STS 740/2002, 26 de Abril de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:2990
Número de Recurso672/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución740/2002
Fecha de Resolución26 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. González del Yerro Valdés en representación de Juan María y María Luisa contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2001 de la Audiencia Provincial de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 19 de Madrid instruyó sumario por delito contra la salud pública, contra Juan María y María Luisa y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha 31 de mayo de 2001, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: En el mediodía del 21 de agosto de 2000, llegaban al aeropuerto de Madrid-Barajas procedentes de Bogotá, Juan María y María Luisa , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en tránsito a Roma, portando dentro de su organismo, María Luisa 99 cuerpos, en cuyo interior había 951 gramos de sustancia que, tras el correspondiente análisis farmacológico, resultó ser del estupefaciente conocido como cocaína con una riqueza media estimada en torno al 59 por ciento y valor calculado en unos 5 millones de pesetas, y Juan María otros 107 cuerpos que contenían igual sustancia con una pureza del 51,9 por ciento y peso de 992 gramos valorada, también, alrededor de los 5 millones de pesetas, sustancia estupefaciente toda ella cuyo destino era la ilícita distribución indiscriminada entre terceras personas.- Asimismo, cada uno de los acusados les fueron intervenidos 950 dólares USA que llevaban consigo para sufragar los gastos que les ocasionase el transporte de la droga.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos a los procesados Juan María y María Luisa , en quienes no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como responsables, en concepto de autores, de un delito contra la salud pública, anteriormente definido, a la pena, para cada uno, de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 10 millones de pesetas, pago de las costas por mitad.- Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero intervenidos.- Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa.- Reclámese del instructor las piezas de responsabilidad civil terminadas conforme a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por María Luisa y Juan María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del condenado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero y único. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se opuso al único motivo articulado, impugnándolo, con carácter subsidiario; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida de los arts. 368,1º y 369,3º, e inaplicación del art. 21, en relación con el art. 20,, todos del Código Penal.

En el caso de Juan María , el argumento de apoyo es que padece la enfermedad llamada sarcodiosis, dato éste -se dice- suficientemente acreditado y en el que está la razón que le determinó a realizar la acción por la que ha sido condenado. Se trata, pues, -reza el escrito del recurso- de un mal efectivo, grave e inminente que tendría que haber sido valorado como apto para fundar la eximente incompleta alegada por la defensa.

Lo que motivadamente se cuestiona en la sentencia de instancia es que la situación del que ahora recurre cuando tomó la decisión de realizar la conducta objeto de esta causa pueda ser calificada de "estado de necesidad". Ello porque, en contra de lo que se afirma al recurrir, la documentación médica aportada no permitiría seriamente afirmar la existencia del mal aludido, en el momento de los hechos. En efecto, las referencias a esa patología que constan en los informes médicos (folios 51 y 52 del rollo de sala) se pronuncian en términos relativamente inciertos ("podrían", "probable"). Y, por otra parte, aquél tampoco le había sido diagnosticado durante el tiempo de permanencia en España, no obstante las pruebas realizadas.

Siendo así, es claro que falta el presupuesto básico para entrar en la consideración de los demás elementos constitutivos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de que se trata. Por tanto, y como con toda corrección entendió el tribunal sentenciador, los datos probatorios que tuvo a su disposición no permiten afirmar que el acusado se hubiera visto constreñido a realizar el transporte de cocaína como única alternativa para hacer frente a su padecimiento, puesto que éste en ningún momento ha sido debidamente acreditado. En consecuencia, no cabe hablar en sentido estricto de realidad de un mal para cuyo hipotético tratamiento se hubiera buscado obtener medios a través del resultado económico del acto incriminable. Es lo que hace inaplicables los preceptos 21, y 20, Cpenal, que, por tanto, no pueden considerarse infringidos, según resulta de conocida jurisprudencia de esta sala (por todas, STS 1125/2000, de 21 de junio).

Segundo

En los mismos términos se formula el recurso a favor de María Luisa , si bien, en su caso, argumentando que lo que la determinó a realizar la acción ilícita fue el hecho de soportar una deuda importante, que debía saldar.

Esta sala ha resuelto en diversidad de ocasiones que la sola situación de precariedad económica no puede asimilarse sin más a estado de necesidad, ni siquiera relativo. En este caso, como pone de manifiesto el tribunal de instancia, la único que puede extraerse como conclusión del resultado de la prueba es que la acusada tenía algunas deudas, dato que por sí sólo no cabe entender ni siquiera parcialmente justificante de la grave decisión de realizar un delito contra la salud pública como el que es objeto de esta causa (SSTS 1097/2000, 19 de junio y 1352/2000, de 24 de julio). Es por lo que el motivo debe ser desestimado.

Tercero

Los recurrentes fueron condenados como autores de una acción integrante del subtipo agravado del art. 369, Cpenal, de acuerdo con una interpretación que situaba el umbral de la "notoria importancia" de la cantidad de droga, tratándose en la cocaína, en los 120 gramos de droga pura. Pues bien, a partir de la decisión del Pleno no jurisdiccional de esta sala, de 19 de octubre de 2001, ese límite se ha situado, para la misma sustancia, en 750 gramos, lo que hace que la conducta enjuiciada deba calificarse como correspondiente a las del tipo básico, del art. 368 Cpenal. Y que, en este sentido, deba casarse la sentencia.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Juan María y María Luisa contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2001 de la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó como autores de un delito contra la salud pública, de tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño en cantidad de notoria importancia y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Madrid con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dos.

En la causa número 4/00 del Juzgado de instrucción número 19 de Madrid, seguida por delito contra la salud pública contra Juan María , nacido el 28 de noviembre de 1966, hijo de Cosme y de Erica , natural de Montería- Córdoba (Colombia), sin domicilio conocido en España, y en prisión provisional por esta causa desde el 21 de agosto de 2000 y contra María Luisa , nacida el 14 de julio de 1958, hija de Clemente y de María Antonieta , natural de Santa Fé de Bogotá (Colombia), sin domicilio conocido en España y en prisión provisional por esta causa desde el 21 de agosto de 2000 natural de Santa Fé de Bogotá (Colombia), la Audiencia Provincial de Madrid -Sección veintitrés- en el rollo 42/00 dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2001 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala segunda, integrada como se expresa.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho, los de la sentencia de instancia, si bien rectificada en el sentido de lo que resulta de las consideraciones que se exponen en la de casación sobre la improcedencia actual de aplicar el art. 369,3ª a la conducta enjuiciada.

En cuanto a la pena, teniendo en cuenta la cantidad de cocaína pura que fue, en cada caso, objeto de transporte, a tenor de lo resuelto por esta sala en STS 250/2002, de 19 de febrero corresponde imponer una pena de privación de libertad de cinco años de prisión, y seis millones de multa a cada uno de los recurrentes.

Condenamos a Juan María y María Luisa , como autores de un delito contra la salud pública, de tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, a las penas de cinco años de prisión y multa de seis millones de pesetas, a cada uno de ellos.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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