ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2015:8575A
Número de Recurso1144/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

  1. Por Decreto de 17 de junio de 2015 se acordó declarar desierto el recurso interpuesto por la representación procesal de Montserrat contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2014 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de apelación 343/2014 .

    La declaración del recurso como desierto fue consecuencia de la incomparecencia de la parte recurrente ante esta Sala dentro del término de emplazamiento.

  2. La parte recurrente ha formulado recurso de revisión contra el referido decreto.

  3. Del recurso se ha dado traslado a la parte recurrida, que no ha hecho alegaciones.

  4. La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. En el caso que nos ocupa, la parte ahora recurrente en revisión interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

    Con fecha 26 de marzo de 2015, la Sala de lo Civil Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó Auto por el que declaró su falta de competencia para conocer del recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la que consideró competente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

    Formado el rollo de Sala, el procurador Francisco José Abajo Abril presentó escrito 14 de abril de 2015, por el que se personaba en nombre y representación de Bankia, S.A., como parte recurrida.

    Por Decreto de 17 de junio de 2015 se acordó declarar desierto el recurso interpuesto por la representación procesal de Montserrat al no haber comparecido ante esta Sala.

    Consta en el antecedente de hecho segundo del Decreto que «(c)on fecha 26 de marzo de dos mil quince se declaró la incompetencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para conocer el recurso interpuesto contra la sentencia, remitiendo las actuaciones y el rollo de apelación a esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, se acordó emplazar a las partes para ante este Tribunal por término de diez días, apareciendo notificada dicha resolución al procurador D. Alberto Miramón Gomarra representante procesal de la recurrente en fecha 13 de abril de 2015».

  2. La representación procesal de Montserrat ha recurrido en revisión dicho Decreto.

    Alega, en síntesis, que: por Auto de 26 de marzo de 2015 la Sala de lo Civil Tribunal Superior de Justicia de Navarra se declaró incompetente para el conocimiento del recurso; el 9 de abril de 2015 se le emplazó por término de un mes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo; con fecha 8 de abril de 2015 se personó ante este Tribunal y acompaña escrito de personación.

  3. El presente recurso de revisión debe ser desestimado por las siguientes razones:

    i) Obra en el rollo de Sala copia de la Diligencia de Ordenación del 9 de abril de 2015 de la Secretaria de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que, en cumplimiento de lo acordado en el Auto de 29 de marzo de 2015, acuerda remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes; y copias de las cédulas de emplazamiento de la misma fecha, 9 de abril de 2015, en las que se señala que las partes deberán comparecer ante esta Sala en el término de diez días.

    ii) En la documentación aportada por la parte recurrente en revisión consta copia de un escrito en el que la representación procesal de la recurrente solicita que se le tenga por comparecido en tiempo y forma en concepto de parte recurrente. Este escrito, datado el 7 de abril de 2015, no tiene sello alguno de registro de entrada que acredite dónde y cuándo fue presentado, de manera que no hay constancia de su presentación.

    iii) Además, dicho escrito está fechado el 7 de abril de 2015 y la copia de la cédula de emplazamiento es de fecha posterior, de 9 de abril de 2015 (que, según el Decreto recurrido, fue practicado en fecha 13 de abril de 2015). No resulta lógico que fuera intención de la recurrente personarse antes de haber sido emplazada.

  4. La consecuencia de no comparecer la parte recurrente dentro del término de emplazamiento es la declaración del recurso como desierto en aplicación del art. 482.1 LEC , en relación con el art. 484.1 LEC , de los que deriva de manera evidente y lógica que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal que ha de resolver el recurso o recursos devolutivos. Y, en el presente caso, la recurrente en revisión no ha acreditado que se personara en plazo ante esta Sala

    Por último, ante la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial en el caso de desestimarse el recurso de revisión, conviene recordar que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que el derecho a los recursos, de contenido legal ( SSTC 3/83, de 25 de enero , y 216/98, de 16 de noviembre , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, de 7 de febrero , 186/95, de 11 de diciembre , 23/99, de 8 de marzo , y 60/99, de 12 de abril ). Y no cabe invocar la existencia de indefensión cuando tiene su origen en la pasividad, desinterés o negligencia de la parte ( STC 115/2012, de 4 de julio , y las que en ella se citan).

  5. Consecuentemente, procede desestimar el recurso de revisión y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ , y sin que proceda imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Montserrat contra el Decreto de fecha 17 de junio de 2015, que se confirma.

  2. . La pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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