STS 1386/2004, 18 de Noviembre de 2004

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2004:7472
Número de Recurso12/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1386/2004
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOAQUIN GIMENEZ GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE MANUEL MAZA MARTINFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados D. Diego y Dª Araceli, representados por el procurador Sr. Blanco Blanco, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2003 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Carlet instruyó Sumario con el nº 2/01 contra D. Diego, Dª Araceli, Dª Elisa y D. Ángel Jesús que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 16 de junio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: UNICO.- A raíz de la informaciones recibidas por la Guardia civil acerca de una supuestas ventas de droga que se venían realizando en el domicilio sito en la CALLE000, nº NUM000, de la población de Silla, domicilio de Araceli y Diego, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, que manteníaN una relación de convivencia análoga a la matrimonial, el día 19 de mayo de 2001, fuerzas de dicho Cuerpo, después de realizar una vigilancia diaria de los accesos al inmueble durante casi un mes, provistos de un mandamiento de entrada y registro expedido por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Carlet, accedieron al interior, hallando en el dormitorio de la pareja una báscula de precisión idónea para el pesaje de las dosis de droga, una bolsa con 271 gramos de cocaína, de pureza 14%, otra con 142 gramos y 33% de pureza, otra con 61 gramos y 67% de pureza, otra de 64 gramos al 67% y una última de 23 gramos al 66%, sustancia que causa grave daño a la salud y que estaba oculta debajo del colchón de la cama. También encontraron 180.000 ptas en metálico procedentes de la venta de la droga.

    Aunque en el momento del registro no se encontraban dentro del domicilio sus titulares, porque poco tiempo antes habían salido con un vehículo conducido por Diego, a los quince minutos aproximadamente llegó Araceli portando consigo una bolsa de mano que contenía dos paquetes de cocaína de un peso de 1001 gramos y pureza 58% uno de ellos, y 1004 gramos con pureza 65% el otro, siendo sorprendida y detenida justo en la puerta de la calle. La droga estaba destinada al aprovisionamiento de las cantidades que vendía la portadora junto con su compañero Diego.

    El valor de toda la droga incautada alcanza los 118.807'88 euros.

    Elisa y Ángel Jesús fueron vistos en diferentes ocasiones entrando en el domicilio y permaneciendo la primera en él durante varias horas a lo largo del día, desconociéndose no obstante si se dedicaban a la venta de droga."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

Primero

Absolver a Elisa y a Ángel Jesús del delito contra la salud pública de que venían siendo acusados en esta causa.

Segundo

CONDENAR a Diego y a Araceli como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena, a cada uno de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo y multa de 400.000 euros.

Procede la incautación definitiva del dinero y efectos intervenidos así como la destrucción de la droga dejando muestra bastante.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone a Diego y a Araceli, abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa."

  1. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados D. Diego y Dª Araceli, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados D. Diego, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo Al amparo del art. 849.2 LECr, error en los hechos probados. Tercero.- Al amparo del art. 849.1 LECr, denuncia aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3 CP. Cuarto.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr. Quinto.- Al amparo del art. 851.3 LECr, denuncia incongruencia omisiva.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Dª Araceli, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24 de la CE, presunción de inocencia. Segundo Al amparo del art. 849.2 LECr, error en los hechos probados. Tercero.- Al amparo del art. 849.1 LECr, denuncia aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3 CP. Cuarto.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr.

  4. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 18 de noviembre del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento.- La sentencia recurrida, además de absolver a otras tres personas, condenó a D. Diego y a su esposa Dª Araceli, como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia (art. 369.3º CP), a las penas de 10 años de prisión y 400.000 ¤ de multa.

Se dedicaban a vender cocaína en su casa y fueron hallados en el dormitorio del matrimonio, y luego en poder de ella, unos dos kilos y medio de cocaína en total de una pureza del 60% aproximadamente, todo valorado en 118.807,88 ¤.

Ahora recurren en casación, por 5 y 4 motivos respectivamente, que hemos de desestimar.

SEGUNDO

Comenzamos examinando los relativos a quebrantamiento de forma. Vemos en primer lugar el 5º del recurso de Diego, amparado en el nº 3º del art. 851 LECr, en el que se alega incongruencia por no haberse resuelto un determinado extremo alegado por la defensa de esta parte, concretamente no haberse pronunciado sobre la participación de este señor en la venta o traslado de la droga intervenida.

Contestamos diciendo simplemente que esto no es cierto, como puede comprobarse con la lectura de los fundamentos de derecho 1º y 2º de la sentencia recurrida. Su mayor o menor acierto, en cuanto a si lo allí argumentado para fundamentar la afirmación de que Diego participó en el tráfico de drogas que se desarrolló en su domicilio es o no suficiente para justificar su condena, es el tema de fondo relativo a la presunción de inocencia al que luego nos referiremos.

Como bien dice el Ministerio Fiscal, lo que no es necesario es pormenorizar en cuanto a las pruebas de descargo practicadas. Basta con que se nos diga la de cargo utilizada para condenar.

Hay que rechazar este motivo 5º del recurso de D. Diego.

TERCERO

Pasamos al motivo 4º, de este mismo recurso, fundado en el nº 1º del art. 851 LECr, en el que se alega falta de claridad en los hechos probados de la sentencia recurrida.

Lo desestimamos de plano, porque lo que en este motivo se dice nada tiene que ver con tal norma procesal. Se plantea aquí un problema de prueba al que luego nos referiremos.

Los hechos probados son perfectamente inteligibles. Otra cosa es que no sean compartidos por el recurrente.

CUARTO

Y con la misma argumentación rechazamos el motivo 4º del recurso de Araceli, también acogido al art. 851.1º LECr, con unas razones semejantes.

QUINTO

1. Pasamos ahora a los motivos segundos de los dos recursos, amparados ambos en el nº 2º del art. 849 LECr, y con unas alegaciones semejantes.

Se dice que hubo error en la apreciación de la prueba porque la condena se fundó en una diligencia de entrada y registro practicada sin la presencia de los interesados, el marido y la mujer ahora recurrentes.

Ciertamente son estos dos los máximos interesados en la práctica de tal actuación judicial y también es cierto que ninguno de los dos estuvo presente en tal diligencia que se practicó notificando el auto del juzgado a las dos personas que allí aparecen como presentes. Fueron en definitiva los más interesados, pues sólo ellos dos fueron condenados.

Tal registro domiciliario se hizo a presencia de Baltasar y Santiago, dos hermanos de Diego que allí se encontraban y contra los cuales se siguió procedimiento penal, el que ahora estamos examinando respecto de Santiago y el propio de la Jurisdicción de Menores respecto de Baltasar que tenía entonces 17 años (folio 22).

  1. En caso de diligencias de entrada y registro en domicilio de un particular, según cuál sea la mayor o menor entidad del defecto existente en la tramitación correspondiente, los efectos han de ser diferentes:

    1. Si no hay autorización judicial, se infringe el art. 18.2 CE por vulneración del derecho fundamental de orden sustantivo relativo a la inviolabilidad del domicilio, salvo caso de delito flagrante.

    2. Si tal autorización existe, y no hay actuación del secretario judicial o de la persona que legalmente puede sustituirle (art. 569.4º), hay una violación de orden procesal, que no incide en el derecho fundamental referido, pero que produce la ineficacia propia de la inexistencia de un documento público que pudiera haber acreditado los extremos que en tal diligencia defectuosa se contienen. Hay que recordar aquí que estos funcionarios ejercen su cargo con el carácter de autoridad y a ellos les corresponde con exclusividad y plenitud el ejercicio de la fe pública judicial (arts. 440, 453 y concordantes de la LOPJ).

    3. Si actúa el secretario judicial la diligencia en principio es válida. Si hay algún otro defecto procesal, dependerá de la mayor o menor importancia de la falta concurrente para determinar el efecto que haya de producir, bien la ineficacia a efectos probatorios, lo mismo que si no hubiera intervenido secretario, bien una mera irregularidad, sujeta en su caso a la correspondiente sanción disciplinaria, pero sin incidencia en la aptitud como medio de prueba del documento público correspondiente autorizado por persona que tiene la función de la fe pública a la que acabamos de referirnos.

    Véanse las sentencias de esta sala de 16.12.98, 18.10.96, 7.11.97, 29.2.97, 6.6.97 y STC 228/97, 91/98 y 171/99, entre otras muchas.

  2. Pues bien, estimamos que, en el caso presente, a lo sumo habría existido una irregularidad de las referidas en último lugar. Así lo consideramos fundándonos en que no hubo omisión del requisito exigido por el art. 569 LECr, sino sólo una sustitución de las personas titulares del domicilio por dos hermanos de uno de estos titulares que allí se encontraban, cualquiera que fuera la razón de tal presencia, Santiago que residía en el piso registrado desde, al menos, un mes atrás, y era mayor de edad y Baltasar que tenía 17 años de edad. La presencia de cualquiera de los dos habría sido suficiente, en su carácter de familiar, si no hubiera sido habido el titular del piso o no hubiera querido concernir ni nombrar representante (art. 569.2º LECr). Conviene aclarar aquí que entendemos que la menor edad de Baltasar no le impedía actuar en el concepto previsto en ese art. 569.2º, dado que no se requiere la mayoría de edad para actuar en general como testigo: basta para ello tener la capacidad general de conocer que evidentemente tiene quien se encuentre ya próximo a cumplir los 18 años.

    También rechazamos estos dos motivos segundos de ambos recursos.

SEXTO

Nos referimos aquí a los dos motivos terceros de los dos recursos, acogidos al nº 1º del art. 849 LECr, en los que se denuncia infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3º CP.

Hemos de desestimarlos también, dado que aparecen formulados como una consecuencia de la estimación respectiva de los dos motivos segundos. El rechazo de aquellos dos hace que éstos otros tengan que seguir la misma suerte.

SÉPTIMO

Nos quedan por examinar sólo los motivos primeros de ambos recursos, en los que, por la vía del art. 5.4 LOPJ, se alega infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Ambos afirman haber sido condenados sin prueba de cargo suficiente.

Veamos qué nos dice la sentencia recurrida al respecto.

Dedica al tema sus fundamentos de derecho 1º y 2º. En el primero se hace referencia a la prueba testifical consistente en las declaraciones que varios miembros de la Guardia Civil prestaron en el acto del juicio oral en las que dejaron claro lo que éstos observaron desde la calle: cómo subían a la casa constantemente personas de la localidad conocidas por su condición de drogadictos, aclarando que no detuvieron a ninguno de éstos para no frustar el servicio que tenían montado. En base al resultado de tales vigilancias conocieron el piso donde se vendía, quiénes eran sus titulares y cómo éstos viajaban frecuentemente a algún lugar desconocido, razón por la cual solicitaron autorización judicial para entrar y registrar ese domicilio, autorización que les fue concedida siendo practicada el día 19.5.2001. Tuvo como resultado el hallazgo de una báscula de precisión marca Tanita, 180.000 pts. en dinero y varias bolsas con lo que luego se acreditó ser cocaína en cantidad de algo más de medio kilo de una pureza aproximada al 50% de promedio.

Cuando se estaba realizando la anterior diligencia, según consta en el propio texto del acta levantado por la secretaria judicial, se presenta en la vivienda un agente de la Guardia Civil que dice haber ocupado a una de las titulares del piso, la ahora recurrente Dª Araceli, una bolsa con dos paquetes que contenían una sustancia que parecía droga. Pesada y analizada después resultó ser cocaína: un paquete de 1.001 gramos y pureza del 58% y otro de 1.004 gramos del 65%. Resultó acreditado, por las referidas manifestaciones de los guardias civiles, que poco antes de iniciarse el registro domiciliario habían salido dicha Araceli y su esposo Diego con otras personas en el coche rojo Renault-5 con el que frecuentemente iban y venían al piso con la sospecha de que lo hacían para adquirir la droga que luego vendían en el piso. Por esta razón les estaban esperando para proceder a su detención cuando regresaran. Tal detención se produjo en la persona de Dª Araceli que traía la mencionada bolsa con los dos paquetes de cocaína antes referidos.

Con las declaraciones en el juicio oral de tales guardias civiles en calidad de testigos, con los pesajes y análisis de la droga con los resultados expresados y con la pericial practicada en este caso en el mismo acto del juicio oral hubo prueba, practicada con todas las garantías, que hemos de considerar razonablemente suficiente para justificar los pronunciamientos condenatorios ahora recurridos.

Conviene añadir aquí que, aunque hubiera de reputarse ineficaz la diligencia de registro domiciliario antes referida, en todo caso el hallazgo de más de dos kilogramos de cocaína, de pureza superior al 60%, en unas actuaciones realizadas fuera de ese domicilio, desconectadas de ese registro domiciliario, vendría a justificar la condena aquí recurrida. Es decir, prescindiendo del resultado de ese registro domiciliario, habríamos de llegar a los mismos pronunciamientos condenatorios.

También desestimamos estos dos motivos primeros de ambos recursos.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por Dª Araceli y D. Diego contra la sentencia que a ambos condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha dieciséis de junio de dos mil tres, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

Dada la situación de prisión en que parecen encontrarse dichos condenados, comuníquese por fax a dicha audiencia el texto del presente fallo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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