STS 1934/2001, 25 de Octubre de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:8243
Número de Recurso129/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1934/2001
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alberto , contra Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lérida, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Albi Murcia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Lérida, incoó Diligencias Previas con el nº 522/00, contra Alberto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida, cuya Sección 1ª con fecha cinco de Diciembre de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre la 0,10 horas del día 17 de mayo de 2000 el ahora acusado que dice llamarse Alberto , también conocido con los nombres de Carlos Jesús , Felipe , Luis María , Gerardo y Jesús María , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, se encontraba en la C/ Boteros de ésta ciudad cuando contactó con un joven que conducía una motocicleta, al que entregó una bolsita de color blanco, y que inmediatamente abandonó el lugar sin que pudiera llegar a ser identificado por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que precisamente se encontraban allí en cumplimiento de la misión específica encomendada de represión de los delitos de tráfico de

    drogas. Ante las sospechas que levantó la conducta del acusado le siguieron hasta el establecimiento denominado "Punt de Trobada", sito en la C/ Ciudad de Fraga de ésta localidad, donde se sentó frente a otra persona con la que intentó realizar un intercambio por debajo de la mesa, lo que motivó la inmediata intervención de los agentes policiales que entraron en el local. Al verse sorprendido el acusado, y aprovechando el momento en que se levantaba de la silla, arrojó al suelo dos bolitas selladas al fuego de color blanco y que resultaron ser cocaína con un peso neto de 0,439 grs. y seis trozos de color marrón que resultó ser haschís con un peso total de 1,813 grs. y que fueron inmediatamente intervenidos por los agentes.- El acusado niega ser consumidor habitual o esporádico de sustancia estupefaciente conocida como cocaína".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Alberto , también conocido por los nombres de Carlos Jesús , Felipe , Luis María , Gerardo , Jesús María , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, anteriormente definido, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE treinta mil pesetas, con arresto sustitutorio de diez días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. ACORDAMOS el comiso y destrucción de la droga ocupada.- Solicítse del Juzgado de Instrucción la conclusión en legal forma de la pieza de responsabilidad civil.- Y en cuanto al cumplimiento de las penas privativas de libertad impuesta así como del arresto sustitutorio en su caso ABONAMOS al acusado el tiempo total de privación de libertad sufrido por esta causa, sino le hubiere sido abonado en otra distinta.- La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por el acusado Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesot por la representación del acusado Alberto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por quebrantamiento de forma, con apoy procesal en el art. 851.3 de la L.E.Cr. al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueran objeto de debate, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado en su fundamentos doctrinales y legales, ni contener pronunciamiento alguno su fallo, acerca de la concurrencia o no en los hechos encausados de la circunstancia de drogodependencia del encausado como modificativa de la responsabilidad penal. Segundo.- Por infracción de ley, con base en el art. 849.2 de la Ley de Enj.Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional. Son requisitos de admisibilidad el que al art. 5 nº 4 de la L.O.P.J. permite interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional en todos los casos en que proceda recurso de casación, siendo competente para decidirlo el Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, pidió la inadmisión de de los tres motivos alegados en el mismo; la Sala admitió a trámite el recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 16 de Octubre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851-3 de la L.E.Cr. protesta el recurrente, en el primero de los motivos que aduce, por no haber sido resueltos en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de debate.

  1. Concretamente que no ha existido pronunciamiento sobre la concurrencia o no en los hechos encausados, de la circunstancia atenuante de drogodependencia, como modificativa de la responsabilidad criminal.

    Los requisitos de la llamada incongruencia omisiva -o "fallo corto"- según la jurisprudencia de esta Sala los podemos resumir en los tres siguientes:

    1. No resolución de una cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo y no de hecho.

    2. Que las pretensiones hayan sido formuladas en tiempo y forma, ajustadas a las formalidades legales.

    3. Que su resolución no resulte de modo directo o indirecto, en la sentencia que se censura.

  2. El recurrente, sin embargo, a la hora de razonar y fundamentar el motivo se queja de que no haya podido declarar la persona que presuntamente iba a recibir la droga. No se entiende con tales argumentos las pretensiones de la parte; pero de considerar adecuada la declaración de éste debió interesarla en momento oportuno, cosa que no ha hecho. Y si se desconocen datos y señas del domicilio de tal Franco , mal puede exigirse su comparecencia para que declare en juicio.

  3. En lo concerniente a la pretensión formalmente aducida, el censurante en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo, no interesó la estimación de esta atenuación. En el relato histórico de la sentencia no se hace mención a aspectos fácticos que pudieran fundamentar su apreciación sin estar solicitada. Sin embargo, sí contiene tal relato, la apodíctica afirmación de que el recurrente "no era consumidor habitual o esporádico de la sustancia estupefaciente conocida por cocaína", consecuencia de su propia negación. Con esa base probatoria no cabe estimar una atenuación como la que se propugna.

    El motivo no puede ser acogido.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849-2º L.E.Cr., formula el segundo motivo por error en la apreciación de la prueba.

Señala como documento el acta de juicio oral, que no lo es; y pretende con la impugnación, alterar el grado de pureza de la sustancia intervenida.

El acta del juicio, señalada indebidamente, conduce al dictámen pericial sobre el grado de pureza de la cocaína aprehendida.

Sin embargo, no existe ninguna contradicción con el factum. Primero porque la resultancia probatoria no menciona ni es preciso mencionar el grado de pureza de la sustancia tóxica cuando no se postula la aplicación de la agravatoria de notoria importancia; basta con su identificación cualitativa, que resultó ser cocaína.

En segundo término porque, cuando en la fundamentación se alude al 32,8 %, coincide exactamente con el resultado cuantitativo realizado por el Laboratorio de drogas de Barcelona.

Si el recurrente no estuvo de acuerdo con el mismo, debió haber interesado prueba pericial contradictoria para desvirtuarlo o la comparecencia de los peritos, si quería aclarar algún extremo del dictámen.

En cualquier caso, si lo solicitó en el plenario, circunstancia que el acta no aclara, la denegación fue correcta, por ser la prueba total y absolutamente innecesaria e inútil, habida cuenta de que no se interesaba la aplicación de la cualificación de notoria importancia (art. 369-3 C.Penal).

El motivo debe rechazarse.

TERCERO

Por último el recurrente, en el tercero de los motivos y por el cauce procesal que le brinda el art. 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alega sucesivamente la infracción de:

- el derecho de defensa.

- el derecho a un proceso con todas las garantías legales.

- el derecho a la presunción de inocencia.

  1. La causa de la vulneración de los dos primeros la centra en el tema ya resuelto del análisis acreditativo del grado de pureza de la sustancia..

    La parte recurrente, dados los análisis cualitativos, que no pone en entredicho, interesó los cuantitativos a un organismo oficial de carácter institucional, el cual emitió su dictámen que se unió al Rollo de Sala.

    Las pretensiones de suspender el juicio con el solo propósito de contradecir el examen cuantitativo fue rechazado fundadamente en la sentencia, al no impugnar la naturaleza de las sustancias intervenidas, único dato relevante para la causa.

    La denegación (para evitar dilaciones indebidas) de una prueba inútil e innecesaria, fue plenamente acomodada a derecho.

    El argumento no puede prosperar.

  2. En lo concerniente a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos de manifestar, que el acusado no negó los hechos por él realizados, es decir, el haber arrojado al suelo del Local en que fue detenido la droga que después se intervino.

    También confesó que no consumía, ni había consumido habitual o esporádicamente cocaína, que es una de las sustancias que se le intervienen.

    Si a ello añadimos las declaraciones de los dos policías intervinientes en la frustrada transacción de la droga, las pruebas son tan rotundas y contundentes, que en modo alguno podemos afirmar que el Tribunal se haya encontrado con un vacio probatorio.

    Dispuso de pruebas más que suficientes para concluir, que el acusado era autor de los hechos, sin que quepa ponderarlas de nuevo por ser facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de origen (art. 741 L.E.Cr.)

    El motivo debe rechazarse, y con él el recurso de casación, con expresa imposición de costas al recurrente, por así establecerlo el art. 901de la L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del acusado Alberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección 1ª, con fecha cinco de diciembre de dos mil, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, cuya resolución se confirma integramente.

Condemos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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