ATS 1382/2003, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:8708A
Número de Recurso299/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1382/2003
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en autos nº 74/2002, se interpuso Recurso de Casación por Ana Maríarepresentado por el Procurador de los Tribunales D. Leonardo Ruiz Benito.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como segundo motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., por vulneración del derecho de defensa, como tercer motivo error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º L.E.Crim., y como cuarto motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 368 CP y del art. 497 L.E.Crim., contra la Sentencia de 16 de enero de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en la que se condenó a la recurrente, como autora de un delito contra la salud pública, a las penas de cuatro años de prisión, multa y accesoria legal.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 L.O.P.J, lo basa la recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Según la recurrente no ha existido en el juicio prueba de cargo suficiente sobre los hechos que se le imputan, pues el único fundamento de su condena estaría exclusivamente en las declaraciones de los policías, insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.

  1. La Sentencia del Tribunal Constitucional 56/2003, de 24 de marzo, ha recordado que "el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos". De este contenido se extrae como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello, se ha afirmado reiteradamente la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos que declara probados, en base a los siguientes elementos:

    - La recurrente fue detenida en el Aeropuerto de Barajas al tener pendiente una reclamación el Juzgado de Instrucción nº 4 de Blanes, y luego de que se le leyeran los derechos pidió entrar en el cuarto de baño, en donde se encontró a continuación, inmediatamente después de que aquélla lo utilizara, un pequeño paquete que contenía una sustancia que luego de su análisis resultó ser cocaína. Así lo ha declarado en el juicio oral el policía nacional núm. 75487, que era quien la custodiaba, excluyendo el Tribunal de instancia cualquier duda sobre el hecho de que la droga hallada en el baño pertenecía a la acusada, pues la droga se encontró justo cuando ella salió y, además, los controles establecidos en el uso del cuarto de baño excluyen cualquier posibilidad razonable de que la droga ya estuviese en ese lugar antes de que la acusada utilizase el aseo. En tal sentido, el mencionado testigo ha declarado que "antes de que ella entrara nadie pudo dejar las bolas allí", pues "se hace siempre una inspección y se cierra con llave".

    - La misma acusada ha reconocido, no ya en la instrucción sino en el mismo juicio oral que había declarado que era verdad que tragó "bolitas de algo", aunque "no sabía exactamente de qué", y que cuando fue detenida el funcionario de policía le preguntó si llevaba algo dentro de su cuerpo y "ella dijo que sí", y que "sabe que tragó las bolas". Precisamente por ello fue conducida al Hospital en donde tuvo lugar la expulsión del resto de las bolas.

    - En total, la acusada expulsó del interior de su cuerpo 52 bolas que contenían 462'6 gramos de cocaína, con un 49% de riqueza. (folios 23 y 24). Peritación que no ha sido impugnada y que, incluso, ha contado con la propia declaración en el juicio oral del analista de farmacia que analizó la droga, como consta en el acta del juicio.

    - El Tribunal de instancia se refiere también a la alegación que hizo la recurrente en el sentido de que había sido obligada a ingerir las bolas y que no sabía que contenían, pues si efectivamente fue obligada a transportar la droga por cuenta de otras personas, bien pudo denunciar el hecho a su llegada a Madrid, cosa que no hizo, resultando además incongruente su tesis con el resto de las alegaciones realizadas por la misma, en concreto la necesidad de obtener dinero para atender a las necesidades de su familia, habiendo llegado a afirmar en su primera declaración judicial (folio 10) "que la razón por la que llevaba en su interior bolas era por dinero".

  3. Por tanto, sobre la base de todos esos elementos probatorios, esto es, el hecho en sí, incuestionable, por más que en ocasiones lo niegue la recurrente, del transporte de la droga, pues así ha quedado acreditado a través de las declaraciones del testigo policía nacional que la custodiaba y que halló parte de la droga en el lavabo que acababa de utilizar aquélla, así como por la expulsión producida en el Hospital, y el conocimiento por la acusada de la clase de droga que portaba, que se infiere en forma natural de sus propias declaraciones, resulta manifiestamente palmario que el Tribunal ha contado con prueba suficiente de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia alegada por la recurrente, y que, por tanto, el motivo carece de fundamento.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.ECrim.

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., lo basa la recurrente en la vulneración del derecho de defensa.

Según la recurrente se le ha vulnerado su derecho a la asistencia de letrado que le reconoce el art. 17.3 CE.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento.

Consta en el atestado policial (folio 1) que la acusada fue detenida al tener pendiente una reclamación por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Blanes, por lo que se realizó la correspondiente información de derechos, y que luego, cuando se encontró en el cuarto de baño el paquete conteniendo parte de la droga, la misma manifestó a los policías, en forma libre y espontánea, que "son bolas de cocaína, que las ha traído ella y que tiene más en el interior de su cuerpo", razón por la que se procedió "a leerla nuevamente los derechos, esta vez por el delito de tráfico de estupefacientes, informándole del motivo de su detención y de los derechos que le asisten conforme al art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", siendo traslada a continuación al Hospital Gregorio Marañón custodiada por funcionarios de la policía para la evacuación completa de las bolas que portaba en su interior.

Por tanto, no se comprende la razón por la cual se alega la vulneración del derecho a la asistencia de letrado, pues es detenida en base a un fin legítimo, esto es, una reclamación judicial, con declaración de sus derechos, entre ellos el derecho a guardar silencio y a ser asistida de Abogado, y seguidamente, ante la evidencia del transporte de droga, de nuevo se le leen los derechos, haciendo las manifestaciones mencionadas de que llevaba más droga en su cuerpo, en forma totalmente voluntaria, sin duda guiada por el indudable peligro que ello suponía y el deseo de que cuanto antes tuviera lugar la expulsión total de toda la droga. Es decir, en el segundo momento cronológico, en el que igualmente se le leen los derechos, lo que la acusada manifiesta es que lleva más droga en el interior de su cuerpo, razón por la que es trasladada, como se dijo, al Hospital Gregorio Marañón.

No existe, pues, motivo alguno para tomar ni siquiera en consideración la pretendida vulneración constitucional, especialmente en una situación, como la descrita, en la que era evidente que los funcionarios policiales, sin descuidar su deber en cuanto a la necesaria lectura de derechos a la detenida, eran conscientes del peligro existente para la salud de la recurrente por la ingestión de las bolas conteniendo droga y de la necesidad de su traslado urgente al hospital para que tuviera lugar la correspondiente evacuación.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.

CUARTO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º L.E.Crim., lo basa la recurrente en un error de hecho, aunque sin designar los documentos que demostrarían la equivocación del juzgador, pues se limita a enumerar todo un conjunto de folios, sin más consideraciones, concluyendo que "no debió tenerse por probado el hecho consistente en un delito contra la salud pública".

El motivo, pues, incurre manifiestamente en ausencia de fundamento.

Aunque nada dice la recurrente sobre los documentos que demostrarían la equivocación del juzgador, de su escrito de preparación del recurso parece derivarse que tales documentos son los informes periciales obrantes en la causa, que precisamente han sido objeto de especial valoración por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho cuarto de su Sentencia.

  1. Según reiterada doctrina de esta Sala, se puede admitir excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: 1, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; 2, cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (STS de 22-3-2002).

  2. En el presente caso, nada de lo anterior concurre, sino que hay un conjunto probatorio, testifical y pericial, que el Tribunal de instancia ha valorado en forma razonada en su Sentencia, llegando a las conclusiones que se contienen en la misma. En particular, en cuanto a la pretendida alteración psíquica alegada, el Tribunal de instancia opone que el resultado de la prueba pericial practicada en el juicio oral, y en especial el dictamen emitido por el médico forense experto en psiquiatría, permite afirmar que la acusada, en el momento de los hechos, no padecía una alteración psicopática que resultase determinante en la realización del hecho delictivo, pues no sólo conservaba la acusada su capacidad de entendimiento, sino también la de actuar conforme a esa comprensión.

A mayor abundamiento, el Tribunal de instancia, se refiere a lo manifestado por el psicólogo del centro penitenciario y el médico forense, quienes han coincidido en reconocer que en el caso enjuiciado existen circunstancias estresantes de carácter social, las cuales han influido en su comportamiento, señalando al respecto que tal hecho, derivado de una situación social y familiar de una manifiesta penuria económica, aunque explica el comportamiento de la acusada, ni lo justifica ni es suficiente para exculparlo. No obstante el Tribunal de instancia sí ha tenido en cuenta tal circunstancia en el momento de individualización de la pena, pues a pesar de la considerable cantidad de droga aprehendida (462'6 gramos, de cocaina con una riqueza del 49%), superior a la que hasta nuestro Acuerdo de 19-10-2001 determinaba la agravación específica de "notoria importancia" (120 gramos), le ha impuesto una pena muy cercana a la mínima legalmente posible.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.

QUINTO

El cuarto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., lo basa el recurrente en la aplicación indebida del art. 368 CP, por un lado, y en la infracción del art. 497 L.E.Crim., por otro.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento.

En primer lugar, porque olvida la recurrente el claro tenor del cauce casacional en el que pretende basar el presente motivo, que exige la infracción de "un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal", y es evidente que el art. 497 L.E.Crim. al que se refiere la recurrente para basar este motivo ni es de carácter sustantivo ni es de los que tienen que ser observados en la aplicación de la ley penal.

En segundo lugar, en cuanto a la aplicación indebida del art. 368 CP, también hay que rechazarla de plano, pues la recurrente no discute la subsunción de los hechos probados, según los cuales llegó al aeropuerto llevando 52 bolas que contenían 462'6 gramos de cocaína, que pretendía introducir en España para su distribución en el consumo ilegal, bajo el tipo penal del art. 368 CP, sin duda incuestionable, sino que lo que impugna de nuevo es la prueba que está a la base del fallo condenatorio, que, como se dijo, ha permitido legítimamente al Tribunal de instancia desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, hoy recurrente.

El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.4º y 885.1º L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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