STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3983
Número de Recurso2927/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Cristobal , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. José Manuel Merino Bravo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Santander, incoó Procedimiento Abreviado con el número 76 de 1998, contra Cristobal , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, cuya Sección Primera, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Ha sido probado y así se declara que, durante varios días del mes de septiembre de 1998 (al menos el 28, el 29 y el 30), el acusado Cristobal , mayor de edad, realizó numerosas ventas de dosis de heroína a diversos consumidores, los cuales contactaban con él por teléfono, y a quienes servía la droga en distintos lugares, hasta los que se desplazaba -aunque no siempre- en bicicleta de montaña. El día 30 de septiembre se practicó en su domicilio (sito en la calle Paulino , bloque NUM000 , portal 5, de Santander), donde guardaba y preparaba las dosis de estupefacientes que luego distribuía, una diligencia de entrada y registro, y se le ocuparon los siguientes efectos: 0,012 gramos de heroína como resto en un plástico; 1,608 gramos de la misma sustancia, distribuida en 17 envoltorios preparados para la venta; 2,598 gramos de heroína en un envoltorio; 4,904 gramos en otro, y 1,172 gramos de hachís en un trozo. Asimismo fueron halladas 21.800 pesetas, diversos recortes de plástico y bolsas recortadas, un dinamómetro, un cuchillo con restos de heroína, un teléfono portátil y cargador, y diversa documentación. el valor total de la droga intervenida asciende a 111.378 pesetas. El dinero intervenido era producto la venta de heroína, menos 20.000 pesetas que pertenecían a Luisa y que le fueron devueltas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Cristobal , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de cinco años de prisión, multa de doscientas veintidós mil setecientas cincuenta pesetas (222.750), y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso del dinero (1.800 pesetas), dinamómetro, cuchillo, anotaciones, recortes de plástico, teléfono móvil y cargador, y recipientes en que se encontraba la droga, intervenidos al acusado en la diligencia de entrada y registro que el día 30 de septiembre de 1998 se practicó en su domicilio.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Cristobal , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO Y UNICO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., invocándose la inaplicación del art. 21.6 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día cuatro de mayo del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO 1.- En el Fundamento cuarto de la sentencia impugnada se examina la posible concurrencia en el acusado de una atenuante de drogadicción, habida cuenta de que, aunque no se hubiese alegado por la defensa, en trámite de conclusiones definitivas, la procedencia de aplicar tal circunstancia disminuidora de la responsabilidad penal, el letrado de Cristobal , en su informe interesó que el Tribunal de instancia tuviese en cuenta la atenuante, por lo que a juicio de tal órgano judicial, debía de tenerse por formalmente solicitada la atenuante. Y el Tribunal sentenciador razona que la prueba obrante en autos -básicamente el informe de la forense- no acredita que la drogodependencia que afectaba a Cristobal tuviese una virtualidad reductora de sus facultades cognoscitivas y volitivas de alcance suficiente para integrar una atenuante, en cuanto consta que el acusado, nacido en 1962, era consumidor de heroína desde los 18 años, pero también consta que desde 1996 estaba sometido a tratamiento de metadona y que los estigmas de punción por razón de inyección de droga que presentaba eran antiguos, y que en un análisis que se le hizo en noviembre de 1998 -poco después de los hechos de autos- dio negativo a los opiáceos, y positivo a las benzodiacepinas. Recogiendo los términos del informe de la Forense, se expone por el Tribunal sentenciador que el acusado no presentaba patología relevante que trajera causa de la drogadicción y que la única limitación que cabía advertir en Cristobal es una reducción del tiempo que tarda su voluntad en tomar una decisión, lo que le hace menos reflexivo, por lo que concluía el Organo Judicial "a quo" estimando que el acusado en el momento de los hechos no tenía reducida suficientemente su capacidad de conocer y querer; sin que la merma de la reflexión tuviera incidencia en acciones como las enjuiciadas, prolongadas en el tiempo y debidamente preparadas, sino solo en aquellas otras que son instantáneas y precipitadas.

  1. - El único motivo del recurso de casación de Cristobal se funda en el art. 849.1º de la LECrim., que señala que se entenderá infringida la Ley a los efectos de interponer recurso de casación cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los arts. 847 y 848 de la misma Ley procesal, se hubiera infringido un precepto de carácter penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la Ley penal, en relación con la no aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el 66.2º ambos del CP.

    Entiende el recurrente que debió de aplicarse la atenuante atendiendo a los efectos causados por la droga en la capacidad de reflexión de Cristobal , reduciendo su tiempo en decisión. Se considera también en el recurso que el psquismo del acusado tendría que haber sido dañado por el prolongado consumo de heroína, desde los dieciocho años, y ello merecía sino la aplicación de una eximente incompleta si el tratamiento con la atenuante por vía analógica.

  2. - El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, por entender que en el "factum" no se describe anomalía psíquica o física en la que fundar la atenuante invocada, sin que la alusion a la merma de reflexión del acusado en el Fundamento Jurídico quinto tenga relevancia alguna. Estima el Ministerio Público que, articulado el motivo por la vía del nº 1º del art. 849 de la LECrim. su inadmisibilidad devenía del nº 3º del art. 884 de la citada Ley procesal, ya que toda la argumentación del recurrente estriba en poner en entredicho lo descrito en el relato fáctico, con base en una pretendida atenuante no configurada en los hechos.

SEGUNDO

La drogadicción como eximente incompleta, o como atenuante, implica o exige una incidencia en las facultades psíquicas del que la padece (Esta es doctrina de esta Sala, manifestada en las sentencias de 24.2, 29.9 y 29.9.97, y en la 734 de 12.5.99). Según la sentencia nº 1129 de 8.7.99, la simple condición de drogadicto no constituye por sí sola causa legal de exención o atenuación de la responsabilidad penal, y en la sentencia nº 1073/99 de 24.6. no se detecta eximente incompleta o atenuante de drogadicción, en un supuesto de politoxicomanía, en que no se aprecia alteración de la voluntad y y albedrío del sujeto.

En la sentencia 1000 de 8.6 del 2000, se exponen los requisitos que han de concurrir en la drogodependencia, para que determine una disminución de la responsabilidad, por vía de eximente incompleta o de atenuación. Tendrá que existir una causa biopatológica, consistente en un estado de intoxicación por las drogas, o bien en el padecimiento del síndrome de abstinencia, y tendrá que existir también un efecto psicológico consistente en la disminución de la capacidad de comprender la ilicitud del acto delictivo o de actuar conforme a tal comprensión.

Respecto a la atenuante de drogadicción introducida en el art. 21.2º del CP. de 1995, de haber actuado el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la jurisprudencia ha manifestado (SS. 1539/97 de 17.2, 403/97 de 31.3, 276/98 de 27.2, 312/98 de 5.3, 1117/99 de 1.9, 1053/99 de 9.10 y 728/2000 de 3.5), que será aplicable a lo supuestos en que el sujeto comete el delito movido por su grave adicción a las drogas, y cuando su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa, siendo además exigible que exista una relación entre el delito cometido y la carencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquel sea aliviar el síndrome sufrido a causa de la drogodependencia.

La atenuante analógica de drogadicción, por la vía del nº 6º del art. 21, en relación con el 2º del mismo artículo del CP. de 1995, se ha apreciado por esta Sala (S. 12.3.98), en un supuesto en que el síndrome de abstinencia afectaba ligeramente a las facultades volitivas del infractor, y en otra, en la sentencia de 12.2.99, de adicción prolongada provocadora de síndrome, con considerable alteración de la personalidad, y en la sentencia de 8 de julio de 1999, en un caso en que el drogadicto delinquió con sus facultades volitivas aminoradas por el consumo de estupefacientes.

Pues bien, aplicando la doctrina que se acaba de exponer, no cabe apreciar en Cristobal la atenuante de drogodependencia, partiendo de las conclusiones fácticas sobre su drogodependencia obrantes en la sentencia, y que son las contenidas en el Fundamento cuarto, ya que, según ellas, no es constatable ya en el acusado la adicción a opiáceos -quizá por el tratamiento en los dos últimos años con metadona-, ni señales recientes de venopunción, y no aparecen deterioradas las facultades psíquicas de Cristobal por el consumo de droga, estimándose irrelevante la reducción de la reflexividad del acusado operada por la drogadicción, puesto que según lo argumentado en la sentencia "a quo", tal deficit no podía influir en una actividad del tipo de la enjuiciada, de venta de drogas, en la que son necesarios la preparación y el planteamiento.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Cristobal , contra la sentencia dictada el 4 de junio de 1999, por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Santander, en el Procedimiento Abreviado 76/98 del Juzgado de instrucción nº 2 de Santander, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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