STS, 5 de Junio de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:4567
Número de Recurso7127/1994
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 7127/94 interpuesto por la Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de Doña Asunción , y estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, en los autos 949/92, sobre licencia de apertura, siendo parte recurrida el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tordera. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 949/92 promovido por Doña Asunción , contra resoluciones del ayuntamiento de Tordera de 7 de mayo y 7 de julio de 1992 por las que se denegó licencia de instalación de depósito de caravanas, siendo demandado el citado Ayuntamiento.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Asunción , contra las resoluciones de 7 de mayo y 7 de julio de 1.992 del ayuntamiento de Tordera, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Doña Asunción , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 26 de marzo de 1997, se admitió el recurso con traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose en escrito de 10 de mayo de 1.997, y quedó pendiente de señalamiento para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 1 de junio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, la Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

En este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1.a) de la LRJCA, el valor de lapretensión debe determinarse atendiendo al contenido económico del acto, y teniendo en cuenta que el Presupuesto total del proyecto para la apertura proyectada, que obra en el folio 14 del expediente administrativo, asciende a la cantidad de 4.500.000 pts, procede declarar la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 93.2.b) y 100.2.a) de la LRJCA, por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida por defecto de cuantía.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7127/94, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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