STS, 6 de Julio de 1992

PonenteD. ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso254/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ramóncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Calleja García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Palencia instruyó sumario con el número 45 de 1.988 contra Jose Ramóny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia que, con fecha 5 de Diciembre de 1.989, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Esta Sala declara expresamente probado: Hacia el mediodía del día 20 de Abril de 1.987, al haber sido alertado el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de esta Ciudad, se llevó a efecto un registro en el domicilio de Jose Ramón, sito en la CALLE000de Nava Provincia de Palencia. En tal registro se ha intervenido, a dicho acusado, 4.053,3 gramos de hachís (4 kilos con 53 gramos y 0,3 de igual producto) distribuidos en 16 tabletas, trozos desmenuzados de igual producto con peso de 30,3 gramos, con otros 3 trozos irregulares de la misma sustancia con un peso de 57,2 gramos; e igualmente se le intervinieron cuatro dosis de L.S.D. y una sustancia que resultó ser glucodulco, ubicada en una bolsa de plástico y con un peso de 440 gramos.

    En mencionadas diligencias de registro también le fue localizado al acusado en su poder efectos destinados a la venta de mencionados productos: Una báscula electrónica de precisión y una cucharilla "Olfa"; también se detectó un bote en el que se encontró una cantidad en metálico por importe de 1.170.000 Ptas. que era producto de la venta de dos kilos y medio de hachís.

    A más de lo dicho se le encontraron otra serie de efectos correspondientes a sustracciones por las que se siguen otros procedimientos, y, entre los mismos, no afectos a tales procedimientos, un revólver basculante de marca y modelo desconocidos y sin número de serie, cuyas circunstancias no consta conociera el procesado, encontrándose en estado de normal funcionamiento, sin que tuviera la correspondiente licencia ni guía de pertenencia y también 20 cartuchos de diferentes clases.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que condenamos al acusado Jose Ramóncomo autor responsable de un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas de fuego, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el primer delito de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR Y MULTA DE 100.000 PESETAS con arresto personal subsidiario de 20 días para caso de impago, y por el segundo SEIS MESES Y UN DIA DE IGUAL PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a las costas procesales.

    Dese el destino legal a las sustancias, dinero y objetos intervenidos.

    Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el procesado Jose Ramón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su segundo inciso, esto es, al resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. SEGUNDO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido, mediante violación por falta de aplicación, el artículo 24.2, párrafo primero, de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia. TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal, estimándose infringido -por su indebida aplicación- el artículo 344, párrafo primero, del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica de 24 de marzo de 1.988.

CUARTO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley al haberse infringido -por inaplicación- el artículo 256 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 24 de Junio de 1.992. El Letrado recurrente no compareció. El Ministerio Fiscal D. José María Luzón Cuesta impugnó el recurso, dando por reproducido su escrito obrante en el presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia que condena al procesado, como autor responsable de un delito contra la salud pública (relativo a sustancias que causan grave daño a la salud) del artículo 344.1 del Código Penal (anterior a la Ley Orgánica 1/1.988, de 24 de Marzo) y otro de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 254 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas por el primer delito de 1 año y 6 meses de prisión menor y multa de 100.000 pesetas - con arresto personal subsidiario de 20 días para caso de impago-, y por el segundo de 6 meses y 1 día de igual prisión menor, se alza en impugnación casacional el mismo, formulando al efecto cuatro motivos, uno por quebrantamiento de forma y los tres restantes por infracción de Ley.

SEGUNDO

El motivo 1º, al amparo formal del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su inciso 2º, por quebrantamiento de forma, aduce existir manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados, en cuanto que después de establecerse en el párrafo primero de la expresión fáctica los productos -posiblemente estupefacientes- encontrados en el registro domiciliario llevado a cabo, incluyendo entre dichos productos "cuatro dosis de L.S.D.", en el segundo párrafo se hace constar que también fueron localizados "efectos destinados a la venta de mencionados productos: una báscula electrónica de precisión y una cucharilla olfa". Es obvio -dice el recurso- que existe contradicción en lo expuesto pues las cuatro dosis de "L.S.D." no precisan para su supuesta venta ni de la báscula ni de la cucharilla, debiendo haberse determinado que estos "efectos" se referian a la venta de "hachis", o en su caso también de la otra sustancia que se encontraba en una bolsa de plástico y que resultó ser glucodulco.

El motivo -impugnado en fase instructoria por el Ministerio Fiscal- carece de razón suasoria de clase alguna, ya que como se deduce de una lectura objetiva del "factum" acreditado y de la propia alegación argumentativa ínsita en la impugnación, la contradicción denunciada no existe de ninguna manera, por cuanto no es terminante entre dos extremos o pasajes del dato probado, como requiere la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ya que "los efectos destinados a la venta de mencionados productos" a que alude el relato histórico no pueden ni deben entenderse referidos al "L.S.D.", sino al "hachis" intervenido en gran cantidad y, en alguna parte, en "trozos desmenuzados", no existiendo en consecuencia el vicio alegado sino en el propio planteamiento de la alegación casacional.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Formalmente residenciado en el número 1º del artículo 849 de la Ley adjetiva referida, por infracción de Ley, se articula el motivo 2º, por infracción, mediante violación por falta de aplicación, del artículo 24.2, párrafo 1º, de la Constitución, que proclama el derecho a la "presunción de inocencia", ya que -dice el recurso- si hay prueba suficiente, sin duda alguna, respecto a la tenencia de "hachis" por parte del procesado, con ánimo de venderlo, no existe a lo largo de todas las actuaciones ni la más mínima prueba que demuestre la conducta del procesado en cuanto al posible destino al tráfico de droga gravemente dañosa para la salud pública.

El motivo -al que igualmente se opuso el Ministerio Público oportunamente- es inatendible, no solo por cuanto al ámbito de eficacia de la alegación de la presunción constitucional se limita -como tantas veces ha reiterado esta Sala- a los planteamientos "fácticos", esto es a la prueba del hecho y a su atribución al agente, no a un "elemento subjetivo", a un juicio de valor, objeto de una inferencia del Tribunal de instancia, por no admitir, por su propia naturaleza, acreditamiento por medios directos, sino porque, desde dicha perspectiva el juzgador "a quo" ha inferido el destino al tráfico de la droga intervenida de los diversos elementos o datos indiciarios que en la fundamentación jurídica de la sentencia criticada se citan, entre ellos, el muy importante, de la no constancia de la consideración de drogadicto del procesado.

El motivo no puede por menos que decaer.

CUARTO

Canalizado procesalmente por el número 1º del artículo 849 de la Ordenanza Procesal Penal, el motivo 3º denuncia la infracción, por aplicación indebida, del párrafo 1º del artículo 344 del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica de 24 de Marzo de 1.988, ya que en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no se expresa, al menos con la necesaria claridad, que las cuatro dosis de "L.S.D." que se encontraron en su poder pudieran tener destino distinto al del propio consumo.

El argumento empleado en el motivo -impugnado igualmente por el Ministerio Fiscal- es una variante del anteriormente desestimado. En el fundamento jurídico 1º, segundo párrafo, de la sentencia cuestionada, se afirma rotunda y terminantemente, el destino al tráfico de la droga intervenida, de toda ella, con referencia expresa a la del "L.S.D.", como de las que causan grave daño a la salud. La inferencia, con base y fundamento en el hecho probado, es lógica, razonable y conforme a las normas de la experiencia y buen juicio, se establece con carácter de generalidad a toda la droga ocupada y no existe razón alguna para admitir la diferenciación que en el motivo se pretende.

El motivo, consecuentemente, debe correr la misma suerte que los dos anteriores.

QUINTO

Por último, bajo el ordinal 4º, al amparo igualmente del número 1º del artículo 849 repetido, por corriente infracción de Ley, se denuncia violación, por inaplicación del artículo 256 del Código Penal. La sentencia condena al recurrente como autor de un delito de tenencia de armas del artículo 254 del Código Penal, pero sin aludir para nada al 256, cuya aplicación se solicitó en conclusiones definitivas, así como se le impusiera la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor. En la sentencia -dice el recurso- no se establecen a favor, ni en contra, circunstancias referentes a la posible peligrosidad social del procesado, ni a su falta de intención de usar las armas, lo que no se debe interpretar en contra del reo, sino evidentemente a su favor.

El motivo -al que se opuso el Ministerio Fiscal- no puede por menos que rechazarse. El artículo 256 del Código Penal concede al Tribunal de instancia la "facultad" de rebajar las penas señaladas en los artículos precedentes, en uno o dos grados, pero no en todo caso, sino cuando quede acreditado el supuesto circunstancial que el precepto especifica. En el caso cuestionado, el relato histórico se encuentra huerfano de apoyo alguno para aplicar la rebaja postulada.

El motivo debe decaer, y al haberlo sido igualmente los anteriores, el recurso en su totalidad.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por Jose Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, con fecha 5 de Diciembre de 1.989, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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