STS 2042/2002, 9 de Diciembre de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:8195
Número de Recurso377/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2042/2002
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Benjamín , representado por la procuradora Rosario Guijarro de Abia y defendido por el letrado Agustín Carlos Regojo Dans contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha veinte de diciembre de dos mil. Han intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Oviedo instruyó procedimiento abreviado número 66/99 por delito contra la salud pública contra Benjamín y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha veinte de diciembre de dos mil dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El acusado Benjamín , mayor de edad penal y sin antecedentes penales el día 9 de julio de 1999 a las 18 horas tenía concertada una visita "vis a vis", en la prisión de Villabona con la interna María del Pilar .- A las 17,52 horas al pasar por el arco detector de metales, al acusado se le ocupó en el interior de una cajetilla de cigarrillos "Ducados", 2 jeringuillas hipodérmicas y 3 bolsitas de sustancia estupefaciente, cuyo contenido una vez analizado arrojó un resultado de 0,61 gramos de heroína con una pureza del 22% y 0,32 gramos de cocaína con una riqueza del 74,30%.- Dichas sustancias tienen valor de mercado, la heroína de 9.566,97 pesetas y la cocaína de 5.791,5 pesetas.- El acusado portaba las mencionadas sustancias con la intención de proporcionárselas a la interna a la que iba a visitar.- Benjamín carece de antecedentes penales.-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado Benjamín como autor de un delito contra la salud pública ya definido sin concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago y abono de las costasl del juicio y comiso de las sustancias y efectos ocupados al acusado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Benjamín basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim), por indebida aplicación del artículo 344 del Código penal (Cpenal).- Segundo. Infracción de doctrina jurisprudencial, entre otras la contenida en la sentencia 22/1/1998.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto ambos se ha opuesto a su admisión; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 27 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como segundo de los motivos del recurso, se ha denunciado infracción de doctrina legal (sic), por inaplicación del criterio jurisprudencial expresado, entre otras, en la sentencia de 22 de enero de 1988.

No obstante la formulación dada a este aspecto de la impugnación, y aunque no se cita ningún precepto de la Ley de E. Criminal, hay que entender que lo que se objeta es la indebida aplicación del art. 368 Cpenal, por considerar que la conducta debió haber sido valorada como atípica.

En la sentencia existe constancia de los siguientes datos, que se consideran relevantes para el examen de este motivo. Primero, las cantidades de sustancia estupefaciente (reducidas a peso neto) incautadas al acusado fueron: 0,13 gramos de heroína y 0,23 de cocaína. Segundo, estaban destinadas a ser consumidas por él mismo y por la mujer con la que había estado conviviendo antes de que ella ingresara en prisión, en el curso de una comunicación vis a vis, que iba a tener lugar a continuación. Tercero, aquélla se hallaba a la sazón sometida a un tratamiento de deshabituación con metadona.

Como señala el recurrente en la sentencia que cita -cuya ratio decidendi ha tenido continuidad en las de 19 de mayo y 22 de septiembre de 2000, entre otras- se ha resuelto en el sentido de considerar atípicas conductas como la enjuiciada en esta causa siempre que: a) pudiera afirmarse que la sustancia iba a ser consumida por el destinatario inmediato; b) la entrega hubiera sido sin contraprestación, buscando un fin altruista o desinteresado; y, d) la cantidad de droga sea mínima.

Pues bien, en el caso de que se trata, es claro que la cantidad de droga incautada, ya sólo por sí misma, resulta perfectamente compatible con un fin de inmediato consumo. Pero es que, además, esta conclusión aparece confirmada por la constancia en la propia sentencia del dato de que los implicados pensaban hacer uso de ella en las horas que iban a compartir en la comunicación prevista. De lo que se deriva, por tanto, la ausencia de un ánimo de lucro en la acción contemplada; así como también la evidencia de que los estupefacientes no iban a salir del estrecho círculo del acusado y su compañera sentimental, ambos ya suficientemente iniciados en la autoadministración de esa clase de tóxicos, de manera que la salud pública como bien jurídico no iba a experimentar ningún riesgo por esta causa.

En consecuencia, y por todo, el motivo debe ser estimado, lo que hace innecesario entrar ya en el examen del otro planteado.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley por la representación de Benjamín contra la sentencia de la Audiencia provincial de Oviedo de fecha 20 de diciembre de 2000 que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Oviedo con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

En la causa número 66/99 del Juzgado de Instrucción número tres de Oviedo, seguida por delito contra la salud pública contra Benjamín con D.N.I. NUM000 , nacido en Castiello Piloña el 16 de noviembre de 1966, hijo de Marco Antonio y de María Consuelo , la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha veinte de diciembre de dos mil que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala segunda integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Por lo razonado en el recurso de casación, la conducta descrita en los hechos probados de la sentencia de instancia debe considerarse atípica a los efectos del art. 368 Cpenal, lo que conlleva la absolución del acusado.

Se absuelve, con todos los pronunciamientos favorables, a Benjamín del delito contra la salud pública de que había sido acusado, y se declaran de oficio las costas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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