STS, 7 de Noviembre de 1995

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso952/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de Noviembre de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 2295/93 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid de fecha 28 de Enero de 1993, dictada en los autos de juicio num. 866/92 iniciados en virtud de demanda presentada por doña Juan Pablocontra el Insalud sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sra. Juan Pablopresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 23 de Noviembre de 1992, siendo ésta repartida al nº 28 de los mismos, en base a los siguientes hechos: prestaba sus servicios en la Primera Área Sanitaria, Atención Primaria, mediante contrato para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario; en carta del Insalud se le comunica el cese, que se hará efectivo a partir del 1 de Octubre de 1992 por incorporación de un titular a su plaza, sin concretar quien es dicho titular. Solicita en su demanda se dicte sentencia en la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente, condenando al demandado a readmitirle en su puesto de trabajo, o a abonarle la indemnización que le corresponda, y en todo caso a reintegrarle los salarios de tramitación dejados de percibir.

SEGUNDO

El día 15 de Enero de 1993 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid dictó sentencia el 25 de Enero de 1993 en la que desestimó la demanda, absolviendo al demandado Insalud de las pretensiones deducidas contra él. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- La actora presta sus servicios en la Primera Área Sanitaria, atención primaria, Avenida Peña Prieta, 4, desde el 3-7-90 con la categoría de A.A.I.I.S.S.

percibiendo un salario de 128.238 ptas./mes; 2º).- La relación de la actora con el INSALUD es laboral, teniendo suscrito un contrato para el desempeño temporal de la plaza vacante de personal no sanitario; 3º).- La actora recibió carta del INSALUD en la que textualmente se dice "para conocimiento y efectos oportunos, le participamos que con fecha 1-10-92 cesará Vd. en la plaza que venía desempeñando por incorporación a la misma de un titular"; 4º).- Se interpuso la preceptiva reclamación previa".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, la actora Sra. Juan Pablointerpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 3 de Noviembre de 1994, estimó dicho recurso y revocando la sentencia de instancia, condenó al Insalud a readmitir al actor en su puesto o a indemnizarle con 45 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos inferiores, y en ambos caso al abono de los salarios de tramitación.

QUINTO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social de Madrid, el Insalud interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con dos de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 26 de Septiembre de 1988. 2.- Infracción de los arts. 15.1 a del Estatuto de los Trabajadores, 3 y 12.3 del Estatuto de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, e infracción por aplicación indebida del art. 15.7 del E.T. y del art. 6.4 del Código Civil.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 27 de Octubre de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud, con la categoría de Auxiliar Administrativo, desde el 3 de Julio de 1990 . Esta relación se inició en virtud de contrato temporal cuyo título reza "Contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario (art. 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores)"; en este contrato se especificó que en la 1ª Área Sanitaria de Atención Primaria de Madrid existe una plaza vacante correspondiente a la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, y que el mismo se concertaba "conforme a lo previsto en el artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 2 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre", teniendo "por objeto la prestación, por parte del trabajador, de un servicio determinado, concretamente la atención de las funciones propias de la categoría profesional identificada al comienzo de este contrato en la Institución Sanitaria igualmente mencionada, hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos"; así mismo, en la cláusula cuarta de este contrato, en donde se consignan las causas de extinción que en él se han de aplicar, se incluye, entre tales causas de extinción, "la incorporación a la plaza desempeñada por el trabajador del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma".

Así pues, desde el 3 de Julio de 1990 la demandante ha venido desarrollando su actividad con base en este contrato que se acaba de indicar.

El 1 de Octubre de 1992 se incorporó a la plaza que venía ocupando la actora, un titular, el cual accedió a la misma mediante concurso- oposición celebrado al efecto. Por tal causa, y en esa misma fecha, la demandante fue cesada. Como consecuencia de ello, ésta presentó la demanda de despido que da origen a las presentes actuaciones. El Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en su sentencia de 25 de Enero de 1993, desestimó tal demanda. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la suya de 21 de Julio de 1994, revocó la resolución de instancia, y declaró la improcedencia del despido de la actora, con los pronunciamientos legales derivados de tal declaración.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. De las sentencias que en él se alegan como contrarias a la recurrida, al menos las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de Mayo de 1991, 17 de Marzo de 1992 y 22 de Diciembre de 1993 entran en clara contradicción con aquélla, pues en ellas también se trató de trabajadores del Insalud, contratados en virtud de contratos temporales iguales al de autos, que fueron cesados cuando se incorporó a la plaza que ocupaban el correspondiente titular, por lo que formularon las pertinentes demandas de despido. Pero, a pesar de esta manifiesta igualdad de situaciones, dichas sentencias referenciales desestimaron las pretensiones de los actores, mientras que en estos autos se acogió favorablemente la demanda, como hemos visto. No hay duda, por consiguiente, de que se cumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy art. 217 del Texto Refundido de 7 de Abril de 1995).

SEGUNDO

Las recientes sentencias de esta Sala de 17 de Mayo y 12 de Junio de 1995, así como las de 18 de Mayo, 15 y 26 de Junio, 6, 14, 15, 24, 25 y 31 de Julio, y 22 de Septiembre de este mismo año, han resuelto unos asuntos prácticamente iguales al que se plantea en esta litis, también relativos a contratos temporales concertados por trabajadores no sanitarios con el Insalud; contratos que coinciden con los que suscribió la demandante de este juicio. Estas sentencias han sido dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, por lo que es claro que aquí se ha de adoptar también la decisión que en ellas se ordena.

Dicha sentencia de 17 de Mayo de 1995 manifiesta:

"La censura jurídica de la Entidad recurrente debe aceptarse; como esta Sala tiene declarado en relación con la problemática aquí debatida, entre otras en las sentencias de 2 de noviembre de 1994, la doctrina de la interinidad por vacante, está consagrada por la Sala admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el art. 15-1 c del E.T. y art. 4 del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto (Sta. 27.3.92 que se remite a otras anteriores); el hecho de que se utilice el cauce de contrato para obra y servicio determinado previsto en el art. 15-1 a) del E.T., y art. 2 del R.D. 2104/84 --como sucede en el presente caso-- solo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante sin que pueda transformar un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido". Añadiendo luego que "en consecuencia, como se recogía en la sentencia de 2 de diciembre de 1994 de esta Sala dicha circunstancia y no otra es el dato fundamental para calificar la relación jurídica como contrato de interinidad, por vacante bastando con que la identificación de la plaza que se contrata se realice de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión, al afectado, y que el acto empresarial se realice con criterios objetivos". Entendiendo tanto esta sentencia de 17 de Mayo de 1995, como la citada de 12 de Junio de 1995, que estos requisitos se cumplieron adecuadamente en los casos analizados en ellas, casos que son esencialmente iguales al de autos en esta concreta materia, lo que determina que también aquí se tenga que entender que la plaza está suficientemente identificada y que no se causa indefensión alguna a la actora.

De todo ello se deduce que la relación jurídica que une a ésta con el Insalud no es de carácter indefinido, sino temporal, la cual relación estaba sujeta a las condiciones válidamente estipuladas en el contrato, y por ende, al incorporarse a la plaza que venía desempeñando la actora un titular designado de acuerdo con las prescripciones legales, el contrato de trabajo quedó extinguido en base a lo que dispone el art. 49-3 del Estatuto de los Trabajadores. Así pues, es correcto el cese de la actora dispuesto por el Insalud el 1 de Octubre de 1992, lo que determina la desestimación de la demanda origen del presente juicio.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y dado lo que dispone el art.

225 de la Ley de Procedimiento Laboral (art. 226 del Texto Refundido de 7 de Abril de 1995), y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Insalud, y se ha de casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de confirmar íntegramente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid el 25 de Enero de 1993, que desestimó la demanda origen de este litigio.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de Noviembre de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 2295/93 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debato planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid el 25 de Enero de 1993. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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