STS, 15 de Enero de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso765/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular Diego, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas que absolvió a Brauliopor la retirada de la acusación particular, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de San Bartolomé de Tirajana instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1323/86, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Las Palmas que, con fecha 7 de junio de 1995, dictó sentencia absolutoria sin declaración de hechos probados.

  2. - La sentencia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que teniendo por retirada la acusación inicialmente formulada contra Braulio, ABSOLVEMOS LIBREMENTE al mismo del delito anteriormente aludido, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas e imponiéndole expresamente las costas al acusador particular don Diego.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante ésta Sala en plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 9 de la Constitución y al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos y del código Civil y artículos 1º y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión.- Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 9 de la Constitución y en el mismo motivo se invoca infracción de los artículos y del Código Civil y artículos 1º y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La acusación particular aduce vulnerado el principio de legalidad argumentando que la sentencia de instancia, dictada el 7 de junio de 1995, cita como de aplicación al supuesto de autos el artículo 51 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, de 22 de mayo, dictando sentencia en base a dicho precepto cuando dicha Ley aún no estaba en vigor.

No se ajusta al contenido de la sentencia de instancia lo alegado por la parte recurrente. El pronunciamiento absolutorio de la sentencia viene determinado exclusivamente por la ausencia de parte que sostenga la acusación.

El principio acusatorio constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental en cuanto la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala lo considera implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de toda indefensión, consagrados en el artículo 24 de la Constitución junto con el derecho que tiene todo acusado de ser informado de la acusación formulada contra él.

La efectividad y vigencia del principio acusatorio exige, para evitar la proscrita indefensión, una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia.

En este caso, el Ministerio Fiscal no formuló acusación ni tampoco lo mantuvo la acusación particular, que renunció al ejercicio de la acción antes del juicio, ni ninguna otra parte, y el Tribunal de instancia, congruente con el principio acusatorio, dictó sentencia absolutoria por ausencia de acusación.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión.

Vulneración que la acusación particular entiende producida al haber estado extraviado el expediente durante dos años y posteriormente más tiempo, lo que dice provocó la renuncia de su representado al ejercicio de las acciones penales y civiles toda vez que la responsabilidad penal había prescrito con arreglo al artículo 112 del Código Penal.

Se desconocen las razones que determinaron a la acusación particular a desistir del ejercicio de las acciones penales y civiles, cuando ya se le había notificado la fecha del acto del juicio oral, pudiendo haber influido la injustificada dilación en la tramitación de la causa. Lo cierto es que en ningún momento se había producido pronunciamiento sobre la posible prescripción del delito objeto de la acusación, que era el previsto en el artículo 204 bis del Código Penal en relación con los artículos 493 y 496 del mismo texto legal, interesándose una pena privativa de libertad de seis meses de arresto mayor. El plazo de prescripción del delito objeto de acusación es de cinco años, y del examen de las actuaciones no se aprecie que el procedimiento hubiese estado paralizado sin interrupción por tal periodo de tiempo, aunque se superarse ese tiempo en distintos periodos de paralización. En todo caso, lo que si queda patente es que la sentencia absolutoria se alcanza por ausencia de parte que sostenga la acusación. Las posibles dilaciones indebidas en la tramitación de la causa no tiene relevancia para la virtualidad del motivo esgrimido, ya que esta Sala le otorga unos efectos que en este caso no pueden aplicarse.

Tampoco se aprecia indefensión. Tiene declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia 4/1982, de 8 de febrero, que el derecho fundamental acogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, predicable de todos los sujetos jurídicos, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, comporta la exigencia de que "en ningún caso pueda producirse indefensión"; lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, en modo alguno se ha visto costreñido en el supuesto que examinamos en que el recurrente ha ejercitado la defensa de sus derechos e intereses sin restricción alguna.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba, error consistente en que la sentencia declara a mi representado como "querellante" cuando solo tiene la condición de acusador particular sin que el procedimiento se hubiese iniciado a su instancia y fruto de esa confusión se le ha condenado en costas en aplicación del artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y señala como documentos que acreditan dicho error la denuncia del Notario D. Juan A. Morell Salgado y Acta de 11 de diciembre de 1985, diversas resoluciones dictadas en el procedimiento, escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, un exhorto, comparecencia y escrito de alegaciones de esta parte.

Resulte evidente que la sentencia de instancia ha sido impugnada porque la Audiencia ha impuesto las costas a la acusación particular que había renunciado al ejercicio de las acciones, por estimar que esa renuncia suponía actuar con temeridad y mala fe. De ahí que este motivo, que aborda la cuestión esencial del recurso, haya de relacionarse con los anteriores y en concreto con el segundo en el que se ha invocado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El Ministerio Fiscal así lo ha hecho al apoyar el motivo.

Queda perfectamente acreditado por el examen de las actuaciones que el Procurador Sr. Hernández García-Talavera, se personó en nombre de Diego, como perjudicado, ejercitando la acusación particular una vez que por el Juzgado de Instrucción se había ordenado la incoación de Diligencias Indeterminadas al recibirse en el Juzgado Acta Notarial extendida por el Notario Sr. Morell Salgado, acordando el Juzgado tenerle por personado en dicho concepto.

El artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite que el Tribunal sentenciador pueda imponer las costas al querellante particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

Como señala la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 1996, la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es un modelo en la regulación de las partes intervinientes en el proceso penal, porque denomina al acusador querellante (arts. 240.3, 274, 275, 276, 277, 278, etc) con una designación ambigua, porque confunde al acusador que no es el Ministerio Fiscal en los juicios por delitos públicos. También utiliza el legislador la denominación de acusador particular (arts. 19.5, 37, 53, 132, 651, 734 y 993) haciendo referencia al acusador privado en los arts. 54.5, 649, 659 y 875.

El acusador particular es la persona que pide en el proceso penal la actuación de la pretensión punitiva y su legitimación dimana del carácter de ofendido por el delito lo que le permite mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella como dispone el párrafo segundo del artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro del Título que regula el Procedimiento Abreviado. No obstante, la ambigüedad con que se expresa la citada Ley procesal al referirse a las partes personadas, se puede comprender dentro del término de querellante al acusador particular aunque lo cierto es que en este caso no hubo querella que hubiese puesto en marcha el proceso.

Tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, como son exponentes las de 29 de junio y 8 de septiembre de 1985, 7 de abril de 1986, 20 de febrero de 1987, 25 de marzo y 10 de mayo de 1993, que en materia de arbitrio judicial es necesario distinguir dos modalidades: el de primer grado o absoluto que no viene sujeto a ninguna clase de limitaciones y el de segundo grado o limitado que vine subordinado al concurso de determinados condicionamientos, siendo consecuencia de la diferencia entre una y otra clase de arbitrio la de que mientras que las resoluciones que se dicten en virtud del primero no son susceptibles de revisión casacional si lo son, en cambio, las que se dicten haciendo uso del segundo, por lo que al no quedar el menor resquicio de duda de que a esta segunda clase pertenece el arbitrio concedido a los Tribunales en materia de costas en aquellos casos en que la imposición de éstas venga subordinada al concurso de temeridad o mala fe en el litigante a quien proceda imponerlas, como ocurre en el presente caso, es incuestionable la posibilidad de someter a revisión casacional lo que los Tribunales de instancia hayan acordado al respecto.

La cuestión esencial para resolver este motivo, entendiéndolo formalizado también por infracción de precepto constitucional, reside en determinar si ha concurrido temeridad o mala fe en la acusación particular que permita la imposición de las costas como respuesta a una actuación maliciosa o abusiva en el ejercicio de la acción penal.

Aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe, se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tendrá que adaptarse a cada caso, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia pretendida era tan patente que tenía que ser conocida por quien la ejercitó, de ahí que deba pechar con los gastos y perjuicios económicos causados con tan injustificada actuación -véase, entre otras, la sentencia de 25 de marzo de 1993-.

Nada de eso se infiere de las actuaciones y en modo alguno puede considerarse abusiva, maliciosa o temeraria la personación y ejercicio de la acción penal por el recurrente y sí ciertamente es anómalo el que hubiese procedido a la renuncia de la acción cuando ya estaba señalada fecha para el juicio oral, no se puede olvidar que la tramitación de la causa no ha destacado por su normalidad, habiéndose producido serias dilaciones sin justificación alguna. Así las cosas, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva en la defensa de los derechos e intereses de una persona que ejercita la acusación particular sí, en un caso como el que examinamos, se le impusiera las costas con fundamento en una temeridad y una mala fe que no queda acreditada.

El motivo, con este alcance, debe ser estimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Diego, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 7 de junio de 1995, en causa seguida por delito de torturas en la que se dictó sentencia absolutoria, que casamos y anulamos, Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de San Bartolomé de Tirajana con el número 1323/86 y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas por delito de torturas y en cuya causa se dictó sentencia absolutoria por la mencionada Audiencia con fecha 7 de junio de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dicta por la Audiencia Provincial de Las Palmas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del segundo, que se sustituye por el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación.III.

FALLO

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede dejar sin efecto la expresa imposición de las costas al acusador particular Diego, siendo de declarar éstas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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