STS, 30 de Diciembre de 1996

PonenteD. MANUEL AREAL ALVAREZ
Número de Recurso3397/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Areal Alvarez siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procuradora Sra. Doña María Lourdes Amasio Díaz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Córdoba, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 121 de 1.995, contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: El día 26 de Junio de 1.995, Juan María, mayor de edad, nacido en Málaga, con domicilio en Alberite (La Rioja), CALLE000nº NUM000-NUM001, viajó desde la localidad de Alberite a la ciudad de Málaga, con la finalidad de adquirir HACHIS para su posterior venta a terceras personas. El 27 de Junio, llegó a esa ciudad, en la que adquirió ese mismo día, 4.198 gramos de la referida sustancia a persona o personas no identificadas, por una cantidad aproximada de setecientas mil pesetas.- De vuelta a su lugar de residencia en el tren Estrella de Málaga a Miranda de Ebro, fue detenido por la Policía en la estación de ferrocarril de Córdoba, el día 27, interviéndosele una bolsa de viaje de color negro, conteniendo DIECISIETE TABLETAS, que analizadas por el personal técnico del Ministerio de Sanidad y Consumo arrojaron un peso de 4.198 gramos de HACHIS con un porcentaje de pureza de 2'94 % expresado en A9 Tetra-Hidro-Cannabinol; este mismo día se le intervino la cantidad en efectivo de treinta y ocho mil pesetas (38.000 ptas) en el interior de un sobre y una libreta del Banco Bilbao-Vizcaya, nº NUM002junto a un justificante de cobro de comisiones por reintegro de dicho Banco y el Billete del tren que utilizaba.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan María, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES de prisión menor y multa de UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 ptas.), con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago, y al pago de las costas derivadas de este juicio, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- Dése a la droga intervenida el destino legal y reglamentario previsto. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Devuélvansele las cantidades en efectivo aprehendidas y los efectos, al no constar su proveniencia del delito.- Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, luego que sea terminada conforme a Derecho.- Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Juan María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 344 del Código Penal.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de artículo 9.1º en relación con el artículo 8.1ª y , todos ellos del Código Penal.- MOTIVO TERCERO DE CASACION.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 25 de la Constitución Española.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días al recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimara oportuno, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, dejó transcurrir tal termino sin contestar al requerimiento formulado a dicho efecto, por lo que continuó la tramitación del recurso con arreglo a Derecho.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 344 del Código Penal.

Se impugna el recurso alegando un simple error mecanográfico porque la Audiencia afirma que el hachís es droga que causa grave daño a la salud. Seguidamente tal error es aclarado incluso jurisprudencialmente por los jueces, incluso a efectos penológicos; por ello no tiene relevancia práctica ninguna que apareciera dicho error mecanográfico.

Respecto a la cantidad de notoria importancia en los productos cannabicos, cuyo tipo es el cannabis indico o hachís, el límite cuantitativo para que se considere la notoria importancia es un kilogramo, atendido el peso bruto de la sustancia aprehendida y con independencia de la concentración de THC que contenga (Tetrahidrocannabinol). Así las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1.992 y 22 de Octubre de 1.993, recogidas en la de 14 de Diciembre de 1.994.

Al ser la notoria importancia de la cantidad de hachís un concepto indeterminado, se ha tratado, en los derivados del cannabis indico o cannabis sativa, al ser productos vegetales que se obtienen de la misma planta, y sin proceso químico alguno, por lo que nunca presentan la sustancia activa, el THC en estado puro, de fijar una cuantificación determinada optándose por establecer el límite mínimo para la apreciación de la notoria importancia no en consideración al porcentaje concreto de THC sino en relación a tales modalidades, una vez calificada la naturaleza de la sustancia, un kilogramo para el hachís; cinco veces más para la griffa o marihuana y cinco veces menos para el aceite.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado dada la correcta aplicación del artículo 344 en su modalidad de sustancia como el hachís que no causa grave daño a la salud y la aplicación de la cantidad de notoria importancia al tratarse de 4.128 gramos de hachís, con una pureza de THC del 2,94%.

Segundo

El segundo motivo del recurso es al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 9.1º en relación con el 8.1º y del Código Penal.

El recurrente desea introducir una atenuante incompleta de estado de necesidad en relación con el trastorno mental transitorio y ello porque no dándose los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad, sí pueden darse como atenuante incompleta.

Los razonamientos del fundamento de derecho cuarto nos disculpan de ocuparnos más del tema. Señala que la propia dogmática del estado de necesidad excluye su aplicación toda vez que el sujeto ha de encontrarse con un estado tal que no pueda disponer de ningún otro bien antes de convertirse en traficante, y aunque se diese este requisito siempre el mal causado, al ser contra la salud pública, sería mayor que el que se trata de evitar. El acusado disponía de fondos, prueba de ello es que pagó la cantidad aproximada de setecientas mil pesetas por la droga.

De cualquier modo la vía elegida del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es la adecuada dado que se impone el más absoluto respeto a los hechos probados y en ellos no existe la más mínima base para encontrar fundamento para la aplicación de tales circunstancias incompletas; por todo ello debe desestimarse el motivo interpuesto.

Tercero

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 25 de la Constitución Española.

Viene a sostener el recurrente que la pena que le ha sido impuesta es excesiva, CUATRO AÑOS Y TRES MESES de Prisión menor, sobre todo ante la consideración de que el nuevo Código Penal prevé tres años. Esta afirmación no es exacta por cuanto se ha aplicado la pena por un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud con la agravación del tipo del artículo 344 bis a) 3ª del Código Penal. El nuevo Código Penal establece en el artículo 368 que tratándose de drogas que no causan grave daño a la salud, la pena de uno a tres años de prisión, estableciendo el artículo 369.3º la elevación en un grado de la pena cuando la cantidad fuera de notoria importancia, elevación que se efectúa con arreglo al artículo 70.1º de dicho Código.

Asimismo y de conformidad con el informe fiscal, la disposición transitoria quinta del Código Penal vigente establece que en las penas privativas de libertad no se considera mas favorable este Código, cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible en el nuevo Código. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1º podría imponerse con arreglo al nuevo Código la pena de la sentencia recurrida.

De todos modos y en la propia causa el recurrente ha dejado transcurrir el plazo para ejercitar la facultad que se le otorgó conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica 10/95, y por ello y con audiencia del condenado todo lo afirmado se entiende sin perjuicio de la posible revisión que pueda acordar la Audiencia de procedencia.

Procede por ello desestimar el motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Juan María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al Nuevo Código Penal si ello fuera necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Areal Alvarez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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