STS, 23 de Marzo de 1992

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1992:16061
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 986.-Sentencia de 23 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Tasa de equivalencia.

Exención. Base aplicable.

NORMAS APLICADAS: Ley 41/1975, de 19 de noviembre. Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre. Ley de Régimen Local de 1955 .

DOCTRINA: El Colegio Mayor de autos sí gozaba de todas las condiciones precisas para

considerar que estaba exento de satisfacer el tributo, porque además de cumplir todos los

requisitos necesarios para la obtención, en base a su propia naturaleza funcional y orgánica,

concurre también el aditivo de que el terreno estuviera calificado urbanísticamente de

"equipamiento» o gozase de un carácter equivalente.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Congregación de Religiosas del Sagrado Corazón de Jesús, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y asistida del Letrado don Jorge Abel Fabre, contra la Sentencia núm. 389 dictada, con fecha 16 de mayo de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 152/1988 promovido contra el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 7 de diciembre de 1987 por el que se denegó el recurso de reposición formulado contra la liquidación del arbitrio de plusvalía, modalidad de tasa de equivalencia, por importe de 1.631.910 pesetas, girada el 23 de enero de 1987, por razón del terreno sito en la calle Hort de la Vila núm. 46 de Barcelona, en el que se alza el Colegio Mayor Femenino Universitario Sagrado Corazón de Jesús; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y defendido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 16 de mayo de 1990, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Sentencia núm. 389 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Congregación del Sagrado Corazón de Jesús contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Barcelona en fecha 7 de diciembre de 1987 que desestimó el recurso de reposición sostenido por la recurrente contra la liquidación que por concepto de plusvalía modalidad tasa de equivalencia fue practicada por el referido Ayuntamiento en expediente núm. 564.661 a su cargo por cuota de 1.631.910 pesetas porrazón de la finca de su propiedad sita en el núm. 46 de la calle Hort de la Vila, así como todas las pretensiones deducidas en la demanda. Sin costas».

Segundo

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la Congregación de Religiosas del Sagrado Corazón, interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 20 de marzo de 1992, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en esta apelación y en los autos jurisdiccionales de instancia, consistente en determinar la conformidad o no a Derecho de la Sentencia núm. 389, dictada, con fecha 16 de mayo de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 152/1988 interpuesto por la Congregación de Religiosas del Sagrado Corazón de Jesús, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 7 de diciembre de 1987 por el que se había denegado el recurso de reposición promovido contra la liquidación del arbitrio de plusvalía, modalidad de tasas de equivalencia, girada en relación con el terreno sito en la calle Hort de la Vila num. 46 de Barcelona, en el que se alza el Colegio Mayor Femenino Universitario Sagrado Corazón de Jesús, se contrae a dilucidar, en definitiva, los siguientes dos 986 problemas: A. Si concurre la exención prevista en los apartados d) y h), último inciso, del art. 33 de la Ordenanza Fiscal de Barcelona núm. 30 correspondiente al año 1980 , que reconocen tal beneficio tributario, respectivamente, a "cualquier persona o entidad por los terrenos destinados a enseñanza, en cualquiera de sus grados o modalidades, que estén calificados de equipamiento en los planes de ordenación vigentes en el momento de producirse el hecho imponible, y se trate de centros de enseñanza reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia, por la Generalitat, en su día, o por autoridad competente que de ellas dependa» y "los colegios y otros centros de enseñanza, dependientes de la jerarquía eclesiástica que tengan la condición de benéfico-docentes».

Y, b. Si, caso de no estimarse la exención, la superficie del terreno sujeto a la exacción es la de

12.608,75 m2 indicada en el propio acto de la liquidación, o, por el contrario, como pretende la parte actora-apelante, la de 10.208,75 m2 especificada en el suplico de la demanda, o en su caso, la de

10.192,29 o de 9.884 m2 a que se hace referencia, respectivamente, en su escrito de conclusiones de instancia y en su escrito de alegaciones formulado en esta alzada, o la que, en definitiva, según lo probado, sea la correcta.

Segundo

Debe dejarse sentado, con carácter premisorio, que la liquidación decenal objeto de disquisición, relativa al lapso temporal comprendido entre el 29 de junio de 1970 y el 29 de junio de 1980, constituye la modalidad del tradicional arbitrio de plusvalía conocida con el nombre de tasa de equivalencia, que, cerrando el período impositivo (de modo que la modalidad normal de exacción, con motivo de las transmisiones parciales de terreno producidas durante el citado interregno, tendría en su caso, como momento inicial de su correspondiente período impositivo, la fecha comentada de 29 de junio de 1970) y sometida a un tipo de gravamen de hasta el 25 por 100, se sujeta, en Barcelona y en su Área Metropolitana, hasta la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre , al sistema normativo constituido por la Ley de Régimen Local de 1955, el Reglamento de Haciendas Locales de 1952 y las disposiciones especiales de Barcelona, entre ellas la Ordenanza fiscal del momento del devengo, núm. 30 de 1980 , en aquello que se conforme a los principios que se deriven de todo el grupo regulador expuesto (como vienen adoctrinando, con asiduidad -que excusa la referencia de las concretas sentencias en que se refleja-, la jurisprudencia de esta Sala, que excluye, en supuestos como el de autos, reducido a un período enmarcado entre los años 1970/1980, la aplicación de la Ley de Bases 41/1975, de 19 de noviembre, y del Real Decreto de desarrollo 3250/1976, de 30 de diciembre , que implicaría, en su caso, la estimación de la liquidación decenal como un mero pago a cuenta cuyo devengo no cerraría el período impositivo).

En consecuencia, aunque las partes no lo hayan aducido, es obvio que el criterio resolutorio del problema de la cuestionada exención del arbitrio impugnado, tiene que estar presidido por lo dispuesto -en la misma línea plasmada, después, en la Ordenanza núm. 30- en el art. 520.1.d) e i) de la Ley de Régimen Local de 1955 , que establece que "están exentos, en el primer caso, cualquier persona o entidad por los terrenos propios afectos de un modo permanente a servicios de enseñanza, cuya exención acuerde el Ayuntamiento y conste taxativamente en la respectiva Ordenanza» y, en el segundo, "los colegios y otros centros de enseñanza, dependientes de la jerarquía eclesiástica, que tengan la condición de benéfico-docentes». Sin olvidar que este último párrafo está completado, tanto en el precepto legal citadocomo en el art. 33.1.h) de la Ordenanza núm. 30 , por la matización restrictiva de que "en ningún caso se comprenderán en esta exención los locales o dependencias destinados a alguna industria o cualquier otro uso de carácter lucrativo».

Como además, la determinación de si un Colegio Mayor Universitario en un órgano enmarcable en el concepto indicado de "Servicio de enseñanza» y/o goza, en su caso, de la condición de "centro benéfico-docente», que son requisitos señalados en los dos apartados de los artículos antes reseñados, se reconduce o remite a una legislación complementaria, constituida por el régimen de la acción administrativa en la enseñanza o educación, es obvio, también, que ha de acudirse, para cerrar el círculo normativo discursivo, a las normas reguladoras de tales Colegios Mayores Universitarios aplicables al período impositivo analizado, 1970/1980 y, por tanto, en particular, a la Ley 24/1959, de 11 de mayo (de protección de tales Colegios), la Ley 14/1970, de 4 de agosto (General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa), el Decreto de Desarrollo 2780/1973, de 19 de octubre, la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (de Reforma Universitaria), y el Decreto de 1 de julio de 1985 del Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña (aprobatorio de los Estatutos de la Universidad de Barcelona ).

Sin olvidar tampoco, para explicar el alcance de la calificación del terreno como de "equipamiento» (requisito exigido por el art., 33.1.d) de la Ordenanza núm. 30/1980 ), la necesidad de hacer entrar en juego a la Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976 , a los Reglamentos complementarios del año 1978 y en especial, al Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, de 14 de julio de 1976 .

Tercero

En primer lugar, el caso de autos no puede incardinarse en el presupuesto previsto en los apartados h) de los arts. 520.1 de la Ley de Régimen Local de 1955 y 33.1 de la Ordenanza Fiscal núm. 30 de 1980 , porque, además de que el Colegio Mayor Femenino Universitario del Sagrado Corazón de Jesús de Barcelona no parece ser dependiente de la jerarquía eclesiástica, como se exige en esos preceptos, en cuanto es un órgano adscrito o integrado a la universidad (cualquiera sea la naturaleza de la entidad promotora y propietaria del mismo), se da también, la circunstancia de que, con independencia de las subvenciones oficiales que dicho centro obtenga, no se ha argüido ni demostrado que la función, industria o uso que se realice en él, sea gratuito o no lucrativo. Por otra parte, la condición de centro "benéfico-docente», también requerida en dichos apartados, tampoco parece, en lo términos que luego serán examinados, haber adquirido el grado de consumación necesario para la entrada en juego de beneficio discutido (por lo menos, como se verá, durante el período comprendido entre el 10 de noviembre de 1974 y el 29 de junio de 1980).

En consecuencia, no es factible declarar la exención con base en los apartados h) de los dos artículos antes citados.

Cuarto

Sin embargo, otra solución, al menos parcial, debe darse a dicho problema desde la perspectiva de los apartados d) de los mismos arts. 520.1 de la Ley de Régimen Local de 1955 y 33.1 de la Ordenanza fiscal núm. 30 de 1980 .

Para ello, no obstante, hay que hacer una distinción en el tiempo, tomando como hito de intersección o separación la fecha del 10 de noviembre de 1974, que es el momento o dies ad quem en que concluye el plazo de un año desde la publicación en el "Boletín Oficial del Estado» del Decreto 2780/1973, de 19 de octubre , otorgado en su disposición transitoria para que "los Colegios Mayores actualmente reconocidos deban adaptarse a las previsiones de dicha norma, so pena de ser considerados como meras residencias universitarias» (con los efectos fiscales consecuentes).

En efecto, desde esa fecha, derogada la Ley 24/1959, de 11 de mayo , por la que venían rigiéndose tales colegios, en su carácter de Reglamento de la Ley General de Educación de 1970 (según la disposición final cuarta de la misma), el Colegio Mayor de autos, promovido por la Congregación Religiosa actoraapelante (o por la Sociedad del Sagrado Corazón de Jesús) y reconocido como tal Colegio Mayor Universitario, dependiente de la Universidad de Barcelona, por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 10 de abril de 1965 , debería haberse atemperado o acomodado a todo lo dispuesto en el Decreto 2780/1973 y, concretamente, a lo establecido en los puntos 5 y 6 de su art. 6 (puntos que, si bien admiten que "los Colegios Mayores reconocidos -antes ó a partir del Decreto- disfrutarán de la consideración de fundaciones "benéfico-docentes clasificadas" y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 101.9 de la Ley General de Educación de 1970 , podrán gozar de los mismos beneficios fiscales que los centros a que estén adscritos y obtener la declaración de interés social», cuidan de puntualizar que "la efectividad del reconocimiento de los Colegios Mayores promovidos por entidades públicas o privadas -como el de autos-quedara en suspensión hasta que celebren el oportuno convenio con la Universidad correspondiente»).Y como, según la certificación de la Universidad de Barcelona de 25 de enero 986 de 1990, aportada como diligencia para mejor proveer en los autos de instancia, no consta que, durante el período 1970/1980, se celebrase con el Colegio Mayor cuestionado el convenio previsto en art. 6.5 del Decreto 2780/1973 (convenio que, desde el reconocimiento en el año 1965 hasta el día 10 de noviembre de 1974, antes citado, no era un requisito normativamente imprescindible), es evidente que, desde esa última fecha (hasta la del devengo de la liquidación decenal discutida, al menos), la eficacia del reconocimiento, por omisión de la condición fijada ex novo (a modo de homologación) para ello, quedó en suspenso, es decir, sin producir sus efectos propios, los que hasta dicho momento venían consumándose, entre ellos el de que el Colegio Mayor fuese considerado como una fundación benéfico-docente clasificada.

A causa de ello, si el "reconocimiento», como se ha dicho, está suspenso y es ineficaz, falta, durante el marco temporal comprendido entre el 10 de noviembre de 1974 (a partir de cuya fecha era imprescindible el convenio) y el 29 de junio de 1980, el requisito indicado en el apartado h) del art. 33.1 de la Ordenanza fiscal núm. 30 de 1980 (modulador y complementario del mismo apartado del art. 520.1 de la Ley de Régimen Local de 1955 ), de que el Colegio sea un "centro de enseñanza reconocido» o con reconocimiento plenamente eficaz y, en consecuencia, desde el citado día del año 1974, no concurren los presupuestos precisos para la aplicación del beneficio de la exención (beneficio tributario que, como todos ellos, ha de ser interpretado restrictivamente).

A tal conclusión no empece el contenido y alcance de la certificación de la Universidad de Barcelona de 5 de noviembre de 1986, pues, aun cuando se especifique en ella que el Colegio de autos ha venido funcionando a plena satisfacción de la Universidad, con toda normalidad y cumpliendo las prescripciones legales del art. 6 del Decreto 2780/1973 , es visto que, por lo ya razonado, a partir del 10 de noviembre de 1974 no ha sido así, en cuanto dicho órgano (y, también, indirectamente, la Universidad) ha incumplido, sobrevenidamente, el nuevo régimen al que obligatoriamente quedaba sometido.

Y también carecen de predicamento los demás argumentos contenidos en el escrito de alegaciones formulado por la parte apelante en esta alzada pues, frente a lo ya razonado, resulta indiferente que la Universidad de Barcelona no retirase al Colegio Mayor después del Decreto 2780/1973 , su consideración de tal, ni que no le exigiese la suscripción de ningún convenio, ni tampoco que el Estado continuase facilitándole las subvenciones pertinentes, porque lo cierto es que el requisito, necesario, de la suscripción del convenio era normativamente imperativo. Y, a pesar de su aparente carácter estrictamente formal (que no lo es, según se infiere de lo ya transcrito), no cabe argüir, tampoco, que el convenio había sido perfeccionado, entre el Colegio y la Universidad, de un modo tácito o implícito y debía reputarse vigente y eficaz durante todo el período discutido, ni, menos aún, que, con la firma, el 30 de enero de 1987, del convenio a su vez exigido por la Ley 11/1983 y por los Estatutos de la Universidad de Barcelona de 1 de julio de 1985 , había quedado subsanada, con efectos retroactivos a partir del 10 de noviembre de 1974, la omisión del convenio a que se hace referencia en el art. 6.6 y en la disposición transitoria del Decreto 2780/1973 , porque no puede obviarse, ex postfacto, el incumplimiento, real y consciente, de lo que en dichos preceptos se establecía (con las consecuencias ineludibles de ello derivadas).

Sin embargo, por lo que respecta al estricto período, dentro del decenal a que se extiende la Tasa de Equivalencia liquidada, determinado por las fechas de 29 de junio de 1970 y 10 de noviembre de 1974, es visto, interpretando a sensu contrario lo que se ha venido argumentando en los párrafos precedentes, que el Colegio Mayor de autos sí gozaba, en relación con el terreno en que se asentaba (y asienta), de todas las condiciones precisas para considerar que estaba exento de satisfacer el arbitrio de plusvalía, porque, además de cumplir, a tenor de la Orden de su creación y de lo dispuesto en las Leyes 24/1959 y 14/1970 , todos los requisitos necesarios para la obtención en base a su propia naturaleza funcional y orgánica, del beneficio que se examina, concurre también el elemento aditivo, señalado en el art. 33.1.d) de la Ordenanza , de que el terreno estuviera calificado urbanísticamente de "equipamiento» o gozase de un carácter equivalente, pues del propio texto del Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana de 14 de julio de 1976, arts. 9 y 211, se infiere que lo que, a partir de entonces, estaba señalado, en respuesta al alcance calificatorío dicho, con el número de identificación 7a, zona en la que está erigido el Colegio Mayor cuestionado, era ya, anteriormente, "un equipamiento existente o en ejecución» (pues lo que aquí en esencia lo constituye, la existencia del centro universitario, se había materializado, ya, como tal, desde el año 1965, cualquiera sea la designación técnica que, hasta el Plan del año 1976, se le diera al terreno de la erección o ubicación). Y dicho Plan no ha hecho, en una plasmación reglamentaria de la tesis jurisprudencial de la "prueba normativa de lo fáctico», más que dar carta de naturaleza a una situación de hecho y de Derecho que venía preexistiendo desde el año 1965.

En consecuencia, si, desde el 29 de junio de 1970 hasta el 10 de noviembre de 1974, el Colegio Mayor y el terreno que constituye su sede física estaban, por tanto, exentos del arbitrio de plusvalía, y sólodesde la segunda de las fechas citadas hasta el momento del devengo de la actual tasa de equivalencia debe ser el período impositivo (dentro del decenal originario de 1970/1980) al que se extienda, únicamente, la liquidación que se analiza, es evidente que procede estimar parcialmente, en este punto, el recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, declarar que la exacción impugnada ha de ser anulada y quedar reducida, en su caso, al lapso temporal comprendido entre el 10 de noviembre de 1974 y el 29 de junio de 1980, fechas que determinarán, de girarse de nuevo, sus valores inicial y final (ya que tales exacciones decenales se practican en Barcelona en los años terminados en cero).

Quinto

Por lo que respecta a la superficie exaccionada, si bien es cierto que no constan, con claridad absoluta, cuáles han sido las operaciones realizadas por la Corporación, a partir de la superficie original y total de la finca de la que proviene el terreno que constituye la sede del Colegio Mayor de autos, según el Registro de la Propiedad, de 26.622,65 m2, para llegar a la conclusión de que la superficie objeto de la liquidación decenal, según consta en el acuerdo de giro, es de 12.608,75 m2 (pues falta la específica prueba de que, además del total de 7.423,56 m2 que, desde el año 1950 hasta el año 1977, fueron objeto de segregación, según el citado Registro de la Propiedad, los terrenos ocupados por la RENFE, entre 1973 y 1974, asciendan, realmente a 8.990 m2), sí han quedado demostradas, sin embargo, directamente y a sensu contrario, dos extremos importantes: Que en el período impositivo 1970/1980 (o mejor después de la conclusión anterior, 1975/1980), sólo se produjeron las tres segregaciones de fechas 28 de junio y 16 de noviembre de 1976 y 18 de enero de 1977, de 973, 963,59 y 846,70 m2, respectivamente (es decir, de un total de 2.783,29 m2) y que después de las citadas, no ha habido más segregacines registralmente constatadas.

Por eso, como según el informe -que obra en el expediente- del plano de la ciudad de Barcelona de 29 de mayo de 1984 (que, obviamente, parte de la situación fáctico-registral indicada y de los planos urbanísticos oportunamente levantados en base a la misma y a la realidad física del terreno), la finca donde se asienta el Colegio Mayor de autos tiene una cabida de 10.208,75 m2, de los que 10.169,75 están calificados por el PGM como 7a (sistema de equipamiento comunitario y dotaciones actuales) y 39 m2 como vial correspondiente a la calle Hort de la Vila, y tal informe viene prácticamente confirmado por la prueba que, practicada en los autos de instancia a propuesta de la parte actora, constituye el documento núm. 4 (certificación de 2 de noviembre de 1988, obrante al folio 57) de los aportados con el escrito de proposición del día 18 del mismo mes y año citados (certificación que, si bien, como dice la sentencia de instancia, no puede ser estimada como prueba pericial por falta de contraste inter partes, tiene el valor de prueba documental, de una autenticidad no negada por la contraparte), en el que se especifica que la superficie ocupada por el Colegió Mayor es de 9.884,34 m2, abstracción hecha de los 39 afectados al vial de la calle Hort de la Vila y de los 307,95 afectados al vial de la calle Pablo Alcover, debe llegarse, forzosamente, a la conclusión de que, a partir de la última de las tres segregaciones producidas en los años 1976 y 1977, la extensión del terreno objeto de exacción no puede ser la de 12.608,75 m2 que figura en la liquidación, sino aproximadamente, como se infiere del informe de 1984 y de la certificación de 1988 a los que se ha hecho antes mención, la de 10.169,75 o la de 9.884,34 m2 que ha quedado reflejada, respectivamente, en tales medios de contraste.

Aunque la última de las cifras citadas, parece ser, según el criterio de la apelante vertido en el escrito de alegaciones de esta alzada, la que debe primar, en atención, tal como explica, a que es la traducción de las operaciones de medición, utilizando el escalímetro, realizadas sobre el plano a escala que figura al folio 98 de los autos de instancia, sobre cotas aprobadas por el Servicio de Cartografía del Ayuntamiento de Barcelona en marzo de 1974 (sin variación hasta ahora), lo único verdaderamente cierto, desde el punto de vista registral (salvo prueba en contrario, no practicada), con unos efectos próximos a los derivados del informe de 1984 y de la certificación de 1988 analizados anteriormente, es que las únicas segregaciones habidas, con reflejo en el Registro de la Propiedad, desde el 29 de junio de 1970, o desde el 10 de noviembre de 1974, hasta el 29 de junio de 1980, e incluso hasta los años 1984 y 1988, son las arriba comentadas de 973, 963,59 y 846,70 m2, llevadas a cabo el 28 de junio y el 16 de noviembre de 1976, y el 18 de enero de 1977 (segregaciones que, después de practicada la última, determinan, a partir de los

12.608,75 m2 liquidados, un resto de 9.824,46 m2, que era el existente al tiempo del devengo, el 29 de junio de 1980).

Ello implica, amén de tener también que estimar parcialmente la apelación en este punto y anular consecuentemente la liquidación, que la que se gire de nuevo, en su caso, en sustitución de la anterior, se refiera a una superficie que, atendiendo a la fecha del devengo o del cierre del período impositivo, sea, en definitiva, de 9.824,46 m2. Solución que no implica (o que no debe implicar, en principio) perjuicio alguno para la Corporación, porque, si el 29 de junio de 1970 se había cerrado el período impositivo de la tasa de equivalencia anterior a la de autos, y por otro lado, si las segregaciones acaecidas en los años 1976 y 1977, determinantes de sendas transmisiones a terceros, habían sido objeto, como prueba el hecho de suanotación en el Registro de la Propiedad sin indicación alguna de alcance tributario, o deberían haberlo sido de las correspondientes liquidaciones ordinarias (por los respectivos períodos comprendidos entre el 29 de junio de 1970 o el 10 de noviembre de 1974 y las fechas citadas de segregaciones), el comprender, ahora, todavía, en la liquidación de autos, sus respectivas superficies de 973, 963,59 y 846,70 m2, supondría, aunque sólo fuese por el estricto lapso de tiempo comprendido entre el citado hito inicial del 29 de junio de 1970, o el 10 de noviembre de 1974, y la fecha de las correspondientes transmisiones, en que dichas extensiones pertenecieron al terreno matriz sobre el que se asienta el Colegio Mayor, incurrir en una doble imposición, potencial o real, que, se haya producido o no el cobro de las cuotas pertinentes -las correspondientes a las indicadas segregaciones-, resulta inviable, según declara una reiterada doctrina de esta Sala.

Sexto

La estimación parcial de la apelación implica la anulación de la liquidación cuestionada (con las potenciales secuelas que se explican en los anteriores Fundamentos y con el resultado de que, en su caso, tal como se ha pedido, se proceda a la devolución que, por la diferencia entre lo ya pagado y lo realmente debido abonar -según los módulos indicados-, se ha ingresado indebidamente), sin que, sin embargo, haya lugar a hacer expresa condena en las costas, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Congregación de Religiosas del Sagrado Corazón de Jesús, contra la Sentencia núm. 389 dictada, con Fecha 16 de mayo de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , debemos revocarla y la revocamos en parte y, en consecuencia, anulamos, también parcialmente, la liquidación decenal objeto de impugnación, que será sustituida por otra en la que, además de entender que el sujeto pasivo estaba exento del arbitrio de plusvalía desde el momento inicial del período impositivo, 29 de junio de 1970, hasta el 10 de noviembre de 1974, la superficie en definitiva exaccionable, durante todo el período restante, sea la de 9.824,46 m2, con devolución, en su caso, de la diferencia consecuente e indebidamente ingresada (incluidos todos los conceptos que excedan de los límites cuantitativos de la nueva liquidación especificada). Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.-Certifico.

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