STS, 16 de Mayo de 1994

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1994:18000
Número de Recurso10108/1991
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.820.-Sentencia de 16 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Núcleo de población

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 909/1978, de 14 de abril .

DOCTRINA: No es necesaria la continuidad en la edificación para entender que existe un núcleo de

población a efectos del art. 3.º 1.b) del Real Decreto de 14 de abril de 1978 , y la homogeneidad en

este supuesto no comporta la exigencia de un solo grupo humano, unido según un criterio

urbanístico, sino que el disperso vinculado a que la nueva apertura reporte una mejor asistencia

sanitaria farmacéutica se halla contemplado en el precepto.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. al final reseñados, la apelación que con el núm. 10.108/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, asistidos de Letrado, y por el Procurador de los Tribunales don Francisco Anaya Monge, en nombre y representación de doña Celestina , asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 30 de julio de 1991, en el recurso contencioso-administrativo núm. 727/88 , siendo parte apelada en el presente procedimiento doña Mercedes , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, asistida de Letrado, sobre denegación de apertura de oficina de farmacia.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, don Julián García Estartús.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Las Palmas, hoy Tribunal Superior de Justicia, se ha seguido el recurso núm. 727/88, promovido por doña Mercedes , y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, y doña Celestina , sobre denegación de apertura de oficina de farmacia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 1991 , en la que aparece el fallo, que literalmente copiado, dice:"Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1.º) Estimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por doña Mercedes contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Las Palmas (17 de marzo de 1988) y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España (26/27 de octubre de 1988), los cuales anulamos por ser contrarios al Ordenamiento jurídico. 2.º) Reconocer a la recurrente el derecho a la instalación de una oficina de farmacia en la calle Rosales Alto, núm. 42, en el término municipal de Firgas. 3.º) No imponer las costas del recurso».

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: "Primero. La cuestión que se debate en el presente recurso jurisdiccional se limita a analizar y resolver si resulta procedente la autorización para instalar una oficina de farmacia solicitada por la recurrente en la vía administrativa y que fue objeto de denegación en los Acuerdos impugnados, y, en cuanto tal solicitud se amparaba en lo dispuesto en el art. 3.º 1.b) del Decreto 909/1978 de 14 de abril , si en el supuesto de autos, concurren los requisitos a que tal precepto condiciona el otorgamiento de dicha autorización. Segundo. Para que proceda la autorización de apertura de una nueva farmacia con base en el apartado b), del párrafo 1.º, del art. 3.º, del Real Decreto de 14 de abril de 1978 , es necesario se den de forma conjunta e inexcusable, cual con reiteración tiene ya señalado esta Sala, los tres requisitos siguientes: 1.º) Existencia de un núcleo diferenciado; 2.º) Que ese núcleo agrupe a una población, al menos de dos mil personas; y 3.º) Que la distancia a la oficina de farmacia más inmediata, dentro del mismo municipio, sea al menos, de quinientos metros; en el caso de autos se da indudablemente último requisito, pero se discute, en cambio, por el recurrente la existencia de los otros dos, de modo muy concreto, las características del primero, al tratar la solicitante de la nueva farmacia, de agrupar al denominado Barrio de Rosales Alto (donde se ubica el local) los de Padilla, Rosales Bajo, el Cortijo, Cambalud-Trapiche, Lomo de Quintanilla, La Cruz, La Caldera y las Dolores; y luego, al formular la alzada los de Buen Lugar y Casablanca. La demandante solicitó la apertura de una oficina de farmacia al amparo de lo dispuesto en el art. -ya citado- 3.º 1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril (desarrollado por el art. 3.º de la Orden de 21 de noviembre de 1979), en el núcleo de población descrito, término municipal de Firgas "por considerar que dicho sector estará menos atendido con la citada farmacia que solicito, que con la ya existente en Firgas, ya que existe una gran discontinuidad de zona urbanizada desde este sector hasta la farmacia situada en Firgas, además de existir también otras demás características que exige el art. 3.º 1.b) del Real Decreto 909/1978 ". La Administración corporativa demandada deniega - como se ha expresado- tal solicitud en base a que la recurrente "reagrupa diversos núcleos, estando algunos de ellos muy cerca de la farmacia de la oponente (aquí codemandada) para alcanzar la zona habitantes según certificado de censo que adjunta, y que llama la atención que el núcleo donde pretende instalarla cuenta con sólo 289 habitantes". Tercero. Desde una perspectiva constitucional, deben recordarse los pronunciamientos efectuados por el Tribunal Constitucional sobre estas cuestiones, en la conocida STC 83/1984, de 24 de julio , que, entre otros extremos declara: a) Nada hay en la Constitución que excluya la posibilidad de regular y limitar el establecimiento de farmacia; b) El derecho constitucional garantizado en el art. 35.1 de la Constitución Española no es el derecho a desarrollar cualquier actividad, sino el de elegir libremente profesión u oficio; c) En el caso de las profesiones tituladas, a las que se refiere el art. 36 de la Constitución , su simple existencia (esto es, el condicionamiento de determinadas actividades a la posesión de concretos titulados académicos) es impensable sin la existencia de una Ley que las discipline y regule un ejercicio; d) El principio de legalidad ( arts. 93 y 103.1 de la Constitución ) impide que la Administración dicte normas sin la suficiente habilitación legal; y e) La Base XVI, párrafo 9.º de la Ley de Bases de Sanidad de 1944 en una norma preconstitucional que (en materia de oficinas de farmacia) sufre los efectos de su colisión con la Constitución sólo donde la entrada en vigor de ésta. De ello se sigue que su pérdida de vigencia no arrastra la de las disposiciones producidas a su amparo mientras estuvo vigente ni a fortiori, la de las que, a su vez, son desarrollo o complemento de éstos o no tienen otra finalidad que la de complementarlas para asegurar su concordancia con otras normas de incuestionable validez; por ello, la solución dada al problema de las limitaciones de farmacias en esa sentencia es análoga a la adoptada por el propio Tribunal Constitucional en relación con la necesaria habilitación legal para tipificar infracciones y sanciones administrativas, lo que quiere decir que las normas reglamentarias que regulen la apertura de farmacia, aún careciendo de cobertura local, siguen en vigor en la medida en que cumplan lo que señala la sentencia citada. Sin embargo, las nuevas reglamentaciones no podrán hacerse en adelante sin la necesaria habilitación legal, a menos que sean simple concreción de previsiones contenidas en las normas ya en vigor. Y ello, porque, como dice también la sentencia citada, el principio de reserva legal exige que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos depende exclusivamente de la voluntad de sus representantes; ya que, ni en la Constitución, ni en la Ley de Sanidad, ni en ninguna otra en vigor se prohibe regular y limitar el establecimiento de farmacias. Todo ello en el bien entendido que estas limitaciones -ni antes, ni ahora- persiguen, ni pueden perseguir, favorecer a los farmacéuticos establecidos, restringiendo la competencia, pues ello iría contra el principio de libertad de competencia que no sólo es constitucional (art. 38) sino que es supraconstitucional pues sirve de fundamento al ordenamiento de la Comunidad Europea a que España pertenece. Por el contrarío, esas limitaciones encuentran su justificaciónen las condiciones básicas ( art. 149.1.1.° de la Constitución ) ( STS 26 de marzo de 1990 ); por su parte, las STS de 30 de septiembre y 6 de octubre de 1986 , ponen de manifiesto que la actividad farmacéutica no es un verdadero servicio público sino una actividad privada en interés público, que marca el criterio interpretativo que debe prevalecer al aplicar las normas relativas a la apertura de las oficinas de farmacia, actividad que obliga a los órganos encargados a autorizarlas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.º de la Constitución Española , a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas" ( STS de 23/1990 ). Cuarto. Por otra parte, son principios jurisprudenciales en esta materia ("principios informantes" según destaca la doctrina), puestos de manifiesto en innumerables sentencias del Tribunal Supremo, los siguientes: 1.º) El principio pro apertura, por razón del interés público. 2.º) El principio de defensa de la salud. 3.º) El principio de libertad de empresa y libre ejercicio de las profesiones liberales. 4.º) El principio de igualdad. 5.º) El principio de beneficio de los licenciados en paro. 6.º) El principio de interpretación extensiva o expansiva del art. 31.1.b del Real Decreto 909/1978 . 7.º) El principio inverso del peligro de una interpretación en exceso flexible. 8.º) El principio de prevalencia del interés público sobre el interés de los farmacéuticos ya establecidos; y, 9.°) Por último, el denominado principio pro libértate para la resolución de extremos o supuestos dudosos. Quinto.... A tal

efecto debe traerse a colación el cuerpo de doctrina legal acuñado por la jurisprudencia, y de la que la STS de 7 de enero de 1991 , extrae las siguientes proposiciones normativas: a) El concepto de núcleo de población referido en el art. 3.º 1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril no ha cambiado en su significación del que se mencionaba en el apartado b) del núm. 1 del art. 5.º del Decreto de 31 de mayo de 1957 , pues la finalidad sigue siendo la misma, a saber, que el núcleo de población que agrupa, al menos, dos mil habitantes encuentre un mejor servicio farmacéutico, b) El concepto de núcleo de población hay que interpretarlo no en el sentido material o físico de un conjunto de edificaciones sin solución de continuidad, sino en el de un grupo de personas a la que deba extender la influencia de la oficina de farmacia que se pretende abrir, pues de lo que se trata es que este grupo de personas de, al menos, dos mil habitantes, goce del servicio de farmacia y que lo goce de la manera más normal y cómoda posible puesto que estamos ante un servicio público de capital importancia; c) Es por tanto indiferente que este grupo de personas que han de verse favorecidas por la instalación de la nueva farmacia estén agrupadas o dispersas sobre el territorio, ya que no se trata de que dichas personas estén concentradas en un conjunto de viviendas homogéneo y físicamente delimitado, sino que de lo que se trata es de que estas personas se vayan a beneficiar de la nueva instalación y que estén ligadas por un interés objetivo común de que se abra la nueva oficina para obtener un mejor servicio; debiendo ese grupo de personas hallarse diferenciadas del resto de la población por cualquier causa (topográfica, geográfica, climática, vías de comunicación, transportes disponibles, zona rural, etc.) de tal manera que se pueda apreciar fundadamente que con la nueva instalación este grupo va a conseguir un mejor servicio farmacéutico; siendo indiferente que estas personas residen en un núcleo físico en sentido estricto, o estén dispersas en caseríos o masías, o que estén agrupadas en varias aldeas personas que están unidas por un vínculo común (geográfico, topográfico, distancia a la farmacia, etc.) siempre que se obtenga un mejor servicio con la instalación de la nueva oficina,

  1. La doctrina general es la de pro apertura o la de favor libertatis en beneficio del interés general del público que siempre estará mejor atendido cuanto mayor sea el número de establecimientos farmacéuticos,

  2. Los anteriores principios no han sido obstáculo para que este Tribunal haya dicho también repetidamente que los dos mil habitantes computables no pueden ser tomados de un marco físico delimitado de una manera discrecional o arbitraria sobre un plano, sino que han de responder a la existencia real de un núcleo de población entendido éste en el sentido expresado de un conjunto de personas que tiene clara homogeneidad y características diferenciales respecto al resto de población que ya tenga farmacia". Sexto. Con reiteración viene insistiendo la jurisprudencia con estas dos notas de la "homogeneidad" y de la existencia de "características diferenciales", para la configuración del concepto de núcleo de población: "Para que exista núcleo de población es preciso que se trate de un conjunto de edificios relativamente aislados, con una cierta homogeneidad y características diferenciales", resultando deficitarias las condiciones de acceso a las farmacias más próximas "a causa de la existencia de obstáculos naturales o artificiales" ( STS 20 de octubre de 1989 ), "obligando aquel precepto, así denominado "en blanco", a una interpretación por los órganos jurisdiccionales para conseguir su integración, bien entendido..., que..., no podrán tomarse en consideración exigencias que limiten o restrinjan la aplicación de la norma que no resulten amparados por ella misma" ( STS 6 de noviembre de 1989 ). Y continua esta última sentencia como ya explicó este Tribunal "esa expresión de 'núcleo de población' hay que interpretarla no en el sentido material o físico, de agrupación de edificaciones que sin solución de continuidad alberguen una población que exceda de dos mil personas, sino en el conjunto de población, incluso dispersa", pero siempre que presente "cierta homogeneidad y características diferenciales", agrupando "al menos a dicho número de personas que con la instalación de una oficina de farmacia experimentará una apreciable mejora respecto de condiciones de proximidad, urgencia y comodidad del servicio farmacéutico, idea finalista esta 'que opera' siempre que la constitución del núcleo no se haga de manera 'arbitraria o caprichosa...'. 'Lo que ha de caracterizar al núcleo es la nota finalista de integrarse en el conjunto de personas...'. En la misma línea se encuentran las Sentencias de 6 de febrero de 1990 ('el concepto de núcleo de población..., ha de interpretarse..., como áreas distintas y separadas del casco urbano, en las que hay una población de, almenos dos mil habitantes que verían mejor atendido su servicio farmacéutico ni se autorizase la nueva farmacia'), de 16 de mayo de 1990 (la existencia del núcleo de población no inferior a dos mil habitantes" está mejor identificado con la de un grupo de población a la que deba atender el servicio farmacéutico como zona de influencia para su mejor prestación, y sus habitantes tengan sus moradas próximas o las tengan dispersas al ser lo decisivo en interés común unánimemente compartido, que por dificultades objetivas incidentes sobre todos, precisan una dispensación de medicamentos en un punto conveniente para el grupo poblacional distinto de otro perjudicial para el conjunto entero, y de 18 de junio de 1990, por citar sólo las más recientes. Más, igualmente conocida y reiterada es también la doctrina del Tribunal Supremo sobre una constitución del referido núcleo poblacional de manera arbitraria o caprichosa: "es rechazable" dice la STS de 18 de junio de 1990 , que dicta a otras varias, anteriores "que la Constitución del núcleo de población a que se refiere el art. 3.º 1.b) del Decreto de 14 de abril de 1978 se haga de manera 'arbitraria o caprichosa...' (ver asimismo STS de 26 de jumo de 1990 ). De ahí que la constitución del núcleo - concepto legalmente indeterminado- 'no puede hacer sin más que ir sumando sectores de población, más o menos cercanos, hasta lograr reunir un número mínimo de dos mil habitantes, cualquiera que sea su ubicación y la situación, deficitaria o más o menos adecuada, en relación con el servicio farmacéutico, sino, por el contrario, ateniéndose siempre a que lo decisivo en que la nueva instalación suponga un mejor servicio a un núcleo de población de la entidad demográfica que la norma señale" ( STS de 23 de febrero de 1990 ). Séptimo. En el supuesto de autos la Sala no puede dejar de tener presente el pronunciamiento desestimatorio contenido en su Sentencia de 26 de diciembre de 1985 (en recursos formulados por doña María Teresa ), así como los razonamientos utilizados para llegar -entonces- a la conclusión antes reseñada; las condiciones objetivas puede resultar similares (sobre todo por los límites territoriales de los "núcleos aislados" delimitados por los recurrentes en ambos procesos) pero es preciso destacar desde ahora que la ubicación de la farmacia se realiza, ahora, en un lugar distinto y distante del señalado en el anterior recurso. La jurisprudencia ha contemplado situaciones como la de autos, rechazando la posibilidad de acoger "como causa de inadmisibilidad del recurso la cosa juzgada del apartado d) del art. 82 de la Ley Jurisdiccional aún habiendo mediado un proceso anterior sobre lo mismo con petición desestimada por sentencia firme" ( STS 17 de julio de 1990 ), señalándose al respecto que: -"aunque no es admisible la cosa juzgada como causa de inadmisibilidad del recurso, las alegaciones y pruebas que se viertan en el segundo proceso han de dirigirse primariamente a demostrar que se ha producido una nueva situación provocada por un cambio en las circunstancias de hecho o de Derecho en cuya virtud pueda ahora ser procedente lo que antes se juzgó que no lo era. Mas lo que no puede hacerse, ni aún en estos casos en los que no cabe apreciar la cosa juzgada como excepción de inadmisibilidad del recurso, es reproducir en un segundo proceso el mismo debate que fue objeto del primero y que concluyó en él con sentencia firme sin alegar ni demostrar hechos nuevos o aducir normas nuevas que pongan de manifiesto una sustancial o trascendente alteración de las circunstancias que motivaron el fallo del primer proceso, pues obviamente no cabe plantear un segundo pleito para discutir lo mismo que ya se juzgó por sentencia firme en el precedente, que en tal supuesto operaría la cosa juzgada si bien no como causa de inadmisibilidad sino como motivo de desestimación. No como motivo de inadmisión, porque para determinar si se ha producido o no la nueva situación debe entrarse a examinarlo, lo cual excluye un pronunciamiento de inadmisión. Pero cuando no ha habido cambio y se comprueba que nada ha variado respecto a lo que ya fue anteriormente juzgado, procede no inadmitir pero sí desestimar el recurso por cosa juzgada que se aplica en su plena extensión cuando el debate y la pretensión que se plantean en el segundo proceso entre las mismas partes son idénticas de los que fueron objeto del primero ( art. 1.252 del Código Civil ). Octavo. Continúa el municipio de Firgas con una única farmacia, sita en el casco central del término municipal (C/18 de julio, núm. 43), contando con un censo de habitantes (al 12 de septiembre de 1989) de 5.773 según certificación municipal. La distancia entre esta única farmacia y el local donde la recurrente pretende instalarla (Los Rosales Altos,

42), también consta en los autos: Por el Barrio de la Cruz la distancia es de 3.190 metros y por la C-814 de

5.580 ó 5.298 metros según se utilice uno u otro de los dos caminos que descienden -en dirección nortedesde el Barrio de los Rosales hasta la C-814. La Sala, en el presente recurso, ha de valorar positivamente la diferente ubicación del local donde se pretende la instalación de la nueva farmacia: Dejando al margen el Barrio de la Cruz (cuya equidistancia de ambos puntos ha resultado contratado), en su conjunto, la distancia desde el local de la recurrente a los diferentes barrios con los que pretende integrarse el "núcleo aislado" de la farmacia que se solicita es considerablemente menor: los barrios de Lomo Quintanilla, Cambalud y Tripiche están a 2.338 metros de Rosales Alto y a 5.857 de la farmacia existente); Él Cortijo a 1.025 metros (y 4.544, respectivamente); La Caldera a 1.408 (y 2.329 metros, respectivamente); y Los Barrios de Casablanca y Buen Lugar se encuentran a 1.955 metros del local de la recurrente y 3.182 de la farmacia existente. Noveno. También ha sido practicada prueba en relación con las vías de comunicación por los que se han tomado dichas distancias; En concreto se pone en comparación el estado de la C-814 con el (segundo) camino que, desde ésta, asciende -en dirección sur- hasta el Barrio de Rosales. A diferencia del primer camino (811 metros hasta el local), el segundo (de 1.300 metros), de trazado más reciente (pues no aparecía en los planos del Servicio Cartográfico de la Mancomunidad Interinsular de Las Palmas, siendo trazado por la Perito sobre el plano 44.11) cuenta con un ancho aproximado de 7 metros", "la pavimentación general está en buen estado", realizándose "la circulación en ambos sentidos con bastante holgura", si bienen el reconocimiento judicial el Ponente hizo constar, a su parecer, que "permite con dificultad el cruce de dos vehículos a motor". En todo caso debe destacarse que la anchura del mismo no es inferior a la de la C-814 que, según la perito "tiene un ancho entre 6 y 7 metros". Por otra parte, la prueba practicada a instancias de la codemandada sigue poniendo de manifiesto lo que ya recogió la Sentencia 355/85 de la Sala: "La centralización de servicios, administrativos y de todo tipo en el núcleo propiamente urbano de Firgas, así como, a consecuencia de ello, la mejor conexión directa de las líneas de transportes públicos de dicho núcleo central". Décimo. Ante tal situación la Sala entiende que existe una cierta homogeneidad (basada en la dispersión) y unas características diferenciales marcadas por las distancias reseñadas de los Barrios que integren el núcleo aislado en relación con el caso, propiamente urbano, de Firgas, y que, en consecuencia, no existe un arbitrario trazado de los límites del mismo, sino un real acercamiento del servicio farmacéutico a un grupo de la población de Firgas que excede de los 2.000 habitantes (aún sin computar los del Barrio de la Cruz por su carácter equidistante). La media de las distancias existen al nuevo local (considerablemente menor a la de la farmacia existente) no impide hablar de núcleo "cuando con ello se consigue dar un mejor servicio farmacéutico a los habitantes de los mismos, que con la nueva oficina ven reducida la lejanía a la actualmente existente" (por todos STS 3 de julio de 1990 ). En cualquier caso se estaría ante un supuesto dudoso, que debe resolverse de conformidad con los principios antes reseñados; la misma STS señala que los primeros pro apertura y pro libertatis que viene preconizando la nueva jurisprudencia en la materia deben desvelar cualquier duda que en este punto pudiera plantearse. Undécimo. No se aprecian motivos para la imposición de las costas del recurso ( art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional )».

Cuarto

Contra dicha sentencia las representaciones del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y de doña Celestina , interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada en su trámite legal.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de mayo de 1994, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones de los apelantes en esta instancia, en la que se ha reproducido los argumentos esgrimidos ante el Tribunal a quo, carecen de fundamento en relación con la prueba practicada en primera instancia y la documentación obrante en el expediente administrativo, de los que se deduce que los subnúcleos habitados del término municipal de Firgas, Isla de Gran Canaria, tienen una población superior a los dos mil habitantes censados, computados los residentes en los lugares denominados "Buenlugar» y "Casablanca», a los que la peticionaria de la autorización de apertura, efectuada al amparo del art. 3.º 1.b) del Decreto de 14 de abril de 1978 , de una farmacia en la calle Rosales Alto núm. 42, en el barrio del mismo nombre, amplió su solicitud estando en tramitación la de alzada, articulada contra la resolución del Consejo de Farmacéuticos de Las Palmas, y que fue admitida por el Consejo General; que mantuvo el criterio del provincial al estimar que no concurría el supuesto previsto en la norma reglamentaria citada por no incidir la más mínima homogeneidad en los núcleos dispersos relacionados por la recurrente, sin poner objeción a esa ampliación; debiendo a la vez afirmarse que de los "croquis» aportados al expediente se acreditó que todos los subnúcleos se hallan comunicados por unas vías de circulación que hace fácil el acceso al centro del diseñado por la demandante como núcleo de población, en el que el mejor servicio farmacéutico que dimanaría de la nueva apertura se halla probado por la mayor distancia en kilómetros, existente entre el lugar en que se instalará la farmacia y la ya situada en el término municipal; sin que sea óbice a lo expuesto el que los medios de transporte públicos que discurren por el municipio a partir de su centro estén mejor conectados con los grupos de población que integran el núcleo; pues dadas las distancias la dificultad de acceso a la farmacia ya establecida resulta patente al estar en su caso sujetos los residentes al horario de esos transportes, así como la mejoría que representa la nueva apertura es evidente; de lo que se infiere que debe declararse que por las circunstancias concurrentes en este caso existe un núcleo de población diferenciado del resto del término municipal al que la mejoría aludida en el servicio farmacéutico, le confiere la homogeneidad para estimar conveniente y necesaria la apertura solicitada; que comprende, en parte, una zona delimitada en otro expediente tramitado en base a la misma norma de excepción el art. 3.° 1.b) del Decreto de 14 de abril de 1978 ; lo que no obsta, como se fundamenta en la sentencia apelada, a que en este caso se declare procedente la apertura, ya que no existe la identidad requerida en el núcleo, ni puede declararse cosa juzgada pues pudieron por el tiempo transcurrido haberse modificado las circunstancias concurrentes que, en su caso, debió probarse que no se produjo, para que incidiera este supuesto de inadmisibilidad, por los demandados.

Segundo

La reiterada jurisprudencia aludida en la sentencia recurrida de este Tribunal sobre la aplicación de los principios pro libertatis y pro apertura a la apertura de farmacias, que como servicio públicose presta por la empresa privada, y se integra en el cumplimiento del mandamiento Constitucional que dimana de su art. 43, y de la Ley General de Sanidad , art. 103.2, en cuanto confiere el primero a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, y la inserción del farmacéutico en la organización de la sanidad pública, según el segundo de los preceptos indicados, débese en relación con los hechos probados proclamar que no es necesaria la continuidad en la edificación para entender que existe un núcleo de población a efectos del mentado art. 3.° 1.b) del Decreto de 14 de abril de 1978 , y que la homogeneidad en este supuesto no comporta la exigencia de un solo grupo humano, unido según un criterio urbanístico; sino que el disperso vinculado a que la nueva apertura reporte una mejor asistencia sanitaria farmacéutica se halla contemplado en ese precepto.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en esta resolución, y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los fundamentos de Derecho, excepto el primer párrafo del fundamento quinto de la sentencia recurrida

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos y de doña Celestina , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 30 de julio de 1991, recurso 727/88 , sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de lo que yo, el Secretario, certifico.-Antonio Auseré Pérez.- Rubricado.

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