STS 508/2003, 9 de Abril de 2003

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:2486
Número de Recurso3434/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución508/2003
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Clemente , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de San Sebastián, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresa, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Posac Ribera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián instruyó procedimiento abreviado 59/98 y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de dicha localidad, que con fecha 17 de julio de 2001 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así se declara que sobre el mes de febrero de 1998, se recibieron en dependencias de la Guardia Municipal de San Sebastián una serie de llamadas anónimas de vecinos de la zona de Pº del Mons del Bº de Intxaurrondo de esta ciudad informando de que un individuo llamado " Clemente ", residente en el DIRECCION000 nº NUM000 , realizaba una actividad de venta de drogas.

    Dicho individuo que fué identificado como Clemente , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, fué sometido a vigilancia policial pudiendo observar los agentes de la Policía Municipal que en las inmediaciones de su domicilio había mucho movimiento de chavales jóvenes con quienes se relacionaba el mismo.

    El día 1 de marzo de 1998, sobre las 1,30 horas los agentes municipales que estaban realizando el servicio de vigilancia en las inmediaciones del domicilio del acusado, observaron que éste se introducía en su vehículo junto a otros dos jóvenes, dirigiéndose al Pº de Zarategui de San Sebastián, donde estacionó en doble vía, momento en que es detenido por dichos agentes municipales encontrando en su poder 43,15 gr. de anfetamina, de una pureza del 17,389%, , 0,81 gr. de anfetamina de una pureza del 42,802%, una pistola de fogueo, una navaja, 23.000 pts en su cartera, e igualmente se encontró en su vehículo un tubo de metal conteniendo en su interior una balanza, una agenda con diferentes anotaciones de deudas y pagos y un sobre conteniendo en su interior 18.500 pts y 1.000 pts más en el parasol del vehículo.

    La droga estaba destinada para la transmisión a terceras personas.

    En el momento de la detención el acusado insultó a los agentes municipales con frases como "hijos de puta", "esto no va a quedar así", dando unas patadas a la puerta del coche patrulla, desencajando la misma y causando daños en el vehículo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Clemente como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en la modalidad que causa grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 465.580 pta con el arresto que establece el art. 53 del Código Penal, en caso de impago y de dos faltas de los arts. 634 y 625, a la pena de multa de 10 días con una cuota de 600 pts/diarias y al pago de las costas procesales.

    Deberá el acusado indemnizar al Ayuntamiento de San Sebastián los daños causados en la puerta del coche patrulla que se fijaran en ejecución de sentencia.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por entender que se ha aplicado indebidamente el art. 368 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, e invocando el art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, al entender que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la L.E.Criminal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art.849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art., 625 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 28 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley, alega indebida aplicación del art 368 del Código Penal de 1995. Cuestiona la parte recurrente diversos aspectos de la prueba relativa al análisis de la droga.

El motivo carece de fundamento, pues el cauce casacional empleado exige el respeto del relato fáctico, y en este consta expresamente que la droga ocupada al recurrente era anfetamina. En cualquier caso se practicó un contranálisis a solicitud de la defensa, confirmando sustancialmente los resultados del primero.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso alega presunción de inocencia, por estimar que fue nula la declaración prestada por el acusado en Comisaría, asistido de Letrado, ya que "se realizó una sucinta instrucción de derechos casi 31 horas de haberse realizado una correcta instrucción, sin que por el Abogado de oficio se formulara protesta alguna".

El motivo carece de fundamento, pues la sentencia de instancia se fundamenta en una amplia pluralidad de pruebas, que acreditan la comisión del delito con independencia de la declaración del acusado en el atestado, que no tiene valor probatorio.

No se aprecia que dicha declaración se tomase con vulneración de derecho fundamental alguno, pues consta que se realizó en presencia del Abogado del recurrente, quién no puso de relieve ninguna irregularidad, y, que el acusado fue instruido (dos veces) de sus derechos, la primera vez de forma completa y la última de modo más sucinto. La aparente demora en la práctica de la declaración, puede deberse a un simple error material en la consignación de la fecha de la madrugada en que se produjo la detención, pero en cualquier caso no afecta a la validez de la declaración prestada.

TERCERO

El tercer motivo de recurso alega incongruencia omisiva porque se planteó como cuestión previa la vulneración de derechos fundamentales del acusado durante la declaración, sin que se resuelva de modo expreso.

Conforme a una reiterada doctrina (Sentencias de 2 de noviembre de 1.990, 19 de octubre de 1.992 y 3 de octubre de 1.997, entre otras) son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de "incongruencia omisiva" o "fallo corto", las siguientes: 1º) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2º) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3º) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión; 4º) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito.

Resulta admisible la resolución implícita cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1.996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio). En el caso actual la sentencia analiza extensamente la declaración del acusado, sin declarar su invalidez, por lo que está desestimando manifiestamente la pretensión de nulidad.

En realidad no se entiende bien en que se funda dicha pretendida nulidad, pues, como ya se ha señalado, la propia parte recurrente reconoce que la declaración se prestó en presencia del Abogado del recurrente, sin que éste pusiese de relieve irregularidad alguna, habiéndose instruido al acusado de sus derechos en dos ocasiones.

Por otra parte la prueba de cargo consiste en la ocupación de droga en poder del acusado, de instrumentos para su distribución y de útiles acreditativos de las ventas, por lo que la declaración es innecesaria como prueba para desvirtuar su presunción de inocencia.

CUARTO

El cuarto motivo alega indebida aplicación del art 625 del Código Penal de 1.995, por la renuncia del Ayuntamiento a las acciones derivadas de los daños ocasionados en el vehículo pateado por el recurrente. Dado que la falta de daños objeto de condena es dolosa y perseguible de oficio, el motivo carece de fundamento.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por Clemente , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, condenando a dicho recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal como parte recurrida y Sección de la Audiencia arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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