un kilo, doscientos gramos y con un grado de pureza variable entre el 28 y el 80'2 por cien, cerca de tres gramos de heroína con una riqueza del 56 por ciento, 883 comprimidos de MDA al 26% de p rincipio activo, diversos comprimidos de MDMA y 26 gramos de haschís.

RECURSO DE AMBROSIO N.

SEGUNDO.- El acusado Ambrosio N. formula un primer motivo de casación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando que no existe ninguna prueba que permita atribuirle la participación en la posesión de las sustancias intervenidas. En tal s entido argumenta que las tres bolsas de cocaína halladas por la Guardia Civil en el automóvil que conducía y ocupaban como pasajeros los otros dos acusados, no le pertenecían, sino que eran de exclusiva propiedad de Antonio N., como éste ha reconocido en el Juicio Oral. Añade que tampoco hay prueba que acredite la posesión de las diversas drogas incautadas en el apartamento de la calle P.D.S.P.2.1.1. argumentando que aquél era el domicilio de Antonio N., como lo demuestra el hecho de que los mandamientos judiciales de entrada y registro señalaran a éste como titular de la vivienda, y que nada demuestra "el posible uso que el mismo estuviera haciendo del citado inmueble", ni que "en la fecha de su intervención fuera de uso habitual por parte del recurrente".

El motivo debe ser desestimado. Porque, contra lo que sostiene el reucrrente, se ha practicado en el proceso actividad probatoria de cargo suficiente y racionalmente valorada por el juzgador que acredita la participación del acusado en el hecho delictivo. Baste señalar que el coacusado Antonio N.declaró ante el Juez de Instrucción asistido de Letrado (folio 87) sobre la dedicación de los tres acusados al tráfico de drogas, poniendo de manifiesto la común participación de todos ellos en tales actividades, precisando "que dicha droga la sacan de la casa de la calle de Sant Pau". Es cierto que esta declaración -inequívocamente incriminatoria- no es ratificada por el coacusado en el acto del Juicio Oral retractándose de la misma y exculpando a los otros dos acusados. Pero también es cierto que el Tribunal de instancia está legitimado para valorar como prueba de cargo la declaración efectuada en fase sumarial cuando ésta sea contradictoria con la prestada en el plenario, siempre que aquélla se hubiera practicado con todas las garantías y su contenido haya accedido al debate procesal del juicio en condiciones que permitan su contradicción. Cumplidos estos presupuestos, el Tribunal sentenciador, como una expresión más del principio de valoración conjunta de la prueba, puede formar su convicción sobre la base de cualquiera de esas decl araciones encontradas, ponderando la credibilidad que le merezcan unas u otras, para lo que resulta insustituible ventaja la inmediación con la que el juzgador presencia la práctica de la prueba en cuestión.

Por otra parte, esta prueba de cargo se encuentra robustecida por otros elementos periféricos que corroboran su carga incriminatoria, como son que fue el ahora recurrente quien alquiló el apartamento donde se encontró la droga, según confesión, y que éste mismo utilizaba el piso con mayor o menor frecuencia, tal y como testifica la arrendadora al declarar que al mismo accedían los tres acusados.

TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia la indebida aplicación de la agravante específica de "cantidad de notoria importancia" prevista en el art. 369.3º C.P.

El ineludible respeto a la declaración de hechos probados, inalterables tras la desestimación del primer motivo, impone también el rechazo de éste. Consta en el "factum" de la sentencia que los tres acusados "se dedicaban conjuntamente al tráfico de sustancias estupefacientes, utilizando para el almacenamiento de las mismas, y como centro de operaciones, un apartamento sito en P.D.S.P......" en el que fueron ocupados los productos a que se ha hecho referencia anteriormente. En consecuencia, la calificación jurídica, y la aplicación del art. 369.3º ha sido legalmente efectuada al superar con mucho la cocaína y los comprimidos de MDMA y etil MDA, los niveles a partir de los cuales se debe considerar la "notoria importancia".

En este mismo motivo, se censura la validez de la diligencia de entrada y registro, alegándose la vulneración del art. 569.1º L.E.Cr. que exige la presencia del interesado y, sin embargo, el único que asistió fue el coacusado Antonio N., pero no los otros dos que también se encontraban detenidos. La propia argumentación del recurrente propicia la desestimación del reproche. Es él mismo quien sostiene que los otros coacusados "debían también estar presentes si se les consideraba posibles usuarios o titulares de dicha vivienda", y es él mismo quien, al desarrollar el motivo precedente, subraya que "las fuerzas del orden actuantes en el atestado, tuvieron claro al pedir la autorización judicial del mandamiento de entrada y registro, de que el domicilio cuya injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad pedían, lo era de Antonio N. M., y la prueba más concluyente es que fue únicamente Antonio N. M. quien se hallaba presente.....". Detenidos los acusados el 23 de septiembre, el registro domiciliario fue practicado al día siguiente,

24, al sospechar la Policía que el apartamento en el que residía Antonio N., y en cuyo poder se encontraron las llaves del mismo, pudieran encontrarse más sustancias de ilícito tráfico, sin existir en aquel momento indicios de que los otros dos detenidos pudieran tener participación en lo que eventualmente se encontrara guardado en aquella vivienda. De ahí que "el interesado" en aquel inicial estadio de la investigación lo fuera únicamente el tan repetido Antonio N.y fuera éste quien, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 569, estuviera presente en la ejecución de la diligencia. El hecho de que posteriormente a la práctica del registro, aparecieran datos determinantes de la responsabilidad de los otros dos coacusados y de la utilización de la vivienda como almacén de las drogas con que traficaban, no empece ni vicia la legalidad de la diligencia.

RECURSO DE ANTONIO P. DOS S.

CUARTO.- Este coacusado formula un único motivo casacional por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

En realidad, el recurrente dedica todo el desarrollo de su argumentación a interpretar desde su personal perspectiva las manifestaciones realizadas en el acto del Juicio Oral por coacusados y testigos, deduciendo que ninguna de éstas constituye prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente. Con independencia de que en el recurso de casación está rigurosamente vedada a las partes la invasión de la competencia del Tribunal en la valoración de la prueba, función que corresponde de manera exclusiva y excluyente al juzgador (artículos 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.); con independencia de ello, decimos, olvida el recurrente que la Audiencia Provincial también tuvo a su disposición la declaración inculpatoria prestada por el coacusado Antonio N. durante la instrucción en la que incrimina sin lugar a dudas al ahora impugnante tanto en la posesión de la droga con ánimo de venta intervenida en el automóvil ocupado por los tres coacusados, como en la que, con el mismo fin, fue incautada en la vivienda utilizada como almacén.

Damos aquí por reproducidos los argumentos que, al respecto, hemos dejado consignados en los epígrafes precedentes, para fundamentar la desestimación de este motivo.

RECURSO DE ANTONIO N.M.

QUINTO.- El recurso de este coacusado se centra exclusivamente en denunciar la aplicación por el Tribunal a quo de la agravante de "notoria importancia" del art. 369.3 C.P. que se censura por la vía del art. 849.1º L.E.Cr. Pero, consciente de que la resultancia fáctica de la sentencia impide la estimación del reproche, intenta modificar el relato histórico, articulando un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º de la Norma Procesal.

Vano intento, ya que la referencia a "la documentación y prueba obrante en el expediente" queda muy lejos de satisfacer la necesidad inexcusable de aportar una concreta y específica prueba documental que acredite el error que se denuncia, y, además, la expresión del particular del documento que demuestre la equivocación que se dice sufrida. Por lo demás, lo que pretende acreditar el recurrente no es otra cosa sino que fue el coacusado Ambrosio N. quien suscribió con la propietaria el contrato de arrendamiento, dato éste que la Sala de instancia recoge en la sentencia recurrida, pero que de ningún modo excluye la participación del recurrente en el hecho de la coposesión de las drogas guardadas en la vivienda, que es lo que consta en la declaración de Hechos Probados: En consecuencia, resulta completamente infundada la queja de haberse aplicado indebidamente la agravante específica cuestionada de "notoria importancia" a la vista de la descripción que allí se hace de los productos tóxicos, cantidad, peso y pureza,intervenidos.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley, interpuestos por los acusados Ambrosio N. T., Antonio P. Dos S. y Antonio N.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha 19 de mayo de 1.998, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública, absolviéndoles de un delito de tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.,

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